TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00264 00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00264 00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho a la salud y petición por no brindar servicios médicos a soldado que prestaba servicio Militar obligatorio que sufrió accidente de tránsito al estar de permiso Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Jhon Jairo Robles Fernández, al no brindarle los servicios médicos para tratar las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito al estar de permiso cuando prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La Sala considera que, en casos como el presente, el afectado no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo (artículo 86 de la Constitución Política), teniendo en cuenta que se trata de la protección de sus derechos fundamentales es a la vida y la salud. Deviene necesario recordar que a los miembros de las Fuerzas Militares debe garantizársele sus derechos a la salud, vida e integridad, desde el momento mismo en que son reclutados, como lo dispone la Ley 48 de 1993, artículo 39. Ahora, es obligación de las Fuerzas Militares de brindar atención en salud a quienes se encuentran a su servicio, aún a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, incluso después de su desacuartelamiento. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.
sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. Por su parte, la Ley 48 de 1993, además de lo antes reseñado, atinente al deber de las autoridades castrenses de realizar los respectivos exámenes de aptitud sicofísica previos al reclutamiento, establece en su artículo 39 que quien se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, desde el día de su incorporación, a ser atendido por cuenta del Estado, en sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar etc. La Ley 352 de 1997, señala en su artículo 19 que entre los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentran los que estén prestando el servicio militar obligatorio. En lo que respecta a la atención médica integral , de quienes se prestan o han prestado el servicio militar obligatorio, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:“La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla . El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. (…) Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que
generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.” (…) De lo expuesto previamente se concluye que la regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por las Fuerzas Armadas a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar prestando el correspondiente servicio, el cual comprende desde la incorporación hasta el desacuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993y en el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000. Para el caso concreto, respecto a la continuidad en la prestación del servicio de salud y la atención médica integral de Jhon Jairo Robles Fernández, la Sala advierte que no accederá a protección puesto que la situación del accionante no se adecúa en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accidente de tránsito que padeció el accionante se presentó cuando el se encontraba de permiso en esta ciudad, es decir que, la lesión o enfermedad que actualmente tiene no fue causada o contraída durante la prestación del servicio militar o con ocasión de actividades propias del mismo. El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir
prestación del servicio militar o con ocasión de actividades propias del mismo. El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral, con el fin de que califique el origen de la lesión o afección según sea el caso Por eso, se ordenará que el accionante sea remitido a esta última con el fin de que establezca la causa de su lesión. En consecuencia, la Sala negará la protección del derecho a la salud del accionante y de manera oficiosa protegerá su derecho fundamental al debido proceso para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque a Junta Médico Laboral y remita a ésta al señor (…) para que finalmente se pueda establecer si él debe continuar o no con la prestación del servicio médico a cargo de la accionada.
NORMA: SENTENCIA T-516/2009 – LEY 48 /93 ARTICULO 39 – ARTICULO 217
CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 1795/2000 – ARTICULO 279 LEY 100/93 – LEY 352/97 ARTICULO 19 – SENTENCIA T-862/2010 – DECRETO
1796/2000 ARTICULO 23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00264 00
Accionante: John Jairo Robles Fernández
Accionado: Ejército Nacional y Hospital Militar Central ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la tutela interpuesta por Jhon Jairo Robles Fernández a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a salud y petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante señaló que el 14 de junio de 2011, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado regular del cual fue retirado por culminar la prestación del mismo, mediante OAP-EJC No. 1471 del 10 de mayo de 2013, en el grado de dragoneante.
Indicó que estando de permiso, el 25 de abril de 2013 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta lo que le causó lesiones en su cuerpo-pierna izquierda fracturada abierta de peroné con lesión ligamentaria y avulsión severa de tejidos. Manifestó que fue atendido en la Clínica del Occidente, lugar al cual acudió el SV Escobar Zambrano del Grupo de Enlace de Bogotá del Distrito no. 3 de Keneddy, quien le informó a su progenitora que debía ser trasladado al Hospital Militar, pero no se hizo por la gravedad de las heridas.
Zambrano del Grupo de Enlace de Bogotá del Distrito no. 3 de Keneddy, quien le informó a su progenitora que debía ser trasladado al Hospital Militar, pero no se hizo por la gravedad de las heridas. Afirmó que su progenitora le informó al comandante de la compañía CP Faiber Albeiro lo ocurrido y para el efecto envió la documentación correspondiente. Agregó que no se presentó el 10 de mayo de 2013 en el Batallón de Infantería No. 35 de Selva Héroes de Guepi porque todavía se encontraba hospitalizado y que a pesar de no habérsele practicado el examen médico de retiro, en el acta consignaron que se encontraba apto. Precisó que debe practicársele una cirugía con carácter urgente -reconstrucción de ligamento cruzado posterior y esquina posterior interna más sutura meniscalque cuesta trece millones, pero en el SOAT solo hay disponible $6.279.945 y no tiene los recursos para sufragar dicho gasto, razón por la cual requiere ser vinculado nuevamente al servicio médico por parte del Ejército, puesto que los hechos ocurrieron cuando el se encontraba en la prestación del servicio militar. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 28 de febrero de 2014 (fl. 1-5) que se admitió el 3 de marzo y se solicitó al Comandante del Ejército Nacional aportara la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante el 30 de enero de 2014, mediante la cual solicitó modificar la calificación por lesión que se realizó mediante el informe administrativo No. 043 (fl. 49).
