🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00314 00-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00314 00-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de petición – Dirección territorial de trabajo de Cundinamarca Caso concreto La Sala encuentra acreditado que el señor (…) presentó una petición el 6 de agosto de 2013 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, para que le informara conforme a la Ley 1562 de 2012, sobre los cambios que dicha ley estableció respecto a la Salud Ocupacional al interior de las empresas y la Resolución 1356 que estableció y ordenó implementar ciertas actuaciones dentro de los reglamentos de trabajo. La sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable; por lo que el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad y eficacia que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición. Para la Sala no es de recibo lo que la accionada manifestó sobre la falta de información en la petición para poder responderla pues de ser así, era su deber solicitarle al peticionario la información o documentos suficientes para contestarla según lo previsto en el artículo 17 del CPACA. Adicionalmente tampoco se justifica con los cambios estructurales ocurridos en el

solicitarle al peticionario la información o documentos suficientes para contestarla según lo previsto en el artículo 17 del CPACA. Adicionalmente tampoco se justifica con los cambios estructurales ocurridos en el mes de octubre de 2013 la omisión de responder sobre la separación entre la Dirección Territorial de Bogotá y la Dirección Territorial de Cundinamarca, porque el accionante había presentado la petición ante la Dirección Territorial de Cundinamarca y el término se encuentra vencido sin pronunciamiento alguno de la obligada. Además debió informar oportunamente al accionante los motivos de su demora, tal como lo señala el parágrafo del artículo 14 del CPACA. Adujó que dio una respuesta el 24 de septiembre de 2013 según datos consignados en el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Trabajo, pero no probó esa actuación en este asunto, pues no basta afirmar que contestó y que por motivos de mudanza entre sedes no se puede aportar el documento que acredite su cumplimiento cuando el accionante indicó lo contrario en su solicitud de tutela el 10 de marzo de 2014. Corolario de lo anterior, l a Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor (…) y ordenará la Dirección Territorial de Cundinamarca emitir respuesta.NORMAS: LEY 1562 DE 2012 – SENTENCIA T-016/2010 – ARTICULO 14

CPACA – ARTICULO 17 CPACA – SENTENCIA C-818/2011 – T-1160 A/2001 –

respuesta.NORMAS: LEY 1562 DE 2012 – SENTENCIA T-016/2010 – ARTICULO 14

CPACA – ARTICULO 17 CPACA – SENTENCIA C-818/2011 – T-1160 A/2001 – T-846/2003 – T-306/2003 – T-855/2004 – T-734/2004 – T-192/2007 – T-243-/2008 – T-325/2010 – T-922/2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00314 00

Accionante: Fernando Arias Martínez

Accionado: Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de

Trabajo ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por Fernando Arias Martínez , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Fernando Arias Martínez manifestó que presentó una petición el 6 de agosto de 2013 ante la Dirección Territorial del Trabajo con el fin de que le informaran sobre el cumplimiento de las normas laborales por parte de la empresa “Almacén Álvaro Cely, Bodega: 006 Local: 0014” y a la fecha de la presentación de la tutela -10 de

marzo de 2014no ha obtenido respuesta (fol. 1-2) 1. 1 La petición del accionante es del siguiente tenor: “(…) Tutelar mi derecho fundamental a Obtener respuesta conforme lo ordena la Constitución Nacional sobre el motivo del Derecho de Petición formulado, sin que a la fecha no se haya resuelto al respecto de las medidas legales solicitadas, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se expida la respuesta solicitada y se señale por el Funcionario accionado que medidas oficiales se han adoptado sobre el tema central del Derecho de Petición que no ha sido respondido” (fol. 1).1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 10 de marzo de 2014 (fol. 1) y se admitió el 11 de marzo de 2014 (fol. 7), auto que se notificó a la accionada el 13 de ese mes (fol. 8 a 12). El Director Territorial de Cundinamarca rindió el correspondiente informe (fol. 13 a 15). 1.3. Oposición El Director Territorial de Cundinamarca explicó que a comienzos de octubre del 2013 se denominó Dirección Territorial Bogotá – Cundinamarca y al finalizar ese mes se separaron estas dos direcciones creándose la Dirección Territorial de Bogotá D.C. Señalo que la petición radicada por el señor Fernando Arias Martínez es imprecisa, ya que no indicó el domicilio del establecimiento de comercio del cual solicitó información, ni con exactitud que Dirección Territorial del país responderla. Por lo tanto es posible que por esas inconsistencias no pudo contestarse.

