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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00377 00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00377 00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Secretaría Transito y transporte Facatativa – Declarar falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte / TUTELA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ordena resolver de Fondo la actuación administrativa solicitada a la secretaría de Transporte de Facatativa por el demandante Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y el Ministerio de Transporte, vulneraron el derecho fundamental de petición y el debido proceso del señor Cristóbal Vargas Pinzón, al no resolver de fondo la actuación administrativa que inició mediante la Resolución 20131711 del 2 de diciembre de 2013, con el fin de verificar las presuntas irregularidades de la licencia de tránsito del 25 de enero de 2008, correspondiente al vehículo de placas SRO-160, de propiedad del accionante, puesto que no había un certificado expedido por el Ministerio de Transporte que acreditara el cumplimiento de requisitos. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. Caso concreto 2.2.1. La Sala encuentra que el señor (…) el 8 de noviembre de 2013 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa que certificara la legalidad de la licencia de tránsito expedida el 25 de enero de 2008 porque se habían presentado irregularidades en su registro inicial.

Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa que certificara la legalidad de la licencia de tránsito expedida el 25 de enero de 2008 porque se habían presentado irregularidades en su registro inicial. En tal sentido, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa el 2 de diciembre de 2013 mediante la Resolución 20131711, inició una actuación administrativa; para ello solicitó al accionante se pronunciara al respecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del CPACA. La Sala desconoce cuál es la situación que presenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa que le impide resolver la actuación administrativa que inició mediante la Resolución No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, situación que ni siquiera expuso en su informe de tutela, pues no advirtió si el peticionario debía realizar alguna gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo. Entonces, aunque no se encuentra un término previamente establecido para resolver una actuación administrativa, este debe ser razonable , máxime cuando quien solicitó que se iniciara la misma, hizo ya hizo un pronunciamiento duranteese trámite. Además, la Sala encuentra que dentro de las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General en el CPACA, los términos no superan los 45 días. Pues son 15 o 30 para resolver una petición según su modalidad (artículo 14), 45 si la autoridad ha requerido al peticionario para que la complete -aquí tiene un mes para actuar en ese sentido y el término comienza a contarse desde que se

45 días. Pues son 15 o 30 para resolver una petición según su modalidad (artículo 14), 45 si la autoridad ha requerido al peticionario para que la complete -aquí tiene un mes para actuar en ese sentido y el término comienza a contarse desde que se presente nuevamentey 1 mes si el interesado debe realizar alguna actuación adicional. Incluso, cuando se presentan conflictos de competencia administrativa son 20 días que tiene la autoridad judicial según sea el caso, para decidir. Es por eso, que no se justifica que si los respectivos alegatos como lo afirmó el accionante se formularon en diciembre de 2013, después de transcurridos más de 3 meses, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa no haya resuelto esa actuación. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al debido proceso del señor (…) y ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa que resuelva de fondo la actuación administrativa que inició mediante la Resolución No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, a solicitud del accionante.

NORMA: ARTICULO 49 LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 37 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 42, 34 CPACA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00377 00

Accionante: Cristóbal Vargas Pinzón

Accionado: Secretaría de Transito y Transporte de Facatativá

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00377 00

Accionante: Cristóbal Vargas Pinzón

Accionado: Secretaría de Transito y Transporte de Facatativá ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Cristóbal Vargas Pinzón para la protección de su derecho al debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutelaEl accionante indicó que presentó una petición el 28 de octubre de 2013, ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá con el fin de que le informara acerca de la legalidad de la licencia de tránsito expedida el 25 de enero de 2008, correspondiente al vehículo de placas SRO -160.

