TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00288 00-(19-03-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00288 00-(19-03-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho de petición y retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción de motocicleta al RUNT – Tutela el derecho de petición violado por el Ministerio de Transporte – Dirección de transporte y Movilidad Cundinamarca Asunto a resolver Corresponde establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor (…), con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción de motocicleta al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy la falta de respuesta a su petición formulada el 13 de enero de 2014. Así mismo, con base en la respuesta de la Directora de Servicios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el accionante presentó ante la misma otra petición el 13 de enero de 2014, radicado No. 2014002497, de la cual no ha obtenido respuesta. Solicitó que priorice el proceso de migración y requiera al Ministerio de Transporte la autorización necesaria para solucionar su dificultad, pues considera que no es justo tramitar de nuevo dicha licencia, que implicaría un costo, cuando actualmente la sustitución de la misma es gratuita (fl. 5). La Sala advierte que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, corresponde a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. Por
organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. Por eso, en lo que respecta a este último, si bien interviene de una u otra forma en el procedimiento cuya irregularidad motiva la presente acción, no puede predicarse responsabilidad alguna en el presente asunto. Así mismo, tampoco puede ordenarse que la Dirección de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cargue al RUNT los datos de la licencia de conducción de motocicleta del accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan en las mesas de trabajo del “RUNT EN MOVIMIENTO”, cuál va a ser el procedimiento que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la del accionante, que por alguna irregularidad no fueron cargadas en su debida oportunidad. Es decir, que hasta que dichas autoridades no empleen todos los mecanismos necesarios para subsanar las posibles inconsistencias o errores en la información reportada por los organismos de tránsito para que se agilice el reporte, lectura y carga al mencionado registro con el fin de que pueda ser consultado en la página web del Ministerio, no puede definirse concretamente en este caso una medida en ese sentido, con mayor razón cuando no hay un antecedente de la licencia de conducción del accionante en el sistema establecido para tal fin, pues según el
web del Ministerio, no puede definirse concretamente en este caso una medida en ese sentido, con mayor razón cuando no hay un antecedente de la licencia de conducción del accionante en el sistema establecido para tal fin, pues según el Ministerio de Transporte no se reportó al antiguo Registro Nacional deConductores y al RUNT por la omisión de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. De otra parte, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición, según la solicitud formulada por el accionante el 13 de enero de 2014, ya que el plazo para contestar el mismo venció el 7 de febrero de 2014, situación que demuestra su vulneración.
NORMA: RESOLUCION 1888/1994 DE MINISTERIO DE TRANSPORTE – LEY 1005/2006 – LEY 769/2002 - ARTICULO 210 DECRETO 019/2012 – SENTENCIA SU-339/2011 – T-016/2010 – ARTICULO 14 CPACA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00288 00
Accionante: Orlando Alfredo Cabrera Quintero
Accionado: Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y
Movilidad de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Orlando Alfredo Cabrera Quintero para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y petición.
1. ANTECEDENTES
Movilidad de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Orlando Alfredo Cabrera Quintero para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante indicó que al refrendar su licencia de conducción para automóvil en el mes de agosto de 2012, se enteró de que podía incluirse también para motocicleta, pero como los datos correspondientes a esta última no aparecían, se dirigió a Chía el lugar de su expedición y le informaron que las licencias expedidas antes del año de 1994 fueron remitidas a Cota. Allí tampoco estaba porque se había enviado a la Gobernación de
Cundinamarca. Señaló que el 12 de noviembre de 2012 le respondieron una indicándole que su licencia para moto no fue encontrada, pero se había agregado a la mesa de trabajo del RUNT en Movimiento, a la espera de que el Ministerio de Transporte diera la autorización correspondiente.Expresó que en el año 2013 compró una motocicleta y la tiene en zona rural, ya que sin su licencia actualizada puede incurrir en infracciones de tránsito, situación que vulnera sus derechos al trabajo y a la vida en caso de que se presente una emergencia. Solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte migrar los datos de la licencia al RUNT para él poder solicitar ante la Secretaría de Movilidad la sustitución de la misma, para que se incluya la categoría para manejar motocicleta (fls. 1-2).
Solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte migrar los datos de la licencia al RUNT para él poder solicitar ante la Secretaría de Movilidad la sustitución de la misma, para que se incluya la categoría para manejar motocicleta (fls. 1-2). 1.2. Trámite procesal La tutela se admitió el 7 de marzo de 2014 (fl. 9). Se concedió al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dos (02) días para rendir el correspondiente informe,1 esta última no lo hizo (fl. 20). 1.3. Oposición El Ministerio de Transporte señaló que en relación con la expedición de las licencias de conducción a nivel nacional, se deben examinar dos normas que regulan ese aspecto; la Resolución No. 1888 de 1994 mediante la cual se delegó en los organismos de tránsito clase “A” la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar esas licencias y aquella que entró a regir el 1° de enero de 1995 a través de esa delegación. Indicó que con la Resolución No. 1888 de 1994 los organismos de tránsito del país recibían la documentación para expedir las licencias de conducción y luego la remitía a la oficina central o territorial del INTRA o del Ministerio de Transporte para su elaboración y luego estos últimos enviaban a los primeros la licencia y los correspondiente soportes para que se entregara al interesado. Igualmente les corresponde elaborar las láminas, las licencias de conducción y entregarlas a los peticionarios. Señaló que a partir del 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual se creó el Registro Único
entregara al interesado. Igualmente les corresponde elaborar las láminas, las licencias de conducción y entregarlas a los peticionarios. Señaló que a partir del 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual se creó el Registro Único Nacional de Tránsito, las series de las licencias de conducción, así como su expedición, se realizan por los organismos de tránsito a través del mismo. Precisó que el INTRA en virtud de la Ley 53 de 1989 expidió la Resolución No. 696 del 16 de abril de 1991 y en ella estableció los registros e inventarios a realizar, los datos a contener y el procedimiento para incluirlos; entre los cuales se encuentra el de los conductores. En el artículo 23 de ese acto administrativo definió el sistema de información, en el 24 el procedimiento para la incorporación de la información en el Registro Nacional de Conductores-RNC, en el que se señaló que para cada trámite ante los organismos de tránsito, se debía diligenciar un formulario remitido a las oficinas seccionales del INTRA de la jurisdicción y luego a la central para que se ingresara esa información. Arguyó que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 3000 de 2002 consagró que para la actualización de los registrosentre otros el de conductoresle correspondía a 1 El 10 de marzo se notificó a las accionadas (fls. 13, 15-16).los organismos de tránsito remitir la información pertinente al área de informática de la
entidad, siempre que cumpliera con los estándares previamente diseñados. Adujo que en el año 2002 el Ministerio de Transporte inició un proceso de actualización y depuración de la base de datos del RNC y por ello, le indicó a todos los organismos de tránsito que debían reportar en su integridad los datos de las licencias de tránsito elaboradas por ellos a través de un archivo plano en el sitio FTP en la carpeta que se denominó Histórico y para eso a través de la Resolución No. 4300 de 2003 otorgó inicialmente como plazo hasta el 31 de agosto de 2003, el cual fue postergado hasta el mes de septiembre de 2004. Sin embargo, con la Resolución 718 del 24 de febrero de 2006, adoptó un procedimiento que tendría como plazo hasta el 31 de julio de 2006, el cual permitiría la lectura y cargue de la información histórica de las licencias de conducción tramitadas por los organismos de tránsito a nivel nacional entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. Posteriormente, una vez realizado el estudio respectivo el Ministerio autorizaba ingresar esa información en la carpeta denominada “histórico” del Protocolo de Transferencia de Archivos-FTP, para poder efectuar su lectura y cargue en el RNC. Reiteró que adicionalmente los organismos de tránsito podían depurar y conciliar las licencias de conducción históricas con la información contenida en el RNC y solicitar la lectura de información de aquellas que habían sido expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre que anexaran con la solicitud el acto administrativo y el documento con el que acreditaran la asignación de cada una de las licencias que fueran a reportar.