imprecisa, ya que no indicó el domicilio del establecimiento de comercio del cual solicitó información, ni con exactitud que Dirección Territorial del país responderla. Por lo tanto es posible que por esas inconsistencias no pudo contestarse. Agregó que en virtud de la ley 1429 de 2010 al Ministerio no le corresponde aprobar los reglamentos de trabajo, y conforme a la ley 1562 de 2012 el procedimiento sancionatorio adelantado por la violación a las normas de derecho individual o colectivo se realiza de oficio o a petición de parte. Manifestó que la petición se remitió a la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá teniendo en cuenta que por el domicilio del establecimiento de comercio los antecedentes de éste se encuentran allí. 1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición del accionante dirigida a la Dirección Territorial del Trabajo, presentada el 6 de agosto de 2013 radicado 156683 (fol. 3).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolverLa Sala debe establecer si la Dirección Territorial de Cundinamarca vulneró el derecho de petición del señor Fernando Arias Martínez , al no dar respuesta a su solicitud del 6 de agosto de 2013. 2.2. El caso concreto

derecho de petición del señor Fernando Arias Martínez , al no dar respuesta a su solicitud del 6 de agosto de 2013. 2.2. El caso concreto 2.2.1. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2. 2.2.2. La Sala encuentra acreditado que el señor Fernando Arias Martínez presentó una petición el 6 de agosto de 2013 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, para que le informara conforme a la Ley 1562 de 2012, sobre los cambios que dicha ley estableció respecto a la Salud Ocupacional al interior de las empresas y la Resolución 1356 que estableció y ordenó implementar ciertas actuaciones dentro de los reglamentos de trabajo. En tal sentido, la Sala considera que luego de haber transcurrido el plazo legal, esto es, el término de 15 días para responder a la petición según lo señala el art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección Territorial de Cundinamarca debió darle una respuesta al peticionario, lo cual no ocurrió porque ese plazo venció el día 29 de agosto de 2013. En otras palabras, la sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con

constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 3; por lo que el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que la accionada 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al

que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto)desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad y eficacia que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición4. Para la Sala no es de recibo lo que la accionada manifestó sobre la falta de información en la petición para poder responderla pues de ser así, era su deber solicitarle al peticionario la información o documentos suficientes para contestarla según lo previsto en el artículo 17 del CPACA5. Adicionalmente tampoco se justifica con los cambios estructurales ocurridos en el mes de octubre de 2013 la omisión de responder sobre la separación entre la Dirección Territorial de Bogotá y la Dirección Territorial de Cundinamarca, porque el accionante había presentado la petición ante la Dirección Territorial de Cundinamarca y el término se encuentra vencido sin pronunciamiento alguno de la obligada. Además debió informar oportunamente al accionante los motivos de su demora, tal como lo señala el parágrafo del artículo 14 del CPACA6. Adujó que dio una respuesta el 24 de septiembre de 2013 según datos consignados en el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Trabajo, pero no probó esa actuación en este asunto, pues no basta afirmar que contestó y que por

consignados en el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Trabajo, pero no probó esa actuación en este asunto, pues no basta afirmar que contestó y que por motivos de mudanza entre sedes no se puede aportar el documento que acredite su cumplimiento cuando el accionante indicó lo contrario en su solicitud de tutela el 10 de marzo de 2014. Corolario de lo anterior, l a Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor Fernando Arias Martínez y ordenará la Dirección Territorial de Cundinamarca emitir respuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 CPACA. Artículo 17: Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. 6 CPACA. Artículo 14: Parágrafo: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al

petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Fernando Arias Martínez , respecto de su solicitud presentada el 6 de agosto de 2013, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Territorial de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, de forma precisa, completa y congruente la solicitud presentada por el señor Fernando Arias Martínez el 6 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado DASimol

Consultar sobre este documento ...