Señaló que la entidad accionada mediante la Resolución 20131711 del 2 de diciembre de 2013 ordenó la apertura de una actuación administrativa para determinar las irregularidades presentadas respecto al registro inicial del vehículo de propiedad del accionante y el 30 de diciembre de ese año presentó los respectivos descargos. Expresó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá vulneró los derechos al debido proceso y de petición, porque hasta la fecha de la presente tutela no había expedido una decisión respecto a la actuación administrativa, cuyo plazo que es de 30 días conforme al artículo 49 de la ley 1437 de 2011 se encuentra vencido. Adujo que Ministerio de Transporte es también responsable por no ejercer la

plazo que es de 30 días conforme al artículo 49 de la ley 1437 de 2011 se encuentra vencido. Adujo que Ministerio de Transporte es también responsable por no ejercer la función de vigilancia ante esta Secretaría y permitir la vulneración de sus derechos. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 26 de marzo de 2014 (fol. 13 a 14), que se notificó al Ministerio de Transporte el 27 del mismo mes (fol. 28) y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá el 2 de abril de 2014. Las accionadas rindieron el correspondiente informe el 28 de marzo (fol. 29 a 36) y el 3 de abril respectivamente (fol. 57 a 77). 1.3. Oposición 1.3.1. El Ministerio de Transporte Manifestó que no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante1. Expresó que al revisar el historial del Sistema de Gestión Documental, no encontró que el accionante hubiese formulado alguna petición respecto al vehículo automotor de placas SRO160. 1 (…) Mientras el Ministerio de Transporte de acuerdo a la Constitución Política Nacional, la Ley 489 de 1998, la Ley 790 de 2002 y demás normas vigentes, es un organismo principal de la Administración Pública Nacional que hace parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público (fol. 31).Agregó que los organismos de tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen como función organizar, dirigir, y controlar

Ejecutiva del Poder Público (fol. 31).Agregó que los organismos de tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen como función organizar, dirigir, y controlar lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción 2. Además, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá tiene autonomía para atender los asuntos relacionados con las actuaciones administrativas iniciadas por ellos. Solicitó ser desvinculado del presente trámite (fls. 29-36). 1.3.2. Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá Señaló que el accionante el 7 de enero radicó los alegatos y es cierto que al interponer la tutela no había proferido una decisión final respecto a la actuación administrativa y que las decisiones de esta entidad no están sometidas a conceptos jurídicos del Ministerio de Transporte. Informó que mediante la Resolución 20131711 del 2 de diciembre de 2013, se dio trámite a la actuación administrativa cuyo fin no es imponer alguna sanción, por el contrario, es verificar las irregularidades en que se pudo incurrir con el registro inicial del vehículo de placas SRO – 160. Concluyó que las actuaciones administrativas están sujetas al procedimiento administrativo común y principal que se establece en el CPACA, en el cual no se señala términos sino que solo exige que los interesados tengan la oportunidad de

ejercer su derecho de defensa (fls. 57-64). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición formulada por el señor Cristóbal Vargas Pinzón el 28 de octubre de 2013 dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (fol. 19 a 26) y la Resolución Nº 20131711 del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual esta última inicia una actuación administrativa con fundamento en dicha solicitud (fol. 6 a 9). - Consultas realizadas en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT: del automotor (placa SRO-160) y del vehículo con numero de motor 079260050) (fol. 50 a 51). 2 Ley 1310 de 2009 articulo 2. Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 3ª del articulo 3ª dispone: “ARTICULO 3ª. AUTORIDADE DE TRÁNSITO… PARÁGRAFO 3o . Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382

La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y el Ministerio de Transporte, vulneraron el derecho fundamental de petición y el debido proceso del señor Cristóbal Vargas Pinzón, al no resolver de fondo la actuación administrativa que inició mediante la Resolución 20131711 del 2 de diciembre de 2013, con el fin de verificar las presuntas irregularidades de la licencia de tránsito del 25 de enero de 2008, correspondiente al vehículo de placas SRO-160, de propiedad del accionante, puesto que no había un certificado expedido por el Ministerio de Transporte que acreditara el cumplimiento de requisitos. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello3. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto no hay legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, porque a quien le corresponde decidir de fondo la actuación administrativa para verificar las presuntas irregularidades de la licencia de tránsito del 25 de enero de 2008, correspondiente al vehículo de placas SRO-160 es a la

