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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00421 00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00421 00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION – Fiscalía General de la Nación – Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos Caso concreto 2.2.1. Está acreditado que la sociedad Advansek presentó el 3 de marzo de 2014 una petición a la Coordinadora Grupo Contencioso de la Fiscalía General de la Nación, radicado OJ-No. 20146110317032, en la cual solicitó información relativa al pago de una condena judicial en la que la accionante es beneficiaria ya que suscribió cesión de créditos con una demandante del proceso ordinario. Igualmente, está demostrado que el 3 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio 20141500020751 dio respuesta de forma completa, de fondo y congruente (fls. 43-46) y la comunicó a una de las direcciones electrónicas aportadas por el peticionario, esto es, a elbaso@hotmail.com, actuación que resulta viable ya que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de esos medios. La Sala considera que luego de haber transcurrido el plazo legal, esto es, el término de 15 días para responder a la petición según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Fiscalía General de la Nación debió darle una resolución definitiva a la petición el 21 de marzo de 2014. En otras palabras, la sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o

la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. De tal manera que aunque en el caso sub examine la petición fue contestada de forma extemporánea y luego de que la accionante debiera acudir a la acción de tutela para garantizar su derecho fundamental, la Fiscalía emitió una respuesta, y aunque esa actuación constituya hecho superado, el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que ésta desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho a proteger y porque precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala proteja el derecho fundamental de petición de la sociedad Advansek S.A.S., pero se abstenga de dar alguna orden, puesto que ya la respuesta se brindó durante el trámite de esta tutela mediante el oficio 20141500020751 y se le comunicó a la dirección de correo electrónica elbaso@hotmail.com.NORMAS: CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-016/2010 MAGISTRADO

PONENTE JUAN CARLOS HENAO PERÉZ – ARTICULO 53 CPACA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00421 00

Accionante: Advansek SAS

Accionado: Fiscalía General de la Nación ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Advansek SAS para la protección de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La sociedad Advansek SAS adujo que celebró un contrato de cesión de créditos con una de las demandantes de un proceso ordinario que se adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual formuló una petición el 3 de marzo de 2014 ante la accionada con el fin de que le brindara información relativa al pago de la condena judicial, sin obtener respuesta (fls. 1-4). 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida en auto del 31 de marzo de 2014 (fl. 23), que se notificó a la accionada el 1 de abril (fl. 27) y el 3 siguiente presentó el correspondiente informe

(fls. 42-52). 1.3. Oposición La accionada informó que el 3 de abril de 2014, la entidad a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso mediante oficio con radicado201415000020751 respondió la petición formulada por el accionante, la cual

Coordinadora del Grupo Contencioso mediante oficio con radicado201415000020751 respondió la petición formulada por el accionante, la cual comunicó tanto a la apoderada judicial de los beneficiarios de la sentencia judicial así como al representante legal de Advansek SAS, por lo que existe un hecho superado (fls. 31-52).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Advansek, al no responder su solicitud formulada el 3 de marzo de 2014.

En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello1. 2.2. El caso concreto 2.2.1. Está acreditado que la sociedad Advansek presentó el 3 de marzo de 2014 una petición a la Coordinadora Grupo Contencioso de la Fiscalía General de la Nación2, radicado OJ-No. 20146110317032, en la cual solicitó información relativa 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 La petición es del siguiente tenor:

1. Que nos informe si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de La SENTENCIA mencionada anteriormente

2 La petición es del siguiente tenor:

1. Que nos informe si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de La SENTENCIA mencionada anteriormente

2. Que nos informe si el apoderado de los Beneficiarios de la SENTENCIA presentó la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma se encuentra a conformidad

3. Que nos informe si no se ha realizado ningún pago con ocasión de la sentencia ni a los beneficiario de la sentencia, ni a su apoderada judicial con facultad para cobrar y recibir, ni a ningún tercero.

4. Solicitar a esta entidad que le dé cumplimiento a la normativa legal que regula la cesión de créditos personales, contenida en el CAPÍTULO I del TÍTULO XXV delal pago de una condena judicial en la que la accionante es beneficiaria ya que suscribió cesión de créditos con una demandante del proceso ordinario.

Igualmente, está demostrado que el 3 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio 20141500020751 dio respuesta de forma completa, de fondo y congruente (fls. 43-46)3 y la comunicó a una de las direcciones electrónicas aportadas por el peticionario, esto es, a elbaso@hotmail.com, código civil, donde se consagra que la notificación al deudor cedido del título que contiene el derecho que se cede, con los requisitos del artículo 1961c.c., produce los efectos respectivos y su oponibilidad, a las voces del artículo 1960 c.c.

5. En caso que esta entidad maneje turnos para la realización del pago de la

los efectos respectivos y su oponibilidad, a las voces del artículo 1960 c.c.

5. En caso que esta entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para La sentencia. 6. que reconozca a ADVANSEK S.A.S. sociedad comercial, identificado con NIT. 900.660.145-5, como único titular y beneficiario de los créditos antes señalados, derivados de LA SENTENCIA, incluyendo los intereses moratorios, las actualizaciones que correspondan, así como cualquier suma adicional que se derive de cualquier corrección o aclaración de LA SENTENCIA, y que en consecuencia realizará el pago en su favor.

