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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00273-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00273-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela – Violación al derecho a la salud – Recluso – Persona de especial protección Constitucional que solicita atención médica para tratar su dificultad visual Asunto a resolver caso concreto 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. No obstante, también ha indicado que esas personas tienen derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la

los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a este le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Jurisprudencia ha establecido que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión.Asimismo, la Corte ha establecido que la atención médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad. Por ello, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de salud de manera adecuada, oportuna y suficiente; y de vigilar y controlar las condiciones en

requerido por quien se encuentra privado de la libertad. Por ello, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de salud de manera adecuada, oportuna y suficiente; y de vigilar y controlar las condiciones en que este se brinda (máxime cuando la prestación del servicio ha sido delegada a particulares) con el fin de proteger el derecho a la salud de las personas que tiene a su cargo. Igualmente se demostró que Caprecom como entidad del régimen subsidiado es la encargada de prestarle los servicios en salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad, según lo advirtió el INPEC. Ahora bien, para la Sala si bien el INPEC no es el encargado directamente de prestarle los servicios médicos asistenciales al accionante, si le corresponde garantizar que él reciba un servicio de salud eficiente y oportuno, facilitándole el acceso a los servicios médicos, farmacológicos, quirúrgicos, que le permitan llevar una vida en condiciones dignas. Para ello también cuenta con el apoyo de personal de custodia incluso de la Policía Nacional para que la persona privada de la libertad que requiera atención por su estado de salud, pueda ser llevado al sitio que brindará dicho.

NORMAS: SENTENCIA T-153/1998 – T-324/2011 – T-026/2008 – T-324/2011 – T-355/2011 – T-213-2011 – T-705/1996 – T-615/2008 – T-389/1998 – T-714/1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00273

Accionante: Iván Camilo Marín Marín Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y CAPRECOM ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la tutela interpuesta por Iván Camilo Marín Marín para la protección de su derecho fundamental a la salud.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad por más de 15 años y que cuando ingresó al establecimiento carcelario se encontraba bien de salud pero se deterioró en ese lugar, pues presenta enfermedad visual por lo que se le imposibilita leer y escribir.

Manifestó que requiere ser operado de los ojos mediante un procedimiento médico moderno-lásery que de manera urgente le suministren unas gafas. Expresó que CAPRECOM es la entidad encargada de la prestación del servicio público de salud de la población carcelaria, no obstante dice que el INPEC es el responsable de la custodia y cuidado de los reclusos, así como el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada ante esta Corporación el 03 de marzo de 2014 (fols. 1-2,

Salud y Protección Social, y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada ante esta Corporación el 03 de marzo de 2014 (fols. 1-2, c.1y se admitió mediante auto del 05 de marzo de 2014 (fols 6-7, c.1). 1.3. Oposición Las accionadas rindieron informe en el siguiente orden:  La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC: Señaló que los responsables de la prestación del servicio de salud son el Director del Establecimiento Carcelario y la EPS a la cual está vinculado el interno en los eventos a que pertenezca al régimen contributivo. Indicó que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC afiliar a los internos que se encuentren en el régimen subsidiado de salud y que CAPRECOM-EPS es la encargada de prestarle atención a los reclusos. Expresó que el INPEC no es el competente para prestar los servicios de salud de la población carcelaria, porque no está dentro de sus funciones constitucionales ni legales prestar ese servicio (fols 19-21, c.1) El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social: Indicó que cuando los servicios de salud están incluidos en el POS el responsable de prestarlos es la EPS y cuando no es el ente territorial del Departamento, Municipio o Distrito según corresponda. Señaló que las EPS y las entidades aseguradoras que contrate el INPEC, son las encargadas de la afiliación, y prestación del servicio público de salud de la población carcelaria que se encuentre afiliada al régimen contributivo y

encargadas de la afiliación, y prestación del servicio público de salud de la población carcelaria que se encuentre afiliada al régimen contributivo y subsidiado. Adujo que la Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado que se encargan de la población carcelaria y el INPEC, deben desarrollar e implementar un manual técnico para la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, además la prestación de los reclusos que no se encuentren en el POS unificado será financiado por parte del INPEC. Expuso que el Ministerio de Salud tiene como función implementar las políticas de salud y no la prestación del servicio de salud de la población carcelaria (fols 22-26, c.1).  Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho: Indicó que el Ministerio de Justicia no tiene dentro de sus funciones administrar los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Señaló que tiene dentro de sus funciones están las de diseñar, hacer seguimiento, evaluar la política criminal en materia carcelaria y penitenciaria y prevenir el delito; por lo que las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud del accionante son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC cuyas funciones legales son dirigir el sistema penitenciario y reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa. Finalmente expresó que las entidades mencionadas son adscritas al Ministerio de

