TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00327 00-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00327 00-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición, debido proceso, mínimo vital, Igualdad relacionados con que se ordené a la Dirección General de Policía Nacional permitirle continuar con el curso de ascenso – Tutela el derecho de Petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no dar respuesta a su solicitud del 10 de febrero de 2014, así como lo relacionado sus derechos al trabajo, el mínimo vital, la educación e igualdad, afectados con la decisión que dio cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, como resultado de la revocatoria directa parcial de un acto anterior. El caso concreto La Sala encuentra acreditado que el señor (…) realizaba un curso de ascenso al grado de Subintendente en la Policía Nacional, del cual le fue suspendido porque la accionada expidió la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 03904 del 8 de septiembre de 2008 en la que había resuelto registrar en la hoja de vida del accionante una sanción disciplinaria impuesta por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander concerniente a destitución e inhabilidad por cinco años. Sin embargo, en el primer acto administrativo mencionado también ordenó ejecutar la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación que modificó la orden de dicho Jefe, para en su lugar determinar que fuera de 9 meses sin derecho a remuneración.
administrativo mencionado también ordenó ejecutar la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación que modificó la orden de dicho Jefe, para en su lugar determinar que fuera de 9 meses sin derecho a remuneración. En virtud de lo anterior, se observa que el accionante formuló una petición a la Dirección General de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2014, radicado 014870, para que se revocara la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 porque se había motivado en un acto administrativo que había perdido fuerza ejecutoria. También pidió que le permitieran continuar con el curso de ascenso a Subintendente, solicitud que contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, no se le respondió oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Más aún cuando la petición tuvo como propósito que se definiera sobre la posibilidad de continuar con un proceso de formación que comprende 3 fases, así: del 3 de febrero al 11 de abril; 14 de abril al 17 de junio y; 23 de junio al 15 de agosto. En efecto, si la petición busca que una autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, aquella cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación administrativa promovida, es decir, debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se configura la carencia de objeto
las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado como lo alegó la accionada, dado que si bien dio respuesta, esta fue incompleta porque no hay constancia de su respuesta sobre el tema del curso de formación de ascenso, pues el aludido oficio del 18 de febrero de 2014 con oficio No. S-2014-089339, no se aportó, ni menos la prueba de su comunicación al peticionario. Así las cosas, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor (…), pues como quedó establecido, la respuesta de la accionada no cumplió con el requisito de oportunidad y su actuación desconoció el principio de eficacia en virtud del cual deben desarrollarse las actuaciones administrativas . Por ello, ordenará que le respondan lo relacionado a su solicitud de no suspenderle el curso de ascenso a Subintendente y que se le comunique de forma efectiva la misma. En cambio se negará la protección de los demás derechos invocados por el accionante como el debido proceso, el mínimo vital y la igualdad, intrínsecamente relacionados con que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional permitirle continuar con el curso de ascenso, puesto que el accionante no demostró un perjuicio que represente para él una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que justifique incluso conceder la tutela como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad afecte de manera irremediable los mismos.
sus derechos fundamentales que justifique incluso conceder la tutela como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad afecte de manera irremediable los mismos. En efecto. Si bien la decisión adoptada mediante la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 le puede causar una afectación de orden económico, se trata de una situación de carácter patrimonial, que puede ser resarcido mediante las vías judiciales ordinarias, en las cuales podrá incluso, pedir la suspensión provisional del acto o los actos que pudieron generar la alegada violación de sus derechos, tal como lo hizo él en otra oportunidad, cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante la sentencia del 13 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 00649 del 4 de marzo de 2005, a través de la cual lo habían retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Escenario judicial en el que no solo ordenaron su reintegro sino también el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (hecho 2 de la tutela fl. 1 e información dada por la accionada fl. 46). Es decir, que no se accederá a proteger dichos derechos dada la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, en tanto existen otras vías judiciales ordinarias para que el accionante a través de los diversos medios de control, ante la jurisdicción contencioso administrativa, como el de nulidad y restablecimiento del derecho,
accionante a través de los diversos medios de control, ante la jurisdicción contencioso administrativa, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual puede controvertir el acto que finalmente afecta sus derechos.