7. Que indique se se consignará la totalidad de los recursos correspondientes a los créditos y/o derechos que le fueron cedidos antes identificados, derivados de LA SENTENCIA en la Cuenta Corriente No. 013-40401-7 de HELM BANK, titular ADVANSEK S.A.S, identificada con NIT. 900.660.145-5

8. Que se envíe a los correos electrónicos wilson.Murcia@computesystem.com y

elbaso@hotmail.com al igual que por correo físico la respuesta al presente derecho de petición por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 8). 3 La respuesta fue la siguiente y de acuerdo orden en que se formuló:

1. En el expediente administrativo de pago reposa la primera copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 05 de junio de 2013, que presta mérito ejecutivo.

3 La respuesta fue la siguiente y de acuerdo orden en que se formuló:

1. En el expediente administrativo de pago reposa la primera copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 05 de junio de 2013, que presta mérito ejecutivo.

2. El 14 de noviembre de 2013, con radicación No. 20136111833462 la doctora CONCEPCIÓN DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VILLALOBOS, solicitó el pago de la referencia, sin superar los 6 meses siguientes a su ejecutoria, (21 de enero de 2014).

(…)

3. A la fecha no se ha realizado pago alguno, en relación con la sentencia citada en la referencia, toda vez que no se han allegado la totalidad de los requisitos indicados en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, y la Resolución Interna 0-3021 del 23 de mayo de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación y demás normas complementarias.

4. La Oficina Jurídica se da por notificada de a cesión total de los derechos sobre la sentencia a favor de WALTER JOSÉ SILVA BETANCOURTH y otros, aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 05 de junio de 2013, con ejecutoria del 22 de julio de 2013, a favor de ADVANSEK S.A.S. legalmente representada por WILSON FERNANDO MURCIA BARBOSA, según contrato de Cesión y Certificado de existencia y representación allegados al expediente administrativo de pago, enactuación que resulta viable ya que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de esos medios4.

existencia y representación allegados al expediente administrativo de pago, enactuación que resulta viable ya que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de esos medios4. La Sala considera que luego de haber transcurrido el plazo legal, esto es, el término de 15 días para responder a la petición según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Fiscalía General de la Nación debió darle una resolución definitiva a la petición el 21 de marzo de 2014. En otras palabras, la sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o cumplimiento a lo dispuesto en el artículo No. 1960 del CAPÍTULO I DEL TÍTULO XXV del código civil.

5. En relación al turno, me permito informarle que, revisado el expediente administrativo, se observa el NO cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, y la Resolución interna o-3021 del 23 de mayo de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación, y demás normas complementarias.

En consideración a lo anterior, esta Dirección NO ha procedido a asignar el respectivo turno de pago .

6. Con base al contrato de cesión allegado al expediente administrativo de pago por aprte de la firma ADVANSEK S.A.S. con NIT 900.660.145-5, esta Oficina reconoce

respectivo turno de pago .

6. Con base al contrato de cesión allegado al expediente administrativo de pago por aprte de la firma ADVANSEK S.A.S. con NIT 900.660.145-5, esta Oficina reconoce a ADVANSEK S.A.S. sociedad comercial, identificada con NIT 900.660.145-5, como único titular y beneficiario de los créditos derivados de LA SENTENCIA aprobada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA el 05 de junio de 2013 con ejecutoria del 22 de julio de 2013, para lo cual deberá completar los soportes y requisitos indicados en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, y la Resolución interna 0-3021 del 23 de mayo de 2008, como se expuso anteriormente.

7. Una vez se cumplan los requisitos antes indicados, se asigne fecha de turno de pago y se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público, se procederá a finiquitar la obligación, en la cuenta corriente No. 013-40401-7 de HELM BANK, titular ADVANSEK S.A.S, identificada con NIT 900.660.145-5

8. En atención a su solicitud, procederemos a las correspondientes notificaciones y comunicaciones a las direcciones y correos electrónicos antes señalados. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 53.

Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. (…)

Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. (…) En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 199 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable5. De tal manera que aunque en el caso sub examine la petición fue contestada de forma extemporánea y luego de que la accionante debiera acudir a la acción de tutela para garantizar su derecho fundamental, la Fiscalía emitió una respuesta, y aunque esa actuación constituya hecho superado, 6 el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que ésta desconoció el cumplimiento del requisito de 5 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una

posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto).6 En este sentido, esta Sala ha indicado: “ Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera respondido la petición, puesto que si bien el hecho que dio origen a la tutela cesó dentro del trámite de la acción, para la fecha de su ejercicio ese derecho fundamental sí se había vulnerado, razón para acudir a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de

momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2013, exp. 25 000 2336 000 2013 00105 00, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otros. En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraciónoportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho a proteger 7 y porque precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala proteja el derecho

precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala proteja el derecho fundamental de petición de la sociedad Advansek S.A.S., pero se abstenga de dar alguna orden, puesto que ya la respuesta se brindó durante el trámite de esta tutela mediante el oficio 20141500020751 (fls. 43-46) y se le comunicó a la dirección de correo electrónica elbaso@hotmail.com (fl. 42). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Advansek S.A.S., respecto de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2014 ante la Coordinadora Grupo Contencioso de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar responder dicha petición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la

argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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