legales son dirigir el sistema penitenciario y reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa. Finalmente expresó que las entidades mencionadas son adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, que cuentan con personería jurídica y patrimonio propio reconocido por la ley (fols 27-35 c.1) Caprecom no rindió el informe, por eso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 1, sobre la presunción en la veracidad de de los hechos respecto aquella.

2. CONSIDERACIONES 1 ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra unas autoridades públicas del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si las accionadas vulneraron el derecho a la salud del señor Iván Camilo Marín Marín quien es una persona de especial protección constitucional al no brindarle atención médica para tratar su dificultad visual. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial

2.2. El caso concreto 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”2, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad3. No obstante, también ha indicado que esas personas tienen derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros4. De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”5. 2 La Corte en sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional después de haber evidenciado las condiciones de hacinamiento en que se encontraban tanto los reclusos de las cárceles Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá D.C., como de las demás prisiones del país.

de haber evidenciado las condiciones de hacinamiento en que se encontraban tanto los reclusos de las cárceles Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá D.C., como de las demás prisiones del país. 3 Sentencias T-324 de 2011 y T-020 de 2008. 4 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. 5 Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008.Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades6. 2.2.2. Derecho a la salud 2.2.2.1. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a este le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” . En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “ Artículo 12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”7. A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)

derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”7. A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. 6 La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante. La Corte, a pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias para que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelantara las respectivas acciones sobre eventuales fallas en la atención de la salud. 7 Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (a rtículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios

Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 9).2.2.2.2. La Jurisprudencia ha establecido que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad 8, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión9. 2.2.2.3. Asimismo, la Corte ha establecido que la atención médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros10. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”11. Así, la obligación que tiene el Estado de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud que prestan las entidades privadas es mayor, debido a su posición de garante frente a los individuos que están a su cargo12, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno,

manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, 8 Sentencias T-389 de 1998, T-714 de 1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992. 9 Sentencias T-377 de 2012 y T-233 de 2001. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho  : “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud (…)” Sentencia T-535 de 1998. 10 Sentencia T-190 de 2010. Además, la sentencia T-185 de 2009 indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos,

ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. Cfr. con la sentencia T-285 de 2000. 11 Sentencia T-190 de 2010. 12 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011.sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria. Por ello, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de salud de manera adecuada, oportuna y suficiente; y de vigilar y controlar las condiciones en que este se brinda (máxime cuando la prestación del servicio ha sido delegada a particulares) con el fin de proteger el derecho a la salud de las personas que tiene a su cargo. 2.3. La Sala evidencia en el presente caso que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque se encuentra recluido en una institución penitenciaria y, además, presenta una afectación en su salud a nivel visual que le impide desarrollarse plenamente en sus actividades cotidianas especialmente a las que son de su preferencia, la lectura y la escritura. Así mismo, se acreditó que no ha recibido atención médica para tratar dicha afectación. Esto se deduce no solo por la afirmación que él hiciera sino también porque ninguna de las accionadas desvirtuó tal situación.

Así mismo, se acreditó que no ha recibido atención médica para tratar dicha afectación. Esto se deduce no solo por la afirmación que él hiciera sino también porque ninguna de las accionadas desvirtuó tal situación. Igualmente se demostró que Caprecom como entidad del régimen subsidiado es la encargada de prestarle los servicios en salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad, según lo advirtió el INPEC. Ahora bien, para la Sala si bien el INPEC no es el encargado directamente de prestarle los servicios médicos asistenciales al accionante, si le corresponde garantizar que él reciba un servicio de salud eficiente y oportuno, facilitándole el acceso a los servicios médicos, farmacológicos, quirúrgicos, que le permitan llevar una vida en condiciones dignas. 13 Para ello también cuenta con el apoyo 13 Sobre la atención en salud de las personas privadas de la libertad el INPEC ha señalado: “(…) ¿De requerir atención en salud quién y cómo se les presta el servicio a las personas privadas de la libertad? A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1141 del 1 de abril de 2009, las personas que tiene algún tipo de seguridad social en salud, bien sea del régimen contributivo, del régimen subsidiado o de un régimen exceptuado, conservarán tal afiliación en tanto cumplan con los requisitos previstos para la permanencia en el régimen al que están adscritos y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que los afilia pagarán las atenciones que requieran. Quienes estén privados de la libertad y no tengan ningún tipo de seguridad social en salud, serán asegurados por el INPEC con recursos propios a través de una EPS del régimen

