TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00402 00-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00402 00-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION – No obstante que la respuesta haya sido dada durante el trámite la presente actuación y constituya hecho superado según lo indicado por la jurisprudencia se debe tutelar el derecho vulnerado por cuanto la solicitud de tutela fue la que determino que cesará la violación al derecho fundamental La Sala encuentra que el accionado omitió darle respuesta dentro del término legal, pues el plazo venció el 10 de febrero de 2014 y aún a la fecha de presentación de la tutela, el 31 de marzo de 2014, no había realizado pronunciamiento al respecto. Circunstancia que implica la vulneración a ese derecho fundamental, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo, ya que ese derecho se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que signifique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma. No obstante, el 1° de abril de 2014 el accionado respondió la petición a través del oficio No. S-2014-005960/SUBIE-AREDE-1.10, en la que indicó que el señor Núñez Carvajal no podía ingresar al centro vacacional de Cartagena de Indias, por que el lugar es de categoría especial, razón por la cual puede hospedarse únicamente personal del cuerpo de policía que pertenezca a la categoría de
que el lugar es de categoría especial, razón por la cual puede hospedarse únicamente personal del cuerpo de policía que pertenezca a la categoría de oficiales y los que ostentan el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero, Comisario y Subcomisario, conforme a la Resolución No 03712 del 23 septiembre de 2013; categorías a las que él no pertenece ya que es agente, le señaló que podía disfrutar de otros centros vacacionales ubicados en otras partes del país. Esa respuesta la comunicó al accionante a través del correo electrónico crisnucar@hotmail.com La Sala aclara que a pesar de que dicha respuesta otorgada durante el trámite de la presente actuación constituya hecho superado, según lo indicado por la jurisprudencia, se considera que en ese evento la decisión ha de ser la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la
sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar suocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. (…) Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala proteja el derecho de petición del señor (…) , pero se abstenga de dar alguna orden, puesto que ya la respuesta se brindó, durante el trámite de esta tutela.
NORMA: SENTENCIA T-170/09 – REITERA SENTENCIA T-922/11
MAGISTRADO PONENTE HUMBERTO SIERRA PORTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00402 00
Accionante: Crisanto Núñez Carvajal
Accionado: Policía NacionalDirección de Bienestar Social ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Crisanto Núñez Carvajal para la protección de su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES1.1. La solicitud de tutela El accionante presentó una petición el 20 de enero de 2014 ante el Director de Bienestar de la Policía Nacional para conocer las razones por las cuales no estaba autorizado para ingresar al centro vacacional vinculado a esa Institución ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias; debido a que cuando procedió a realizar una reserva para ese lugar, se enteró de que su ingreso estaba restringido. A la fecha de presentación de la tutela, 27 de marzo de 2014, no había obtenido respuesta
(fols 4-5 ). 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida en auto del 28 de marzo de 2014 (fol. 09), que se notificó al accionado el 31 del mismo mes (fol. 10). 1.3. Oposición La Dirección de Bienestar de la Policía Nacional informó que el Área de Recreación, Deporte y Cultura de la Institución, el 1° de abril de 2014
1.3. Oposición La Dirección de Bienestar de la Policía Nacional informó que el Área de Recreación, Deporte y Cultura de la Institución, el 1° de abril de 2014 mediante el oficio No. S-2014-005960 AREDE-DIBIE respondió la petición formulada por el accionante, la cual se le comunicó a la dirección de correo electrónica crinuscar@hotmail.com, por lo que existe un hecho superado (fls. 15-24).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Crisanto Núñez Carvajal, al no responder su solicitud formulada el 20 de enero de 2014.En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello1. 2.2. El caso concreto 2.2.1. Está acreditado que el señor Crisanto Núñez Carvajal presentó una petición al Director de Bienestar de la Policía Nacional en la cual solicitó que le informaran las razones por las cuales no estaba autorizado para ingresar al centro
petición al Director de Bienestar de la Policía Nacional en la cual solicitó que le informaran las razones por las cuales no estaba autorizado para ingresar al centro vacacional ubicado en Cartagena de Indias, ya que cuando se dispuso a efectuar una reserva, encontró que no podía acceder a ese lugar. La Sala encuentra que el accionado omitió darle respuesta dentro del término legal, pues el plazo venció el 10 de febrero de 2014 y aún a la fecha de presentación de la tutela, el 31 de marzo de 2014, no había realizado pronunciamiento al respecto. Circunstancia que implica la vulneración a ese derecho fundamental, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo 2, ya que ese derecho se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que signifique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma3. 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2
Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto3
Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su
contenido comprende los siguientes elementos:
2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico , así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” (Negrillas fuera de texto).No obstante, el 1° de abril de 2014 el accionado respondió la petición a través del oficio No. S-2014-005960/SUBIE-AREDE-1.10, en la que indicó que el señor Núñez Carvajal no podía ingresar al centro vacacional de Cartagena de Indias, por que el lugar es de categoría especial, razón por la cual puede hospedarse únicamente personal del cuerpo de policía que pertenezca a la categoría de oficiales y los que ostentan el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero, Comisario y Subcomisario, conforme a la Resolución No 03712 del 23 septiembre de 2013; categorías a las que él no pertenece ya
Sargento Primero, Comisario y Subcomisario, conforme a la Resolución No 03712 del 23 septiembre de 2013; categorías a las que él no pertenece ya que es agente, le señaló que podía disfrutar de otros centros vacacionales ubicados en otras partes del país. Esa respuesta la comunicó al accionante a través del correo electrónico crisnucar@hotmail.com (fls. 16-17). La Sala aclara que a pesar de que dicha respuesta otorgada durante el trámite de la presente actuación constituya hecho superado, según lo indicado por la jurisprudencia, se considera que en ese evento la decisión ha de ser la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. En este sentido, esta Sala ha indicado:4 Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera respondido la petición, puesto que si bien el hecho que dio origen a la tutela cesó dentro del trámite de la acción, para la fecha de su ejercicio ese derecho fundamental sí se había vulnerado, razón para acudir a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 5 En estas circunstancias, la tutela pierde
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2013, exp. 25 000 2336 000 2013 00105 00, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otros. 5 Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6 Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado7: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en
derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado7: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.
hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. 6 Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala proteja el derecho de petición del señor Crisanto Núñez Carvajal, pero se abstenga de dar alguna orden, puesto que ya la respuesta se brindó, durante el trámite de esta tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Crisanto Núñez Carvajal, respecto de la solicitud presentada el 20 de enero de 2014 ante el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional.
SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar responder dicha petición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado FUL