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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 0013 01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 0013 01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VIOLACION AL DERECHO DE PETICION Y EL DEBIDO PROCESO – Penitenciaria Central La Picota e Inpec – Quienes se encuentran privados de la libertad son personas de especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción que existe entre el Interno y el Estado / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Tutela los derechos de petición y debido proceso Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Penitenciaría Central Colombia La Picota vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor (…) al no responder sus solicitudes formuladas el 10 de enero de 2012, 14 de marzo, 7 y 18 de noviembre de 2013, en las que requirió información sobre su cambio de patio a uno de máxima seguridad, el cómputo de la redención correspondiente de junio a diciembre de 2011 y lo relacionado con su desvinculación del Comité de Deportes, Recreación y Cultura. El caso concreto En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. Además, porque tal como lo ha señalado la Corte Constitucional quienes se encuentran privados de la libertad son personas de especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción que existe entre el interno y el Estado. Es decir que se presenta una situación excepcional para resolver de fondo este asunto, dado que la omisión de las accionadas en resolver las peticiones del señor Caicedo Patiño concurren en el tiempo, pues desde el 10 de enero de 2012 ha sido insistente en que se resuelva de fondo las mismas, sin obtener respuesta. Por

asunto, dado que la omisión de las accionadas en resolver las peticiones del señor Caicedo Patiño concurren en el tiempo, pues desde el 10 de enero de 2012 ha sido insistente en que se resuelva de fondo las mismas, sin obtener respuesta. Por ello no se transgrede uno de los principios establecidos para que sea procedente la tutela, como es el de inmediatez. La Sala no encuentra justificación alguna al hecho de que la Penitenciaría Central de Colombia La Picota haya omitido responder las peticiones formuladas por el accionante. Pues si bien la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos, hay otros que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión y que se mantienen incólumes a pesar del encierro a que está sometido su titular ya que son inherentes a la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra el debido proceso, y el derecho de petición. En efecto. En este caso el accionante recibió por parte de la Penitenciaría Central Colombia La Picota el oficio 113-CMBE-AYT del 27 de febrero de 2014 en el que alude dar respuesta a sus peticiones (fl. 44, c. 2). No obstante, de su contenido se advierte que solo contestó las solicitudes del 14 de marzo de 2013, relativa al cómputo de la pena entre junio a diciembre de 2011, y la del 18 de noviembre de 2013 sobre conocer porqué había sido desvinculado del Comité de Deportes, Recreación y Cultura para poder obtener la redención.No sucede lo mismo con lo pedido en las solicitudes del 10 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2013 respecto a que le informaran porqué había sido trasladado

Recreación y Cultura para poder obtener la redención.No sucede lo mismo con lo pedido en las solicitudes del 10 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2013 respecto a que le informaran porqué había sido trasladado el 05 de enero de 2012 del pabellón 10 ERE 1 al de alta seguridad B. Por tal razón, no hay hecho superado, como lo afirmó La Picota, porque no ha cesado la vulneración de los derechos del accionante. Así mismo, también se vulneró el debido proceso porque al no darle respuesta a la primera petición formulada, esto es la del 10 de enero de 2012, le impidió controvertir con todos los elementos de juicio necesarios si le asistía o no razón a la accionada al enviarlo a un patio de máxima seguridad, pues esa medida adoptada tiene como connotación que el afectado presenta un alto grado de peligrosidad, o que no ha tenido un buen comportamiento, lo cual se vería reflejado en posibles beneficios carcelarios o incluso en su hoja de vida, cuestión que él precisamente quería saber, porque no había tenido anotaciones disciplinarias en dicho centro de reclusión.

NORMAS: SENTENCIA T-596/92 MAGISTRADO PONENTE CIRO ANGARITA

BARÓN – C-318/95 MAGISTRADO PONENTE ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO – SENTENCIA SU-961/99 MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO

NARANJO MESA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

CABALLERO – SENTENCIA SU-961/99 MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO

NARANJO MESA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 0013 01

Accionante: José Antonio Caicedo Patiño

Accionado: Penitenciaria Central de Colombia La Picota, Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario-INPEC ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor José Antonio Caicedo Patiño para la protección de su derecho fundamental de petición y el debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante se encuentra privado de la libertad y adujo que el 10 de enero de 2012 presentó una petición al Director del Centro Carcelario La Picota, para que le informara las razones por las cuales había sido trasladado el 5 de ese mes al patiode máxima seguridad PAS B, pues a partir de ese momento le suspendieron la redención de su pena desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2011, que estaba realizando en el Comité de Deportes según orden de trabajo No. 52385.