presentada por el accionante el 30 de enero de 2014, mediante la cual solicitó modificar la calificación por lesión que se realizó mediante el informe administrativo No. 043 (fl. 49). 1.3. OposiciónEl término otorgado en el auto admisorio para que las accionadas rindieran informe venció el 7 de marzo de 2014, pero ninguna lo hizo.1 1.4. Medios de prueba Al proceso se aportaron los siguientes documentos en copia simple: - Historial clínica del accionante (fls. 6-10 y 12-34). - Planilla de atención médica de evacuación por término de servicio militar (fls. 39-40). - Constancia del 29 de julio de 2013 expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 35 de Selva de Héroes de Guepi en el que se indica que el accionante pertenece al Cuarto Contingente del 2011 (fl. 36). - Certificado del 24 de octubre de 2013 expedido por la Pagaduría del Batallón de Infantería No. 35 de Selva de Héroes de Guepi respecto a la liquidación de la bonificación del mes de abril de 2013 dada al accionante (fl. 37). - Informe Administrativo por Lesión No. 043 mediante el cual se estableció que la lesión del señor Robles Fernández fue a causa de actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (fl. 38). - Constancia del 17 de diciembre de 2013 expedida la Oficial de Atención al Usuario del Ejército en la que se específica el tiempo que prestó el accionante el servicio militar (fl. 35).
superior (fl. 38). - Constancia del 17 de diciembre de 2013 expedida la Oficial de Atención al Usuario del Ejército en la que se específica el tiempo que prestó el accionante el servicio militar (fl. 35). - Certificado de la Clínica del Occidente sobre la atención médica brindada al accionante y el saldo disponible en el SOAT para cubrir la misma (fl. 11). - Escrito del 30 de enero de 2014 suscrito por el accionante en el que solicitó al Comandante del Ejército Nacional modificar el 1 A las accionadas se les notificó el auto admisorio el 4 de marzo de 2014 (fls. 52-57).informativo administrativo por lesión No. 043 del 23 de noviembre de 2013 (fls. 41-43). - Informe de accidente de tránsito No. A 1305171 (fl. 44). - Petición suscrita por el accionante dirigida al Batallón de Infantería de Selva No. 35 Héroes de Guepi, en el que solicita documentos para reactivar la prestación de los servicios médicos en el Hospital Militar (fl. 45).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Jhon Jairo Robles Fernández, al no brindarle
autoridades del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Jhon Jairo Robles Fernández, al no brindarle los servicios médicos para tratar las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito al estar de permiso cuando prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La Sala considera que, en casos como el presente, el afectado no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo (artículo 86 de la Constitución Política), teniendo en cuenta que se trata de la protección de sus derechos fundamentales es a la vida y la salud2. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 3, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que las accionadas no rindieron el correspondiente informe. 2.2.3. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: - John Jairo Robles Fernández ingresó el 14 de junio de 2011 a prestar el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado regular el 11 de mayo de 2013 fue 2 Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”retirado por cumplimiento del mismo (fl. 35). Durante ese tiempo perteneció al Batallón de Infantería No. 35 de Selva Héroes del Guepi, perteneciente al Cuarto
que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”retirado por cumplimiento del mismo (fl. 35). Durante ese tiempo perteneció al Batallón de Infantería No. 35 de Selva Héroes del Guepi, perteneciente al Cuarto Contingente del 2011 (fl. 36). - El 30 de abril de 2013 el accionante sufrió accidente de tránsito que le causó fractura del diáfisis de la tibia y del peroné según atención médica recibida en la Clínica del Occidente S.A (fl. 12), sitio en el que aún se le brindan los servicios de salud y tiene como diagnóstico “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”. Para eso requiere la realización de una “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR R Y DE LA ESQUINA POSTEROEXTERNA + SUTURA MENISCAL (fl. 6) pero en el SOAT solo hay disponible $6.279.945, monto que no alcanza para cubrir esa intervención quirúrgica (fl. 11). - El 10 de mayo de 2013 miembros del Comandante de Infantería No. 35 Héroes de GUEPI elaboraron el acta MDN-CGFM-CE-DIV06-BR12-BIGUE-S1-53.2 en la que consignaron el examen médico de evacuación por término del servicio militar que se le practicó a algunos soldados, documento en el que se encuentra enlistado el accionante con el número 85 dictaminado como apto pero sin que el hubiese firmado (fls. 39-40).