administrativa para verificar las presuntas irregularidades de la licencia de tránsito del 25 de enero de 2008, correspondiente al vehículo de placas SRO-160 es a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. Si bien mediante el acto administrativo No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, en el ordinal tercero se ordenó su notificación a esa entidad, lo cierto es que cualquier actuación que el Ministerio realice, sirve es como fundamento para la decisión que deba proferirse en dicho trámite. 2.3. El caso concreto 2.2.1. La Sala encuentra que el señor Cristóbal Vargas Pinzón el 8 de noviembre de 2013 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que certificara la legalidad de la licencia de tránsito expedida el 25 de enero de 2008 porque se habían presentado irregularidades en su registro inicial (fls. 20-25). 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.En tal sentido, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá el 2 de diciembre de 2013 mediante la Resolución 20131711, inició una actuación administrativa; para ello solicitó al accionante se pronunciara al respecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del CPACA4 (fol. 75). La sala advierte que el término de 30 días señalado en el articulo 49 del CPACA para resolver la actuación administrativa como lo afirma el accionante, no es

conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del CPACA4 (fol. 75). La sala advierte que el término de 30 días señalado en el articulo 49 del CPACA para resolver la actuación administrativa como lo afirma el accionante, no es aplicable en ese caso, porque esta alude a un procedimiento de carácter sancionatorio y la norma que rige el trámite adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá es respecto a una petición de parte y su regulación es la contenida en el Titulo III, Procedimiento Administrativo General, Articulo 34 del CPACA.,5 en la que no se establece un plazo para resolver. No obstante, aunque la ley no señale términos para esa clase de actuaciones, no significa que su resolución sea de carácter indefinido para que la administración adopte una decisión de fondo. Pues tal demora injustificada vulneraria el debido proceso y, además desconocería los principios de celeridad y eficacia que rigen la función administrativa. La Sala desconoce cuál es la situación que presenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que le impide resolver la actuación administrativa que inició mediante la Resolución No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, situación que ni siquiera expuso en su informe de tutela, pues no advirtió si el peticionario debía realizar alguna gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo. Entonces, aunque no se encuentra un término previamente establecido para resolver una actuación administrativa, este debe ser razonable , máxime cuando

debía realizar alguna gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo. Entonces, aunque no se encuentra un término previamente establecido para resolver una actuación administrativa, este debe ser razonable , máxime cuando quien solicitó que se iniciara la misma, hizo ya hizo un pronunciamiento durante ese trámite.6 Además, la Sala encuentra que dentro de las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General en el CPACA, los términos no superan los 4 Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. 5 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 6 Artículo 42 del CPACA. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.45 días. Pues son 15 o 30 para resolver una petición según su modalidad (artículo 14), 45 si la autoridad ha requerido al peticionario para que la complete -aquí tiene un mes para actuar en ese sentido y el término comienza a contarse desde que se

14), 45 si la autoridad ha requerido al peticionario para que la complete -aquí tiene un mes para actuar en ese sentido y el término comienza a contarse desde que se presente nuevamentey 1 mes si el interesado debe realizar alguna actuación adicional (artículo 17). Incluso, cuando se presentan conflictos de competencia administrativa son 20 días que tiene la autoridad judicial según sea el caso, para decidir (artículo 39). Es por eso, que no se justifica que si los respectivos alegatos como lo afirmó el accionante se formularon en diciembre de 2013, después de transcurridos más de 3 meses, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá no haya resuelto esa actuación. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al debido proceso7 del señor Cristóbal Vargas Pinzón y ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que resuelva de fondo la actuación administrativa que inició mediante la Resolución No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, a solicitud del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Sobre el derecho al debido proceso ha precisado la Corte Constitucional: “ (i) El derecho al debido proceso administrativo es  de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías

al debido proceso administrativo es  de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración;   (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por  el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales; (vii) el derecho al debido proceso

existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales; (vii) el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, corresponde la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma. Sentencia T-103 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: TUTELAR el debido proceso del señor Cristóbal Vargas Pinzón , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la actuación administrativa que inició mediante la Resolución No. 20131711 del 2 de diciembre de 2013, a solicitud del accionante.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado DASimol

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