Indicó que el 1° de marzo de 2013 formuló una nueva solicitud al Grupo de Registro y Control del Centro Carcelario La Picota para que le informara sobre los cómputos de la redención de su pena entre julio a diciembre del 2011. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2013 instauró una petición en los mismos

Registro y Control del Centro Carcelario La Picota para que le informara sobre los cómputos de la redención de su pena entre julio a diciembre del 2011. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2013 instauró una petición en los mismos términos que la del 10 de enero de 2012, pero esta vez lo hizo ante el jefe de Atención y Tratamiento Junta de Trabajo y en esta agregó que no presenta investigaciones disciplinarias y ha tenido buena conducta. Además, el 21 de octubre de 2013 dirigió una última petición al Director del Centro Carcelario La Picota por las razones antes expuestas sin que se haya pronunciado al respecto. Finalmente, expresó que el 17 de julio de 2012 mediante el acta No. 113-029-2012 le dieron redención de 15 días para trabajar en el área de Expendio del patio PAS B, pero a inicios de octubre se la suspendieron y solo le certificaron 10 días, evento que resulta contrario a la Ley 65 de 1993 que establece que esta no puede ser desmejorada (fls. 1-11, c. 2). 1.2. Oposición 1.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC informó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y porque la asignación de patios es una función de la Junta de Distribución de Celdas y Patios y no del Director. Así mismo, adujo que le corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza de cada

y no del Director. Así mismo, adujo que le corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza de cada centro de reclusión atender la solicitud del accionante respecto a su desvinculación para obtener la redención. Expresó que quienes deben responder las peticiones de las personas privadas de la libertad son la Dirección del Establecimiento de Reclusión y quienes laboran en la Oficina Jurídica del Penal (fls. 22-24, c. 2). 1.2.2. La Penitenciaria Central de Colombia La Picota no rindió el correspondiente informe. 1.3. Trámite procesal La tutela correspondió por reparto del 11 de febrero de 2014 al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Cuarta (fl. 14, c. 2), que la admitió al día siguiente (fls. 15-16, c. 2). En esta se dispuso vincular al instituto NacionalPenitenciario y Carcelario-INPEC. Dicha providencia se notificó por aviso a las accionadas el 14 siguiente (fls. 20-21, c. 2). La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de febrero de 2014 (fls. 26-37, c. 2), se notificó a las accionadas el 26 de ese mes (fls. 40-41, c. 2) y fue

impugnada el 3 de marzo por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (fls. 42-47, c. 2) e ingresó a esta Corporación el 27 siguiente (fl. 2, c.1). 1.4. La sentencia impugnada El a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de con la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, respecto a que el accionante formuló ante ella peticiones el 10 de enero de 2012, 14 de marzo, 7 y 21 de noviembre de 2013, con el fin de que le informaran las razones de su traslado a un patio de máxima seguridad y el cómputo de la redención de su pena entre el 15 de junio al 31 de diciembre de 2013. Indicó que la tutela es procedente pues se trata de una persona privada de la libertad y porque se cumple el requisito de inmediatez pese a que una de las peticiones data del 2012, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional1 la vulneración de su derecho fundamental de petición ha sido permanente en el tiempo, es actual y el accionante se encuentra en incapacidad absoluta para la defensa del mismo. Concluyó que la Penitenciaria Central de Colombia La Picota vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Antonio Caicedo Patiño al omitir darle respuesta a su primera petición del mes de enero de 2012, la cual reiteró en noviembre de 2013. Indicó que así mismo se afectó el derecho al debido proceso porque al no responder las solicitudes del peticionario le impidió controvertir las razones por las

noviembre de 2013. Indicó que así mismo se afectó el derecho al debido proceso porque al no responder las solicitudes del peticionario le impidió controvertir las razones por las cuales fue cambiado a un patio de máxima seguridad en enero de 2012, pues tal situación hace parte de su hoja de vida sobre su proceder en prisión, aunque haya sido trasladado en septiembre de 2012 al lugar en el que inicialmente se encontraba. Igual vulneración se presentó al no informar sobre el cómputo de la redención de su pena del 15 de junio al 31 de diciembre de 2011 (fls. 26-37, c. 2).2 1 El a quo citó la sentencia T-1054 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 La parte resolutiva de esa sentencia es del siguiente tenor: 1. “CONCÉDASE el amparo a los DERECHOS DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO solicitado por JOSÉ ANTONIO CAICEDO PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.180.783 de Girón Santander, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ORDÉNASE al DIRECTOR de la CÁRCEL LA PICOTA BOGOTÁ que a través de su representante legal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes1.4. La impugnación

a través de su representante legal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes1.4. La impugnación La Penitenciaria Central de Colombia La Picota adujo que existe un hecho superado porque respondió la petición del accionante relacionado con información relativa a la terminación de su actividad en el Comité de Deportes, Recreación y Cultura en el periodo comprendido de junio a diciembre de 2011 (fls. 42-44, c. 2). 1.4. Medios de prueba En el cuaderno 2 del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Peticiones formuladas por el accionante el 10 de enero de 2013, radicado 00123, el 14 de marzo, el 7 y 18 de noviembre de 2013 (fls. 7-11, c. 2). - Orden de trabajo del accionante No. 3044535 con fecha 18 de julio de 2012 dada por el Director de Establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 12). - Oficio 113-COMEB-AYT del 27 de febrero de 2014 suscrito por el Responsable Atención y Tratamiento del Complejo penitenciario y Carcelario COMEB dirigido al Coordinador Grupo Jurídico COMEB, en el que alude dar cumplimiento al fallo de tutela. Anexa la respuesta dada al accionante (fls. 43-44).

2. CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución

que alude dar cumplimiento al fallo de tutela. Anexa la respuesta dada al accionante (fls. 43-44).

2. CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, la Sala decide la presente impugnación del fallo de tutela de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver del accionante, así:  Explique los motivos del traslado a un pabellón de máxima seguridad, en enero de 2012, y de la vigilancia especial, que le fue asignada en septiembre de 2012, con el fin de iniciar su defensa, si la decisión obedeció a faltas disciplinarias.  Informar sobre el cómputo para redención de pena del periodo del 15 de junio al 31 de diciembre de 2011, para el cual se encontraba en la actividad de “Comité de Deportes y Recreación”, según orden de trabajo 52385 de 13 de diciembre de 2007 y Acta 005, área de la que fue desvinculado, sin explicación.  NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…).”La Sala debe establecer si la Penitenciaria Central Colombia La Picota vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Antonio Caicedo Patiño al no responder sus solicitudes formuladas el 10 de enero de 2012, 14 de marzo, 7 y 18 de noviembre de 2013, en las que requirió información

derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Antonio Caicedo Patiño al no responder sus solicitudes formuladas el 10 de enero de 2012, 14 de marzo, 7 y 18 de noviembre de 2013, en las que requirió información sobre su cambio de patio a uno de máxima seguridad, el cómputo de la redención correspondiente de junio a diciembre de 2011 y lo relacionado con su desvinculación del Comité de Deportes, Recreación y Cultura. 2.1. El caso concreto 2.1.1. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello3. Además, porque tal como lo ha señalado la Corte Constitucional quienes se encuentran privados de la libertad son personas de especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción que existe entre el interno y el Estado4. Es decir que se presenta una situación excepcional para resolver de fondo este asunto, dado que la omisión de las accionadas en resolver las peticiones del señor Caicedo Patiño concurren en el tiempo, pues desde el 10 de enero de 2012 ha sido insistente en que se resuelva de fondo las mismas, sin obtener respuesta. Por ello no se transgrede uno de los principios establecidos para que sea