NORMA: ARTICULO 37 DECRETO 2591/91 – NUMERAL 1 ARTICULO 1
DECRETO 1382 DE 2000 – SENTENCIA T-016/2010 – T-922/2011 – T-249/2001
– T-646/2011 – T-170/2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada Ponente: Radicación: 25 000 2336 000 2014 00327 00
Accionante: Jaime Gustavo Araque Estupiñán
Accionado: Policía Nacional-Dirección Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Jaime Gustavo Araque Estupiñán, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, la educación y el mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que mediante la Resolución No. 00649 del 4 de marzo de 2005 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y su último cargo desempeñado fue el de patrullero. Sin embargo, ese acto administrativo fue declarado nulo el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y en
patrullero. Sin embargo, ese acto administrativo fue declarado nulo el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y en consecuencia, se ordenó su reintegro, lo cual se hizo efectivo mediante la Resolución No. 04203 del 29 de octubre de 2013. Arguyó que el 24 de abril de 2008 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, dentro de la investigación disciplinaria POLFA-2005-18, le impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación el 23 de julio de 2010, para en su lugar suspenderlo por 9 meses sin derecho a remuneración. Señaló que el 10 de febrero de 2014 presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, una “petición de excepción de la Resolución No. 04203 del 29 de octubre de 2013”, debido a que estaba viciada de nulidad porque había perdido fuerza ejecutoria, por lo tanto la accionada no podía proferir un acto administrativo con fundamento en un acto sin vigencia. Indicó realizar el curso virtual de ascenso a Subintendente y cumplió satisfactoriamente con el primer módulo de inducción, sin embargo, al verificar el listado las compañías para continuar con el curso de acuerdo a indicaciones dadas por el instructor el 2 de marzo de2013, se dio cuenta de que no se encontraba en él, porque en su hoja de vida reposaba la
sanción disciplinaria que tenía. Explicó que el 3 de diciembre de 2013, la accionada expidió la Resolución No, 04724 mediante la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 03904 del 8 de diciembre de 2008 que había ordenado el registro de lo anterior sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación en la hoja de vida, decisión que le fue notificada el 6 de febrero de 2014. Analizó que la violación de su derecho fundamental consistió en que la accionada no cumplió en su debida oportunidad la decisión sancionatoria proferida el 23 de julio de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único, pues solo después de tres años cuando él se encuentra en un curso de formación para ascenso, profirió la Resolución no. 04724 del 3 de diciembre de 2013. Solicitó conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y en consecuencia ordenar a la accionada le permita continuar con el curso de ascenso, ya que lleva 15 años como patrullero, y detener su proceso de formación le resta posibilidades de mejorar sus condiciones laborales. También que le responda su petición del 10 de febrero de 2014. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 12 de marzo de 2014 (fl. 1) y se admitió al día siguiente (fl. 38), se notificó a la accionada el 14 de ese mes para que rindiera el correspondiente informe (fl. 42), lo cual hizo en tiempo (fls. 44-52).
1.3. Oposición
se notificó a la accionada el 14 de ese mes para que rindiera el correspondiente informe (fl. 42), lo cual hizo en tiempo (fls. 44-52).
1.3. Oposición La accionada afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante porque mediante el oficio No. S-2014-090054/SEGEN-ARJUR-15.1 del 18 de marzo de 2014 le dio respuesta; decisión comunicada a través del correo electrónico jaimegustavoaraque@hotmail.com, por lo tanto, existe un hecho superado (fls. 44-52). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Decisión proferida el 23 de julio de 2010 por la Procuraduría General de la Nación sobre la revocatoria directa del fallo disciplinario de primera instancia (fls. 8-16). - Petición presentada por el accionante el 10 de febrero de 2014, radicado 014870 ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional (fls. 17-22). - Oficio No. S-2014-032542 ADEHU-GUPOL-1.10 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el que aparece el accionante enlistado con el No.78, para realizar el curso de capacitación para el grado de Subintendente (fls. 2325). - Listado de la Policía Nacional respecto de las personas que aprobaron el concurso para curso de ascenso a Subintendente en el que se encuentra el accionante con 69.35 puntos (fl. 26). - Registro del accionante en el curso de inducción a la educación virtual (fl. 27).
para curso de ascenso a Subintendente en el que se encuentra el accionante con 69.35 puntos (fl. 26). - Registro del accionante en el curso de inducción a la educación virtual (fl. 27). - Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013, de la Policía Nacional “ por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 03904 del 8 de septiembre de 2008, y se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional” (fls. 28) y notificación al accionante el 6 de febrero de 2014 (fl. 29). - Directrices de la Dirección de Talento Humano sobre el llamamiento a curso de capacitación (fls. 30-32). - Cédula de ciudadanía del accionante (fl. 33). - Oficio No. S-2014 090054/SEGEN-ARJUR 15.1 del 18 de marzo de 2014 mediante el cual el Secretario General de la Policía Nacional responde la petición formulada por el accionante el 10 de febrero de 2014 y el email que envió comunicándole la misma (fls. 53-60).
2. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, porque se dirigió contra un órgano estatal del nivel central (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000). 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Estupiñán al no dar respuesta a su
2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Estupiñán al no dar respuesta a su solicitud del 10 de febrero de 2014, así como lo relacionado sus derechos al trabajo, el mínimo vital, la educación e igualdad, afectados con la decisión que dio cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, como resultado de la revocatoria directa parcial de un acto anterior. 2.1.2. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.2.2. El caso concreto La Sala encuentra acreditado que el señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán realizaba un curso de ascenso al grado de Subintendente en la Policía Nacional (fls. 23-27), del cual le fue suspendido porque la accionada expidió la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 03904 del 8 de septiembre de 2008 en la que había resuelto registrar en la hoja de vida del accionante una sanción disciplinaria impuesta por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander concerniente a destitución e inhabilidad por cinco años. Sin embargo, en el primer acto administrativo mencionado también ordenó
Departamento de Policía de Norte de Santander concerniente a destitución e inhabilidad por cinco años. Sin embargo, en el primer acto administrativo mencionado también ordenó ejecutar la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación que modificó la orden de dicho Jefe, para en su lugar determinar que fuera de 9 meses sin derecho a remuneración (fls. 28). En virtud de lo anterior, se observa que el accionante formuló una petición a la Dirección General de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2014, radicado 014870, para que se revocara la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 porque se había motivado en un acto administrativo que había perdido fuerza ejecutoria. También pidió que le permitieran continuar con el curso de ascenso a Subintendente (fls. 17-22),2 solicitud que contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del 2 La petición del accionante es del siguiente tenor: (…) con el fin de que se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de la sanción Disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por medio del dallo de revocatoria directa y a su vez de la Resolución No. 04724 de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se ejecuta dicha sanción, debido a que la misma se ejecutó de extemporáneamente conforme con las normas del procedimiento Disciplinario, es decir fuera de vigencia, lo que finalmente constituye que su expedición se fundamentó en un acto que había perdido fuerza de ejecutoria, por ende de pleno derecho, inaplicable.
las normas del procedimiento Disciplinario, es decir fuera de vigencia, lo que finalmente constituye que su expedición se fundamentó en un acto que había perdido fuerza de ejecutoria, por ende de pleno derecho, inaplicable. Una vez realizado estos razonamientos se entiende que no debo ser suspendido del servicio y en consecuencia de manera inmediata debo retornar a las labores en la institución, haciendo claridad, que la institución no podrá descontar los salarios equivalentes a la sanción, pues, es claro, la sanción es inaplicable por haber perdido fuerza de ejecutoria, retirero, razón jurídica que impide a la institución realizar cualquier acto de una forma u otra tenga relación con la sanción. (…) De manera subsidiaria, solicito al despacho, que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó entre otras, mi reintegro, y el de otro personal de la Policía Nacional, al servicio sin solución de continuidad, tal y como se tuvo en cuenta en la resolución de reintegro, me sea permitido continuar con el curso de ascenso a Subintendente y a los demás grados a que tenga derecho, teniendo en cuenta que luego del reintegro fui convocado a presentar el concurso para acceder al curso de ascenso, que lo aprobé y fui convocado a curso, que
derecho, teniendo en cuenta que luego del reintegro fui convocado a presentar el concurso para acceder al curso de ascenso, que lo aprobé y fui convocado a curso, que en estos momentos me encuentro desarrollando la fase virtual…” (fl. 21). Negrilla dentroCPACA, no se le respondió oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Más aún cuando la petición tuvo como propósito que se definiera sobre la posibilidad de continuar con un proceso de formación que comprende 3 fases, así: del 3 de febrero al 11 de abril; 14 de abril al 17 de junio y; 23 de junio al 15 de agosto (fl. 30). Es así que solo con ocasión de la presente tutela, la accionada emitió una decisión el 18 de marzo de 2014, a través del oficio No. S.2014 090054/SEGEN-ARJUR 15.1, cuando debió hacerlo a más tardar hasta el 28 de febrero del presente año, respuesta que además de extemporánea fue incompleta, puesto que lo relacionado a no suspenderle el curso, le informaron que esa petición subsidiaria había sido remitida para su resolución solo hasta el 14 de marzo de 2014 al Área de Desarrollo Humano mediante oficio No.