atenciones que requieran. Quienes estén privados de la libertad y no tengan ningún tipo de seguridad social en salud, serán asegurados por el INPEC con recursos propios a través de una EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, una vez esté en ejecución el contrato de aseguramiento de que habla el decreto antes mencionado.de personal de custodia incluso de la Policía Nacional 14 para que la persona privada de la libertad que requiera atención por su estado de salud, pueda ser llevado al sitio que brindará dicho. La Sala reitera que al señor Iván Camilo Marín Marín debe facilitársele el acceso a todos los servicios de salud, de tal manera que pueda recibir un diagnóstico temprano a su patología y un tratamiento adecuado, esto siempre en aras de proteger sus derechos fundamentales. 15 Por eso, se ordenará a CAPRECOM que le asigne cita médica con el servicio de oftalmología para que pueda ser valorado y se defina el tratamiento que debe seguir. Es de anotar que esa EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional prestará los servicios de salud que requieran quienes estén afiliados a una EPS del régimen contributivo o subsidiado y posteriormente hará los recobros pertinentes. Es de anotar que ya no es necesario renunciar a los servicios de salud del INPEC para que una persona pueda acceder a las atenciones en salud a través de su EPS. ¿Si una persona privada de la libertad no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ella tiene derecho a la atención en salud del INPEC? Quienes no estén afiliados a ningún régimen de seguridad social en salud, el INPEC los afiliará a una EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, tal

Social en Salud, ella tiene derecho a la atención en salud del INPEC? Quienes no estén afiliados a ningún régimen de seguridad social en salud, el INPEC los afiliará a una EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, tal como lo prevé el Decreto Reglamentario 1141 del 1 de abril de 2009. ¿La prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad tiene algún costo? Para las personas afiliadas a una EPS del régimen contributivo o aun régimen exceptuado, deben pagar a su EPS el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, toda vez que este es un requisito indispensable para acceder a los servicios previstos para el Plan Obligatorio de Salud de esos regímenes. Quienes estén afiliados al régimen subsidiado (bien sea por el INPEC o por un Ente Territorial) el pago de UPC del régimen subsidiado correrá por cuenta del ente territorial o del INPEC según sea el caso. (…).http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/ ServiciosDeInformacionAlCiudadano/PreguntasFrecuentes 14 Ley 1709 de 2014. Artículo 34. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 308. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y

procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec) , garantizando sus derechos a la vida e integridad personal yola dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.De otra parte, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho así como del Ministerio de Salud y Protección Social puesto que a la primera no le corresponde administrar los establecimientos penitenciarios ni prestar el servicio de salud y a esta última, porque de acuerdo a sus funciones está la de implementar y adoptar las medidas en la política pública de la salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Iván Camilo

Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Iván Camilo Marín Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia asigne al señor Iván Camilo Marín Marín cita especializada con el servicio de oftalmología para que valore los problemas que aquejan su visión, así como garantice la realización oportuna, eficiente e integral de todos los exámenes, tratamientos, procedimientos, medicamentos, cirugías que ordene el oftalmólogo, para la recuperación de su salud visual.

CUARTO: ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación 15 Artículo 65. Modifícase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.

En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse

cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.de esta sentencia, si aún no lo ha hecho , adopte los correctivos necesarios para que al señor Iván Camilo Marín Marín se le brinde una atención integral y oportuna para atender su afectación visual, tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes de los galenos; prestar, agilizar la autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión del accionante a la consulta médica que requiera.

QUINTO: ADVERTIR a la Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que si algunas de las prestaciones asistenciales se encuentren por fuera del POS, coordinen lo necesario para que efectivamente el accionante reciba la atención requerida, para que dicha situación no constituya una barrera de acceso a la prestación de los servicios, por no ser oponibles a él.

SEXTO: SOLICITAR al Superintendente Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva el derecho aquí protegido.

atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva el derecho aquí protegido.

SÉPTIMO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30

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