que se le practicó a algunos soldados, documento en el que se encuentra enlistado el accionante con el número 85 dictaminado como apto pero sin que el hubiese firmado (fls. 39-40). - El 23 de noviembre de 2013 el Comandante de la Unidad del Batallón de Infantería No. 35 de Selva de Héroes del Guepi, elaboró de forma extemporánea el Informativo por Lesión No. 043 y estableció que la causada al accionante había ocurrido en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior (fl. 38). Contra esa decisión él presentó un recurso para que se modificara (fls. 41-43). 2.2.4. Deviene necesario recordar que a los miembros de las Fuerzas Militares debe garantizársele sus derechos a la salud, vida e integridad, desde el momento mismo en que son reclutados, como lo dispone la Ley 48 de 1993, artículo 39. 4 4 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano
realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores , más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe” (negrillas fuera de texto) Sentencia T-862 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.Ahora, es obligación de las Fuerzas Militares de brindar atención en salud a quienes se encuentran a su servicio, aún a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, incluso después de su desacuartelamiento. Al respecto, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19935, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de
integridad física. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. Por su parte, la Ley 48 de 1993, además de lo antes reseñado, atinente al deber de las autoridades castrenses de realizar los respectivos exámenes de aptitud sicofísica previos al reclutamiento, establece en su artículo 39 que quien se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, desde el día de su incorporación, a ser atendido por cuenta del Estado, en sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar etc. La Ley 352 de 1997, señala en su artículo 19 que entre los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentran los que estén prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo, el artículo 23 ídem dispone que “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, [que] permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales (…).” En lo que respecta a la atención médica integral, de quienes se prestan o han prestado el servicio militar obligatorio, por parte del 5 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente6: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla . El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. (…) Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del 6 Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.” 2.2.5. De lo anterior se deduce que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación. En el caso objeto de estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la Salud del accionante, advirtiendo que la efectiva prestación de este derecho a los militares, aún después del desacuartelamiento en las condiciones anotadas, es independiente de la indemnización o pensión, y demás prestaciones, a que legalmente tengan derecho7. Entonces, la Sala advierte que el soldado que se ha visto afectado por alguna enfermedad durante la prestación del servicio militar, puede reclamar a los organismos de Sanidad de
independiente de la indemnización o pensión, y demás prestaciones, a que legalmente tengan derecho7. Entonces, la Sala advierte que el soldado que se ha visto afectado por alguna enfermedad durante la prestación del servicio militar, puede reclamar a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aun después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, lo que se determinará con el examen médico de retiro. En este sentido, la Sala recuerda que el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, además de disponer el deber de las Fuerzas Militares de realizar a las personas reclutadas, los exámenes médicos para determinar si son aptas o no para la actividad militar; en su artículo 8°8, consagró su obligación de practicar el examen médico de retiro a los soldados que finalicen el tiempo de servicio, para 7 Sentencia T-862 de 2010, María Victoria Calle Correa. 8 “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”determinar el tipo de asistencia médica requerida para su recuperación. Con ello, se busca garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene de ser asistido, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y, por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales. 2.2.6. De lo expuesto previamente se concluye que l a regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por las Fuerzas Armadas a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar prestando el correspondiente servicio, el cual comprende desde la incorporación hasta el desacuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000. Para el caso concreto, respecto a la continuidad en la prestación del servicio de salud y la atención médica integral de Jhon Jairo Robles Fernández, la Sala advierte que no accederá
Para el caso concreto, respecto a la continuidad en la prestación del servicio de salud y la atención médica integral de Jhon Jairo Robles Fernández, la Sala advierte que no accederá a protección puesto que la situación del accionante no se adecúa en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, 9 puesto que el accidente de tránsito que padeció el accionante se presentó cuando el se encontraba de permiso en esta ciudad, es decir que, la lesión o enfermedad que actualmente tiene no fue causada o contraída durante la prestación del servicio militar o con ocasión de actividades propias del mismo. 2.2.7. De otra parte, la Sala analizará de oficio si se vulneró el debido proceso del accionante por: ( i) no practicársele el examen de retiro y, ( ii) la extemporaneidad en la elaboración del informativo administrativo por lesión No. 043. Se advierte que la respuesta dada a los problemas jurídicos es afirmativa por lo siguiente:
I. En el acta MDN-CGFM-CE-DIV-06-BR12-BIGUE-S1-53.2 del 10 de mayo de 2013 el Batallón de Infantería No. 35 de Selva de Héroes del Guepi realizó el examen médico de evacuación por término del servicio militar cumplido, en el que se indicó que el accionante se encuentra apto, cuando en realidad no se le 9 “(…)El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde ant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.