procedente la tutela, como es el de inmediatez.5 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 5 La inmediatez es un requisito sine qua non para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, que implica que esta se interponga dentro de un plazo razonable, pues si se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, la solicitud ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de su vulneración o amenaza, ya que de no limitarse en el tiempo la presentación de esta acción, se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Entonces, de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional,

de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Posición reiterada en la sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido la Corte, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.2.1.2. Está acreditado que el señor José Antonio Caicedo Patiño presentó peticiones el 10 de enero de 2012, el 7 de marzo, 7 y 18 de noviembre de 2013, 6 dirigidas a la Penitenciaria Central la Picota con el fin de que le informaran porqué fue trasladado el 5 de enero de 2012 del Pabellón 10 ERE 1 al de alta seguridad B (fl. 7, c. 2). También pidió el certificado de cómputo de su pena de julio a diciembre de 2011 para ser enviados al juez correspondiente para efectos de

B (fl. 7, c. 2). También pidió el certificado de cómputo de su pena de julio a diciembre de 2011 para ser enviados al juez correspondiente para efectos de redención (fl. 8, c. 2). Igualmente, requirió indicarle la razón por la que fue (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable , especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). 6 Las peticiones son del siguiente tenor: 1. 10 de enero de 2012: “(…) SOLICITARLE SE SIRVA EXPLICARME LAS RAZONES PRECISAS QUE FUNDAMENTARON SU DECISIÓN DE ORDENAR MI TRASLADO EL PASADO 05 DE ENERO/12 DEL PABELLÓN 10 ERE 1 AL PABELLÓN DE ALTA SEGURIDAD B. SI EL TRASLADO RESPONDE A UNA SANCIÓN IMPUESTA DISCIPLINARIAMENTE, PARA INICIAR EL DERECHO DE DEFENSA EN EJERCICIO DEL DEBIDO PROCESO” (fl. 7, c. 2).

B. SI EL TRASLADO RESPONDE A UNA SANCIÓN IMPUESTA DISCIPLINARIAMENTE, PARA INICIAR EL DERECHO DE DEFENSA EN EJERCICIO DEL DEBIDO PROCESO” (fl. 7, c. 2). 2. 14 de marzo de 2013 : “(…) solicitarle se me informe los cómputos correspondientes al periodo julio-diciembre de 2011 los cuales no me han sido entregados para solicitar al juez la respectiva redención. Para el periodo en mención me encontraba redimiendo en la actividad de comité de deportes y recreación según orden de trabajo n. 52385 de fecha 13 de diciembre de 2007 y acta No. 005” (fl. 8, c. 2). 3. 7 de noviembre de 2013 : “(…) se sirva manifestarme por escrito, porqué motivo o circunstancia, fui trasladado el día 5 de enero de 2012 del pabellón 10 E.R.E al Pabellón de Alta Seguridad PAS B. Donde permanecí allí hasta el día 23 de septiembre del año 2012, si fue a raíz de un informe de Inteligencia por parte de algún organismo del Estado, o alguna falta disciplinaria que desconozco a la fecha. Ya que hasta la fecha tengo vigilancia especial, lo cual manifiestan los señores pabelloneros, quienes me pasan revista todos los días. Por tal motivo quiero conocer la razón de este traslado y de esta vigilancia especial” (fl. 11, c. 2). 4. 18 de noviembre de 2013: “(…) SE ME INFORME PORQUE MOTIVOS FUI

conocer la razón de este traslado y de esta vigilancia especial” (fl. 11, c. 2). 4. 18 de noviembre de 2013: “(…) SE ME INFORME PORQUE MOTIVOS FUI DESVINCULADO EN MI REDENCIÓN; ÁREA RECREACIÓN Y DEPORTES SEGÚN ORDEN DE TRABAJO N. 52385 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007 Y ACTA NO. 005. ES DE INFORMAR A USTED QUE PARA EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2013 PASÉ UN INFORME SOLICITANDO MI REDENCIÓN DEL PERIODO JULIOA DICIEMBRE O SEA Adesvinculado del Comité de Deportes, Recreación y Cultura para efectos de redención si no tiene investigaciones disciplinarias sin ser notificado (fl. 10, c. 2). 2.1.3. La Sala no encuentra justificación alguna al hecho de que la Penitenciaria Central de Colombia La Picota haya omitido responder las peticiones formuladas por el accionante. Pues si bien la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos, hay otros que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión y que se mantienen incólumes a pesar del encierro a que está sometido su titular7 ya que son inherentes a la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra el debido proceso, y el derecho de petición.8