lectura de información de aquellas que habían sido expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre que anexaran con la solicitud el acto administrativo y el documento con el que acreditaran la asignación de cada una de las licencias que fueran a reportar. Argumentó que a través de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008 del Ministerio de Transporte, se suprimió su obligación de la lectura y cargüe de la información reportada por los Organismos de Tránsito (Resolución No. 718 de 2006, puesto que se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración-SINDEM-, con el fin de que los Organismos de Tránsito procedieran a “corregir, incorporar e inactivar la información” como la del RNC, por eso, a partir de esa fecha estos tienen la responsabilidad del proceso de depuración, cargüe, migración y reporte de la información del RNC al Registro Único Nacional de Tránsito. Indicó que de acuerdo a la Ley 1005 de 2006 mediante la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002-, es obligación de los organismos de tránsito inscribir y reportar ante el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT en un plazo no mayor a 24 horas después de ocurrida la situación, toda la información de todos los conductores de vehículo de servicio particular o público así como la de las motocicletas (artículo 10, literal A numeral 2 y literal B numeral 4). Agregó que el artículo 210 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, respecto a la migración de la información al RUNT, consagró que es responsabilidad del secretario o director del organismo de tránsito dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esa
migración de la información al RUNT, consagró que es responsabilidad del secretario o director del organismo de tránsito dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esa ley, migrar la información al RUNT y del Ministerio adelantar todas las actuaciones administrativas que permitiesen culminar dicho proceso.Comentó que desde el cierre del proceso de migración, el Ministerio inició la depuración y cruce de información que reposaba en sus archivos y la reportada por los organismos de tránsito y una vez recopilado esos datos se cargó en el RUNT aquellas licencias de tránsito que cumplieran los estándares para tal efecto y que no fueron reportadas en su debida oportunidad por los organismos de tránsito. Sobre la licencia de conducción del accionante No. 001305, explicó que es de categoría 03, expedida por la oficina de tránsito de Chía, código 119 fijado por el INTRA y que para mayo de 1993 pertenecía al Organismo de Tránsito Departamental de Cundinamarca, pero que en el reporte del informe general del conductor que estuvo activo hasta el 12 de noviembre de 2009, no se evidenció registro alguno, así como en el RUNT. la licencia de conducción tampoco fue reportada al antiguo RNC ni migrada al RUNT por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, conforme a los términos señalados en las normas. Adujo que actualmente no es posible incluir información alguna de licencias al RUNT porque se desconocería lo regulado en el artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012 2; además porque no hay prueba que demuestre la expedición de la licencia de conducción
Adujo que actualmente no es posible incluir información alguna de licencias al RUNT porque se desconocería lo regulado en el artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012 2; además porque no hay prueba que demuestre la expedición de la licencia de conducción que según el accionante debe estar registrada en el RUNT y que él posea “la aptitud física, mental y de coordinación motriz necesaria para conducir vehículos automotores”. Finalizó que, el Ministerio de Transporte no es superior jerárquico de los organismos de tránsito ni de las entidades públicas o privadas que sean apoyo para los mismos, debido a que son entes autónomos e independientes vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte (parágrafo 3°, artículo 3° de la Ley 769 de 2002, Ley 01 de 1991, Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 (fls. 17-19). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Licencias de conducción del accionante No. LC01002976719 y 001305 (fl. 3). - Oficio del 12 de noviembre de 2013 dirigido al accionante y suscrito por la Directora de Servicio de la Secretaría de Trnasporte y Movilidad mediante la cual da respuesta a su solicitud No. 2013132097 (fl. 4) y, la petición enviada por aquel el 2 En este se establecieron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública y en el artículo 210 señala. Migración de información al RUNT. “El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley,
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública y en el artículo 210 señala. Migración de información al RUNT. “El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.”13 de enero de 2014, radicado 2014002497 a esa autoridad ante la cual solicita migrar los datos de su moto al RUNT (fl. 5).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra un órgano estatal del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Orlando Alfredo Cabrera Quintero, con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción de motocicleta al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy la falta de respuesta a su petición formulada el 13 de enero de 2014. 2.2.1. La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos
de 2014. 2.2.1. La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección; o cuando existe pero se requiera acudir a la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así, la Sala advierte que en este caso concreto la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que el accionante alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se debe al retraso en el trámite de registro de la información de su licencia de conducción de motoal R.U.N.T., situación que debe definirse en un término relativamente corto; razón por la cual ninguna otra acción judicial tiene la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos que puedan resultar conculcados en dicho trámite , por lo que la tutela es mecanismo apropiado para asegurar su verdadero respeto. Además, porque en lo que respecta a la protección del derecho de petición no existe otra herramienta judicial.4 2.2.2. La Sala encuentra demostrado que el señor Orlando Alfredo Cabrera Quintero es titular de la licencia de conducción No. 001305 denominada “motos y maquinaria” (fl. 3)
de categoría 03, la cual fue expedida por la Oficina de Tránsito de Chía.5 Igualmente, se evidencia que la Directora de Servicios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el 12 de noviembre de 2012 contestó una petición del accionante y le informó que en sus archivos se encontraba la información relacionada con 3 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5Información suministrada por el Ministerio de Transporte en el informe de tutela (reverso del fl. 18).su licencia de conducción No. 001305; el 20 de septiembre de 2012 el proceso de migración de las licencias de conducción al RUNT y que, con el Ministerio de Transporte han establecido unas mesas de trabajo dentro del plan “RUNT EN MOVIMIENTO” en aras de definir un plan de acción para migrar datos al RUNT. Que una vez se establezcan los parámetros dentro de ese proceso le informarían (fl. 4). Así mismo, con base en la respuesta de la Directora de Servicios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el accionante presentó ante la misma otra petición el 13 de enero de 2014, radicado No. 2014002497, de la cual no ha obtenido respuesta. Solicitó que priorice el proceso de migración y requiera al Ministerio de Transporte la autorización necesaria para solucionar su dificultad, pues considera que no es
respuesta. Solicitó que priorice el proceso de migración y requiera al Ministerio de Transporte la autorización necesaria para solucionar su dificultad, pues considera que no es justo tramitar de nuevo dicha licencia, que implicaría un costo, cuando actualmente la sustitución de la misma es gratuita (fl. 5). La Sala advierte que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, corresponde a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. Por eso, en lo que respecta a este último, si bien interviene de una u otra forma en el procedimiento cuya irregularidad motiva la presente acción, no puede predicarse responsabilidad alguna en el presente asunto. Así mismo, tampoco puede ordenarse que la Dirección de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cargue al RUNT los datos de la licencia de conducción de motocicleta del accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan en las mesas de trabajo del “RUNT EN MOVIMIENTO”, cuál va a ser el procedimiento que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la del accionante, que por alguna irregularidad no fueron cargadas en su debida oportunidad (fl. 4). Es decir, que hasta que dichas autoridades no empleen todos los mecanismos necesarios
de conducción que presentan situaciones similares a la del accionante, que por alguna irregularidad no fueron cargadas en su debida oportunidad (fl. 4). Es decir, que hasta que dichas autoridades no empleen todos los mecanismos necesarios para subsanar las posibles inconsistencias o errores en la información reportada por los organismos de tránsito para que se agilice el reporte, lectura y carga al mencionado registro con el fin de que pueda ser consultado en la página web del Ministerio, no puede definirse concretamente en este caso una medida en ese sentido, con mayor razón cuando no hay un antecedente de la licencia de conducción del accionante en el sistema establecido para tal fin, pues según el Ministerio de Transporte no se reportó al antiguo Registro Nacional de Conductores y al RUNT por la omisión de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. De otra parte, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición, según la solicitud formulada por el accionante el 13 de enero de 2014, ya que el plazo para contestar el mismo venció el 7 de febrero de 2014,6 situación que demuestra su vulneración. 6 Artículo 14 del CPACA. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáCorolario de lo anterior, la Sala tutelará el derecho de petición del señor Orlando Alfredo Cabrera Quintero y ordenará a la Dirección de Servicios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que responda su solicitud del 13 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Movilidad de Cundinamarca que responda su solicitud del 13 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Orlando Alfredo Cabrera Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda la petición formulada por el accionante el 13 de enero de 2014.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes de la tutela.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá, negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL