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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00388 00-(11-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00388 00-(11-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION A LOS DERECHOS DE SALUD Y VIDA DE MENOR DE EDAD POR NEGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL A

LA JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA – Línea Jurisprudencial Corte Constitucional / ES DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD DE LOS EMPLEADOS Y DE SUS FAMILIARES Y EL LUGAR Y TIEMPO DE TRABAJO – Derecho al traslado por salud de los servidores judiciales – Tutela los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separado de ella y a la salud y vida Asunto a resolver La Sala debe determinar, en primer lugar, si la tutela es procedente contra el concepto desfavorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sobre el traslado laboral de una funcionaria judicial, fundado en la situación de salud de uno de sus hijos, quien tiene 8 años de edad, al igual que en la búsqueda de la unión de su familia. Procedencia de la tutela Excepcionalmente ha reconocido su procedencia para controvertir ese tipo de decisiones, cuando se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. Así, la tutela resultaría improcedente porque el concepto desfavorable puede ser atacado por la vía ordinaria, es decir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, la tutela resultaría improcedente porque el concepto desfavorable puede ser atacado por la vía ordinaria, es decir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto. La jurisprudencia ha indicado que la solicitud de traslado de un funcionario judicial pone fin a la actuación administrativa, pues impide que esta continúe, ya que no hay posibilidad de que el nominador determine si traslada o no al funcionario. Decisión que es susceptible del recurso de reposición (artículo 74 CPACA) y que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismos ordinarios de defensa judicial que la accionante no ha agotado en este caso. No obstante, la Sala advierte que se encuentran involucrados los derechos de los niños (…), (…) y (…), Además, el primero presenta una situación de salud que desde su nacimiento requiere cuidados especiales, que solo pueden brindarse en una ciudad distinta de aquella donde la madre labora. Estos aspectos deben ser examinados de fondo por el juez constitucional en atención al interés superior de los niños, quienes pueden verse afectados en su desarrollo ante la afectación de su núcleo familiar.(…) presenta un retardo del desarrollo, según diagnóstico del 28 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008. También dificultades en el desempeño escolar, su comportamiento, pronunciación y comunicación. El 4 de enero de 2013, el

2007 y 25 de marzo de 2008. También dificultades en el desempeño escolar, su comportamiento, pronunciación y comunicación. El 4 de enero de 2013, el especialista en neurocirugía diagnóstico “perturbación de la actividad y de la atención” y recomendó valoración por neurocirugía, pediatría, neuropediatría y vivir en una ciudad en la que se le pueda brindar todos los servicios médicos. Además, sus derechos a la salud y a la vida han tenido que protegerse por diversos jueces de tutela, en tanto la EPS Saludcoop, a la cual se encuentra afiliado, se había negado a prestarle atención médica integral, y a otorgarle lo necesario para su control especializado en Bogotá. Todo lo anterior significa que la subsidiariedad de la acción de tutela en este caso no es prevalente, dado el perjuicio irremediable que se pretende evitar. Pues se trata, en primer lugar, de los derechos de un niño de 8 años de edad, cuyo estado de salud desde su nacimiento compromete sus sistemas vitales en forma permanente, de modo que requiere un tratamiento especializado para brindarle condiciones de dignidad como ser humano. Esa sola situación involucra la amenaza de los derechos fundamentales a la vida y la salud del niño, sumado a las circunstancias de él y sus otros dos hermanos menores, quienes no pueden convivir con sus dos padres para conformar así su hogar, ante la imposibilidad de que la madre pueda laborar en la misma ciudad donde ellos viven.

la salud del niño, sumado a las circunstancias de él y sus otros dos hermanos menores, quienes no pueden convivir con sus dos padres para conformar así su hogar, ante la imposibilidad de que la madre pueda laborar en la misma ciudad donde ellos viven. Se recuerda que el traslado del servidor judicial desarrolla un conjunto de derechos fundamentales, como la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas, a la familia, los derechos de los niños, entre otros, tal y como la señaló la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 134 de la Ley 270 de 2006, que se refiere a dicho traslado. Derechos cuya amenaza latente en este caso debe evitarse, sin el pretexto de la sola subsidiariedad de la acción de tutela, como lo adujo la Sala Administrativa del Consejo Seccional y del Consejo Superior en sus respectivos informes. Tampoco se considera que resulte más eficaz el medio de control ordinario contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que negó conceptuar favorablemente la solicitud del traslado laboral de la accionante, puesto que una de las razones ofrecidas por esta para no examinar la situación de fondo, consiste en que la señora (…) no presentó la solicitud de traslado oportunamente, es decir para la fecha en que se produjo la vacante definitiva en el cargo de Juez Municipal de Cúcuta. Pero la Sala encuentra que para esa época, septiembre de 2011, la accionante ni siquiera estaba vinculada a la Rama Judicial, de modo que la actual exigencia es irrazonable, más cuando en dicho cargo no se ha nombrado en propiedad aalguno de los elegibles que aparecen en la lista vigente, sino que lo ejerce en

siquiera estaba vinculada a la Rama Judicial, de modo que la actual exigencia es irrazonable, más cuando en dicho cargo no se ha nombrado en propiedad aalguno de los elegibles que aparecen en la lista vigente, sino que lo ejerce en provisionalidad la señora (…), según lo informó la propia accionada. En reciente decisión del Consejo de Estado que resolvió una tutela de una servidora de la Fiscalía General de la Nación que solicitaba su traslado por razones de su propia salud, se indicó lo siguiente, en cuanto a la procedencia de la tutela: A pesar de que la actora no ha realizado el procedimiento administrativo señalado, la Sala observa que en este caso, los mecanismos ordinarios previstos para solicitar el traslado de la tutelante no son idóneos ni eficaces, pues la respuesta negativa a su solicitud por esa vía resulta previsible. Por consiguiente, para la Sala es claro que, en caso de acudir a los mecanismos administrativos previstos para solicitar el traslado, estos resultan ineficaces, de modo que se trata de un caso excepcional en el que procede la tutela como mecanismo definitivo, a pesar de no haberse agotado los mecanismos previstos para obtener la protección de los derechos presuntamente conculcados. Adicional a lo expuesto, no es dable anteponer procedimientos administrativos internos de la entidad para desconocer derechos de rango constitucional, como el que es objeto de análisis por la Sala.

presuntamente conculcados. Adicional a lo expuesto, no es dable anteponer procedimientos administrativos internos de la entidad para desconocer derechos de rango constitucional, como el que es objeto de análisis por la Sala.

En el caso bajo estudio, se agrega que incluso pueden presentarse divergencias interpretativas sobre la procedencia del medio de control, ya que la propia Sala Administrativa del Consejo Superior considera que la accionante debe acudir en demanda de nulidad contra los actos generales que regulan el traslado laboral, mientras que por vía jurisprudencial se ha considerado que ese acto particular sí es susceptible de control de legalidad, como ya se indicó. En consecuencia, la Sala considera que, contrario a lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela sí es procedente en este evento, razón para examinar si la decisión de no recomendar el traslado laboral de la señora (…) vulnera los derechos fundamentales involucrados. El traslado laboral de un funcionario judicial En desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, que establece que la generalidad de los empleos públicos son de carrera, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reguló la manera de proveer los cargos de la Rama Judicial: en propiedad, en provisionalidad, y en encargo. Es decir que aún se presenta la novedad de la vacancia definitiva del cargo, puesto que actualmente lo ejerce en provisionalidad la señora (…), también interviniente en el trámite de esta tutela (fls. 175-176).Esta Sala no encuentra que las razones esgrimidas por la Sala Administrativa del

puesto que actualmente lo ejerce en provisionalidad la señora (…), también interviniente en el trámite de esta tutela (fls. 175-176).Esta Sala no encuentra que las razones esgrimidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al emitir el concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la accionante, sean razonables ni hayan tenido en cuenta la real situación de la señora (…) y su familia, en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales. En efecto. Si bien el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 establece que la solicitud de traslado debe presentarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes teniendo en cuenta las publicaciones vacantes, lo cierto es que en este caso la última publicación se efectuó en el mes de septiembre de 2011, y desde entonces el cargo no se ha ocupado por algún aspirante de la lista de elegibles. Tampoco se observa de qué manera se pueda vulnerar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en el registro de elegibles, tal como lo afirmó la accionada, puesto que el traslado es también un modo de provisión del cargo. Además, esa situación sobre la falta de oportunidad no se ha producido por negligencia de la accionante, ni por alguna conducta u omisión reprochable a ella, cuando ya desde el 1 de marzo de 2013 viene insistiendo ante su superior sobre la búsqueda de una solución a su situación familiar, por la vía del nombramiento en encargo o en provisionalidad. De ahí que la razón de la accionada, acerca de que su solicitud es extemporánea,

búsqueda de una solución a su situación familiar, por la vía del nombramiento en encargo o en provisionalidad. De ahí que la razón de la accionada, acerca de que su solicitud es extemporánea, constituye una formalidad que no puede sobreponerse al derecho sustancial, ante una situación especial de relevancia constitucional, pues está en juego la salud de un menor de edad que merece toda la protección del Estado, y la unión familiar de tres niños con sus padres. Esta Sala tampoco encuentra justificación para negar el concepto porque dicha vacante no se hubiese publicado en febrero de 2014, ya que se trata de una situación ajena al actuar de la accionante, que corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según el artículo segundo del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, que establece que esta debe efectuar dicha publicación de vacantes durante los primeros cinco días de cada mes, lo cual en este caso no se ha realizado. El interés en ello deviene, no solo para quienes integran el registro de elegibles, sino también para los funcionarios de carrera que soliciten el traslado. Esta Sala no comparte las razones contenidas en el informe de tutela de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , en cuanto a que la tutela deba negarse porque la situación del hijo de la accionante era conocida por ella desde el 2008, y que fue ella quien escogió libremente su lugar de trabajo.Aceptar ese argumento sería tanto como admitir que el Estado no debe garantizar

porque la situación del hijo de la accionante era conocida por ella desde el 2008, y que fue ella quien escogió libremente su lugar de trabajo.Aceptar ese argumento sería tanto como admitir que el Estado no debe garantizar los derechos fundamentales de un niño, cuya salud y estabilidad están comprometidos cuando su empleadora se niega a brindarle a él y su familia las condiciones necesarias para que la labor de su madre pueda cumplirse en la misma ciudad donde él requiere atención especializada. Para esta Sala es claro que de la negativa al traslado de la accionante fundada en tales razones determina una afectación de su núcleo familiar, y poner en riesgo la salud de su hijo (…), al igual que los cuidados y protección de los otros dos hijos, sin respeto a la prevalencia de sus derechos, como lo dispone el artículo 44 Constitucional. En efecto. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial constante en materia del deber del Estado de garantizar esos derechos fundamentales cuando se ven amenazados por la afectación del ius variandi, para lo cual ha señalado: “El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador. Así las cosas, tratándose de Jueces de la República, las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de

deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominado, sí es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupará la vacante a proveer.” Con fundamento en estas premisas, la Sala protegerá los derechos así afectados en este caso; dejará sin efecto el concepto negativo rendido el 12 de marzo de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y le ordenará que rinda uno nuevo, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto del derecho al traslado por salud de los servidores judiciales. De otra parte, la Sala no advierte que el Tribunal Superior de Cúcuta haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su familia, puesto que como autoridad nominadora, aún no ha recibido concepto favorable para el traslado de la funcionaria judicial, de modo que no ha tenido la oportunidad de ponderar dicha situación frente a la del aspirante elegible en el orden de la lista correspondiente.

traslado de la funcionaria judicial, de modo que no ha tenido la oportunidad de ponderar dicha situación frente a la del aspirante elegible en el orden de la lista correspondiente.

En el mismo sentido ha indicado: “La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento entre un

funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.” Finalmente, tampoco se considera que la solución a este caso represente alguna afectación a la situación de la señora (…), quien viene ejerciendo el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta en provisionalidad, puesto que la eventual colisión de derechos no se presenta respecto del mérito, fundado en la provisión del cargo por la vía de la carrera judicial, y las condiciones especiales de una servidora, también de carrera judicial.

NORMA: ARTICULO 125 CONSTITUCION POLITICA INCISO 4 ARTICULO 130

CONSTITUCION POLITICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada Ponente: Radicación: 25 000 2336 000 2014 00388 00

Accionante: Shirley Mayerly Barreto Mogollón Accionado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Shirley Mayerly Barreto Mogollón, para proteger sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos Jhon Alexander, Luis Javier y Joseph Julián Pinzón Barreto, a la salud, la vida y tener un familia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutelaLa accionante indicó que el 6 de febrero de 212, tomó posesión del cargo de Juez Civil Municipal de Ocaña, que actualmente ejerce en propiedad.

Señaló que su hijo Jhon Alexander Pinzón Barreto, nacido el 4 de febrero de 2006, según concepto médico del 13 de febrero de 2008 presenta una malformación cráneo-facial, trigonocefalia, cuya atención especializada incluso ha debido reclamar por la vía de varias acciones de tutela. El niño también presenta una insuficiencia tricúspide trivial, hipoacusia conductiva mínima, dificultad en el aprendizaje y problemas de comportamiento a nivel familiar y académico, y

acciones de tutela. El niño también presenta una insuficiencia tricúspide trivial, hipoacusia conductiva mínima, dificultad en el aprendizaje y problemas de comportamiento a nivel familiar y académico, y trastorno de la conducta. Según recomendación del médico neurólogo-pediatra, él debe recibir atención médica integral especializada, la cual la EPS le ofrece en la ciudad de Cúcuta. Agregó que el 6 de diciembre de 2013 nació su tercer hijo, Joseph Julián Pinzón Barreto, quien también requiere cuidados, pero en Ocaña no cuenta con una red familiar de apoyo. Indicó que para atender la situación de salud de su hijo mayor y la de la unión de su familia, solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta otorgarle un encargo en provisionalidad, dada la disponibilidad de vacantes temporales en Cúcuta, pero la respuesta fue negativa. También se postuló para proveer uno de los cargos para jueces civiles municipales de descongestión en Cúcuta y el municipio Los Patios pero tampoco fue posible, pese a que su calificación en el 2012 fue de 92 puntos. Agregó que el 12 de marzo de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander rindió un concepto desfavorable a su solicitud de traslado como Juez Primero Civil Municipal de Ocaña al de Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, sin tener en cuenta la salud de su hijo Jhon Alexander Pinzón Barreto. Mencionó que por la distancia vial que hay entre los municipios de Ocaña, no puede compartir constantemente con su núcleo familiar, pues solo podría visitarlos los fines de semana y por un tiempo muy corto, ya que debe retornar a su lugar de trabajo.

Mencionó que por la distancia vial que hay entre los municipios de Ocaña, no puede compartir constantemente con su núcleo familiar, pues solo podría visitarlos los fines de semana y por un tiempo muy corto, ya que debe retornar a su lugar de trabajo. Concluyó que su hoja de vida está por encima de quien se encuentre en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, ya que ella formó parte de la misma en el puesto número 6, pues se encontraba simultáneamente en la de Juez 1° Civil Municipal de Ocaña, el cual aceptó porque se publicó primero (fls. 1-19). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 25 de marzo de 2014 (fl. 1), se admitió al día siguiente y se negó la medida provisional consistente en nombrar a la accionante como Juez Noveno Civil Municipal (fl. 132). Las accionadas iniciales se notificaron el 27 de ese mes (fls. 138140). Mediante Auto del 31 de marzo de 2014, se vinculó de oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como accionado y se dispuso notificar a terceros interesados (fls. 175-176).1.3. Oposición 1.3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que el 14 de febrero de 2014, la accionante presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de traslado por razones de salud, que mediante oficio CSOFI14-532 la remitió por competencia a esa Seccional. La recibió el 26 de ese mes.

traslado por razones de salud, que mediante oficio CSOFI14-532 la remitió por competencia a esa Seccional. La recibió el 26 de ese mes. Indicó que en la sesión 008 del 12 de marzo de 2014, la Sala, previo análisis de las normas pertinentes, emitió un concepto desfavorable de su solicitud de traslado por las siguientes consideraciones y razones:  El traslado tiene un trámite reglado.  La solicitud de traslado formulada por la accionante fue extemporánea ya que no la presentó dentro de los 5 primeros días hábiles del mes. Es decir, que debió radicarla entre el 3 y 7 de febrero de 2014 y así garantizar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en el registro de elegibles.  El cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Ocaña se encuentra vacante de forma definitiva pero no fue publicado en febrero de 2014, pues se hizo el 1° de septiembre de 2011 y existe lista de candidatos para ese cargo, en la que inicialmente la accionante ocupada el puesto 6°, pero como fue nombrada como Juez 1° Civil Municipal de Ocaña, fue excluida de la misma.  Mediante la Resolución PSAR13 No. 039 del 5 de febrero de 2013, se integró una nueva lista que está vigente, con los 67 aspirantes restantes de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta nombró a quien ocupa el puesto No. 22, según lo informó mediante el oficio No. PTSC14-273.

nueva lista que está vigente, con los 67 aspirantes restantes de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta nombró a quien ocupa el puesto No. 22, según lo informó mediante el oficio No. PTSC14-273. Concluyó que actualmente y mientras se nombra en propiedad el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, este se encuentra ocupado por Sandra Carolina Ariza Lizarazo, Oficial Mayor de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 145-150). 1.3.2. De otra parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la tutela es improcedente porque está dirigida a que se inaplique normas de carácter general; artículo 134 de la Ley 270 de 1996, los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y el PSAA08-4536 de 2008, que reglamentan respectivamente, el traslado laboral y la publicación de sedes vacantes para cargos de funcionarios. Arguyó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que controvierta la legalidad de las normas señaladas, proceso ordinario en el que puede solicitar la suspensión provisional.Indicó que la Sala, al estudiar una solicitud de traslado de un funcionario judicial, emite un concepto previo que no es obligatorio por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

solicitar la suspensión provisional.Indicó que la Sala, al estudiar una solicitud de traslado de un funcionario judicial, emite un concepto previo que no es obligatorio por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, lo cual hizo conforme a las normas. Señaló que el cargo vacante de juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta fue publicado el 1° de septiembre de 2011 en la página web de la Rama Judicial, al que aspiraron 77 personas del registro nacional de elegibles. Agregó que la accionante ocupó el cargo de Juez 1° Civil Municipal desde el 6 de febrero de 2012 en virtud del concurso de méritos efectuado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, por tal razón ella quedó excluida del registro de elegibles conforme lo dispone el inciso artículo 7° del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008. Por eso, el trámite que debe surtirse respecto a su solicitud es en aplicación de las normas que rigen a los funcionarios judiciales. Argumentó que cuando la accionante presentó la petición de traslado, la vacante para la cual ella aspira ya había sido publicado y está en proceso de selección. Además, su situación de carácter personal y familiar por la salud de su hijo Jhon Alexander viene ocurriendo desde el año 2008, fecha anterior a su vinculación con la rama judicial. Por lo tanto, debió prever esa situación desde cuando se calificó la enfermedad de su hijo. Por eso no ha vulnerado sus derechos ya que la señora Barreto Mogollón escogió libremente el municipio de Ocaña para ejercer el empleo.

tanto, debió prever esa situación desde cuando se calificó la enfermedad de su hijo. Por eso no ha vulnerado sus derechos ya que la señora Barreto Mogollón escogió libremente el municipio de Ocaña para ejercer el empleo. Reiteró la improcedencia de la tutela porque tampoco se evidencia un perjuicio irremediable (fls. 180-188). 1.3.3. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que no era de su competencia resolver sobre la solicitud de traslado de la accionante (fl. 242). 1.3.4. Intervención de terceros interesados La señora Sandra Carolina Ariza Lizarazo no se pronunció respecto a los planteamientos de la solicitud de tutela.

1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia de los siguientes documentos:  Copia auténtica de certificados de registro civil de nacimiento de los niños Jhon Alexander, Luis Javier y Joseph Julián Pinzón Barreto, hijos de la accionante (fls. 21-23).  Medida provisional y notificaciones de los fallos de tutelas interpuestas por la accionante para proteger los derechos de su hijo Jhon Alexander Pinzón Barreto, dentro de los expedientes 2088-000035 (fl. 54) 2012 00009 (fl. 73), 2012 00409 (fl. 78). Historia clínica del niño Jhon Alexander Pinzón Barreto (fls. 46-53, 55-72, 74, 80, 85-92, 94-95).  Constancia estudiantil de Jhon Alexander Pinzón Barreto, dada por la Fonoaudióloga del Instituto Kumon en la que recomienda su asistencia a las

74, 80, 85-92, 94-95).  Constancia estudiantil de Jhon Alexander Pinzón Barreto, dada por la Fonoaudióloga del Instituto Kumon en la que recomienda su asistencia a las terapias de lenguaje ocupacional y traslado a Cúcuta para que pueda asistir a control semanal y no mensual como lo realiza actualmente (fl. 77).  Acta de posesión de la accionante el 6 de febrero de 2012 como Juez Primero Civil Municipal de Ocaña ante el Alcalde Municipal de Ocaña (fl. 25).  Petición del 17 de enero de 2013 recibida por Saludcoop EPS suscrita por el padre de Jhon Alexander Pinzón Barreto en el que le solicita cumplir un fallo de tutela, expediente 2012-00409 (fls. 82-84).  Oficio presentado el 10 de enero de 2014 ante la EPS Saludcoop, por el señor Luis Alexander Pinzón Villamizar, padre del menor Jhon Alexander Pinzón Barreto, en el que solicitó una certificación respecto que en Ocaña no hay especialistas en neurocirugía y neuropediatría (fl. 79) y sus respuestas (fl. 81, 93).  Oficio del 1° de marzo de 2013 de la señora Barreto Mogollón dirigida al Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta en el que solicitó encargo en provisionalidad (fls. 37-42).  Acta de notificación personal de la Resolución No. 285 del 24 de octubre de 2013 realizada a la accionante el 30 de ese mes sobre su calificación integral de servicios (fl. 28).

provisionalidad (fls. 37-42).  Acta de notificación personal de la Resolución No. 285 del 24 de octubre de 2013 realizada a la accionante el 30 de ese mes sobre su calificación integral de servicios (fl. 28).  Solicitud de traslado presentada por la accionante el 14 de febrero de 2014 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 30-33) y el concepto desfavorable a la misma (fls. 34-36).  Oficio del 3 de marzo de 2014 de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dirigido a la accionante en el que le comunican la concesión de 22 días de vacaciones (fl. 29).  Resolución PSAR12-076 del 6 de marzo de 2014 mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordena la inscripción de la accionante en carrera judicial (fl. 26).  Escrito del 19 de marzo de 2014 No. 00-121 suscrito por funcionarios de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristiana, Distrito Lasallistade Bogotá, Colegio La Salle Cúcuta, en el que solicitan acompañamiento a Jhon Alexander Pinzón Barreto por parte de su núcleo familiar (fl. 96).

2. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, porque se dirigió contra una autoridad del orden nacional (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000).

La Sala es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, porque se dirigió contra una autoridad del orden nacional (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000). 2.1. Asunto a

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