SEIS MESES DEL AÑO 2011 EL CUAL MANIFESTÉ EN ESE OFICIO MI REDENCIÓN EL CUAL ME CONTESTARON QUE PARA LA FECHA 16-06-2011 A MI ME HABÍAN

DESVINCULADO DE DICHO DESCUENTO…Y LE MANIFESTÉ QUE PORQUÉ ME HABÍAN

CUAL ME CONTESTARON QUE PARA LA FECHA 16-06-2011 A MI ME HABÍAN DESVINCULADO DE DICHO DESCUENTO…Y LE MANIFESTÉ QUE PORQUÉ ME HABÍAN DESVINCULADO DE MI DESCUENTO YA QUE NO HE TENIDO PROBLEMAS NI INVESTIGACIONES Y LO MÁS GRAVE ES PORQUÉ NO ME NOTIFICARON, EL SEÑOR FUNCIONARIO ME MAIFESTÓ QUE ÉL NO SABE Y QUE TENÍA QUE OFICIAR A OTRA

OFICINA.

YO QUIERO QUE ME INFORMEN PORQUÉ MOTIVO ME DESVINCULAR DE MI REDENCIÓN PARA ESA FECHA JULIO A DICIEMBRE DEL 2011 Y PORQUÉ NO ME APARECE MI REDENCIÓN” (fl. 10, c. 2). 7 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la

Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cu al debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernat iva; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de

petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernat iva; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notifi car su respuesta al interesado”. Igualmente, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de laEn efecto. En este caso el accionante recibió por parte de la Penitenciaria Central Colombia La Picota el oficio 113-CMBE-AYT del 27 de febrero de 2014 en el que alude dar respuesta a sus peticiones (fl. 44, c. 2). No obstante, de su contenido se advierte que solo contestó las solicitudes del 14 de marzo de 2013, relativa al cómputo de la pena entre junio a diciembre de 2011, y la del 18 de noviembre de 2013 sobre conocer porqué había sido desvinculado del Comité de Deportes, Recreación y Cultura para poder obtener la redención. No sucede lo mismo con lo pedido en las slicitudes del 10 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2013 respecto a que le informaran porqué había sido trasladado el 05 de enero de 2012 del pabellón 10 ERE 1 al de alta seguridad B. Por tal razón, no hay hecho superado, como lo afirmó La Picota, porque no ha cesado la vulneración de los derechos del accionante. Así mismo, también se vulneró el debido proceso porque al no darle respuesta a la primera petición formulada, esto es la del 10 de enero de 2012, le impidió

Así mismo, también se vulneró el debido proceso porque al no darle respuesta a la primera petición formulada, esto es la del 10 de enero de 2012, le impidió controvertir con todos los elementos de juicio necesarios si le asistía o no razón a la accionada al enviarlo a un patio de máxima seguridad, pues esa medida adoptada tiene como connotación que el afectado presenta un alto grado de peligrosidad, o que no ha tenido un buen comportamiento, lo cual se vería reflejado en posibles beneficios carcelarios o incluso en su hoja de vida, cuestión que él precisamente quería saber, porque no había tenido anotaciones disciplinarias en dicho centro de reclusión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Antonio Caicedo Patiño porque si bien la accionada respondió las solicitudes del 14 de marzo y 18 de noviembre de 2013 (fl. 47, c. 2), no sucede lo mismo con la petición libertad: “ El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición

encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas .” Sentencia T705 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.del 10 de enero de 2012 reiterada el 7 de noviembre de 2013, sobre el traslado del accionante a una cárcel de máxima seguridad el 5 de enero de 2012 (fls. 7 y 11, c. 2). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

del accionante a una cárcel de máxima seguridad el 5 de enero de 2012 (fls. 7 y 11, c. 2). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del Decreto 2591/91) y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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