S-2014-086138/SEGEN ARJUR 15.1, aspecto que resulta contrario a la afirmación que luego se expresó en cuanto a que sí se respondió el 18 de febrero de 2014 con oficio No. S-2014-089339. No se ha acreditado esa situación, lo que significa que la accionada vulneró ese
la afirmación que luego se expresó en cuanto a que sí se respondió el 18 de febrero de 2014 con oficio No. S-2014-089339. No se ha acreditado esa situación, lo que significa que la accionada vulneró ese derecho fundamental (fls. 53-59).3 Uno de los elementos que comprende la materialización del derecho de petición es precisamente la pronta comunicación de la respuesta al peticionario, independientemente de que aquella se favorable o desfavorable a sus pretensiones. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente.4 En efecto, si la petición busca que una autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, aquella cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación del texto. 3 De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición comprende dos aspectos centrales (i) la posibilidad de cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente, sin que ello implique resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario. (Sentencias T-396 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-325 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-316 de 2001; MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
T-396 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-325 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-316 de 2001; MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre muchas). 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.administrativa promovida, es decir, debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario5. Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado 6 como lo alegó la accionada, dado que si bien dio respuesta, esta fue incompleta porque no hay constancia de su respuesta sobre el tema del curso de formación de ascenso, pues el aludido oficio del 18 de febrero de 2014 con oficio No. S-2014-089339, no se aportó, ni menos la prueba de su comunicación al peticionario. Así las cosas, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán, pues como quedó establecido, la respuesta de la accionada no cumplió con el requisito de oportunidad y su actuación desconoció el principio de eficacia en virtud del cual deben desarrollarse las actuaciones administrativas . Por ello, ordenará que le respondan lo relacionado a su solicitud de no suspenderle el curso de ascenso a Subintendente y que se le comunique de forma efectiva la misma.
principio de eficacia en virtud del cual deben desarrollarse las actuaciones administrativas . Por ello, ordenará que le respondan lo relacionado a su solicitud de no suspenderle el curso de ascenso a Subintendente y que se le comunique de forma efectiva la misma. En cambio se negará la protección de los demás derechos invocados por el accionante como el debido proceso, el mínimo vital y la igualdad, intrínsicamente relacionados con que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional permitirle continuar con el curso de ascenso, puesto que el accionante no demostró un perjuicio que represente para él una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que justifique incluso conceder la tutela como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad afecte de manera irremediable los mismos. En efecto. Si bien la decisión adoptada mediante la Resolución No. 04724 del 3 de diciembre de 2013 le puede causar una afectación de orden económico, se trata de una situación de carácter patrimonial, que puede ser resarcido mediante las vías judiciales ordinarias, en las cuales podrá incluso, pedir la suspensión provisional del acto o los actos que pudieron generar la alegada violación de sus derechos, tal como lo hizo él en otra 5 Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: “se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
6 Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: “se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno”. Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de
2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
También ha precisado la Corte Constitucional que la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.” Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.oportunidad, cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante la sentencia del 13 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 00649 del 4 de marzo de 2005, a través de la cual lo habían retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Escenario judicial en el que no solo ordenaron su reintegro sino también el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (hecho 2 de la tutela fl. 1 e información dada por la accionada fl. 46).
servicio activo de la Policía Nacional. Escenario judicial en el que no solo ordenaron su reintegro sino también el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (hecho 2 de la tutela fl. 1 e información dada por la accionada fl. 46). Es decir, que no se accederá a proteger dichos derechos dada la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, en tanto existen otras vías judiciales ordinarias para que el accionante a través de los diversos medios de control, ante la jurisdicción contencioso administrativa 7, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual puede controvertir el acto que finalmente afecta sus derechos. Colorario de lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán, para que la Dirección General de la Policía Nacional responda la solicitud formulada por aquel el 10 de febrero de 2014, por haber sido la autoridad destinataria, a pesar de que aquella haya manifestado que la remitió al Área de Desarrollo Humano mediante oficio No. S-2014-086138/SEGEN ARJUR 15.1, para que respondiera lo relacionado con el curso de ascenso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán, respecto de su petición formulada el 10 de febrero de 2014, radicado,
autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán, respecto de su petición formulada el 10 de febrero de 2014, radicado, 014870, a la Dirección General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 7 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo
medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara, completa, de fondo y congruente la petición subsidiaria formulada por el señor Jaime Gustavo Araque Estupiñán respecto a que él pueda continuar con el curso de ascenso a Subintendente y demás grados a los que tenga derecho.
TERCERO: RECHAZAR la tutela respecto de las demás solicitudes del accionante.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL