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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00439 00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00439 00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION – Policía Nacional – Secretaría General – Termino para resolver las distintas modalidades de peticiones Caso concreto Está acreditado que el señor (…) formuló el 17 de enero de 2014 una petición a la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitud que contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, no se le respondió oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Al respecto, la Sala advierte que si la accionada no podía resolver en el momento oportuno la solicitud así lo debió informar al peticionario y no esperar solo hasta el trámite de la tutela para atender la misma. Adicionalmente, dicha respuesta no se le comunicó al accionante, pues no hay prueba de que ello hubiese ocurrido. Uno de los elementos que comprende la materialización del derecho de petición es precisamente la pronta comunicación de la respuesta al peticionario, independientemente de que aquella se favorable o desfavorable a sus pretensiones. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente. En efecto, si la petición busca que una autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, aquella cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación administrativa promovida, es decir, debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de

no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación administrativa promovida, es decir, debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario. Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado como lo alegó la accionada, dado que si bien en su informe aportó la respuesta, no la puso en conocimiento del señor (…). Así las cosas, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor (…), pues como quedó establecido, la respuesta de la accionada no cumplió con el requisito de oportunidad y su actuación desconoció el principio de eficacia en virtud del cual deben desarrollarse las actuaciones administrativas.

NORMA: CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-016-2010 MAGISTRADO

PONENTE JUAN CARLOS HENAO PEREZ – ARTICULO 14 CPACA –

SENTENCIA T-922/2011 MAGISTRADO PONENTE HUMBETO ANTONIO

SIERRA PORTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00439 00

Accionante: Orlando Riaño Estupiñán

Accionado: Policía Nacional-Secretaría General ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Orlando Riaño Estupiñán, con el fin de

Accionante: Orlando Riaño Estupiñán

Accionado: Policía Nacional-Secretaría General ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Orlando Riaño Estupiñán, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela El accionante adujo que el 17 de enero de 2014 formuló una petición a la Secretaría General de la Policía Nacional, sin obtener respuesta. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 2 de abril de 2014 (fl. 1). Se admitió con auto del 3 de abril en el cual se solicitó al accionante aportara la petición objeto de su solicitud, pero no lo hizo (fl. 10). Se notificó a la accionada el 4 de ese mes para que rindiera el correspondiente informe (fl. 15), lo cual hizo en tiempo (fls. 16-22).

1.3. Oposición La accionada afirmó que no ha vulnerado el derecho de petición del señor Riaño Estupiñán porque se mediante el oficio No. S-2014-114916/SEGEN-ARJJUR del 8 de abril de 2014 contestó su petición y se la comunicó a la dirección aportada por él, esto es a la Avenida calle 19 No. 7-48 edificio Covinoc, piso 11 de esta ciudad, por lo tanto, existe un hecho superado por carencia actual de objeto (fls. 44-52). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los oficios No. S-2014-114916 y 114937 /SEGENARJUR 15.1 del 8 de abril de 2014, mediante los cuales la accionada respondió la petición

1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los oficios No. S-2014-114916 y 114937 /SEGENARJUR 15.1 del 8 de abril de 2014, mediante los cuales la accionada respondió la petición formulada por el accionante y la solicitud que realizó al Director de Sanidad de la Policía Nacional sobre el contrato de prestación de servicios que el señor Riaño Estupiñán suscribió (fls. 23-26).2. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, porque se dirigió contra un órgano estatal del nivel central (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000). 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Secretaría General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Orlando Riaño Estupiñán al no dar respuesta a su solicitud formulada en enero de 2014. 2.1.2. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello1. 2.2. El caso concreto Está acreditado que el señor Orlando Riaño Estupiñán formuló el 17 de enero de 2014 una petición a la Secretaría General de la Policía Nacional,2 solicitud que contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 La petición del accionante es del siguiente tenor:

Nacional,2 solicitud que contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 La petición del accionante es del siguiente tenor: PRIMERA: Se solicita que se proceda a modificar mi correspondiente hoja de servicios, en el sentido de incluir el año rural dentro del tiempo de servicios prestados, el cual debe ser computado de manera doble, en virtud de lo dispuesto por los decretos 2024 de 1952 y 3130 de 1956 los cuales me permito transcribir: SEGUNDA: Se solicita que una vez realizada la corrección a mi hoja de servicios, se proceda a realizar los Correspondientes ajustes y liquidaciones a mi salario, pues en virtud de llevar más tiempo en la institución algunos emolumentos deberán incrementarse.

TERCERA: Se proceda a cancelarme los valores que a la fecha se me adeudan, en virtud de la anterior petición.

CUARTA: Se solicita que con la respuesta de este derecho de petición se allegue copia del contrato de prestación de servicios que suscribí, con la Policía Nacional – Dirección de

Sanidad.

QUINTO: De no ser resuelto de manera favorable este derecho de petición, solicito se sustente jurídicamente la razón por la cual no procede mi pretensión.

SEXTA: Solicito que se sustente jurídicamente la razón por la cual mi vinculación para la prestación del servicio social obligatorio se realizó mediante contrato de prestación de servicios y no como lo ordena la ley, es decir mediante contrato laboral.CPACA, no se le respondió oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

Es así que la accionada emitió una decisión el 8 de abril de 2014, a

días siguientes a su presentación. Es así que la accionada emitió una decisión el 8 de abril de 2014, a través del oficio No. S-2014-114916/SEGEN-ARJUR 15.1, cuando debió hacerlo a más tardar hasta el 6 de febrero del presente año, respuesta que además de ser extemporánea no le fue comunicada, puesto que respecto a la entrega del contrato que él suscribió con la Dirección de Sanidad de esa Institución, señaló que solicitó este documento a esa dependencia mediante el oficio No. S-2014114937/SEGEN-ARJUR 15.1, es decir, en la misma fecha que contestó la petición, sin que nada se hubiese dicho al accionante sobre esa actuación (fl. 26).3 Al respecto, la Sala advierte que si la accionada no podía resolver en el momento oportuno la solicitud así lo debió informar al peticionario y no esperar solo hasta el trámite de la tutela para atender la misma. 4 Adicionalmente, dicha respuesta no se le comunicó al accionante, pues no hay prueba de que ello hubiese ocurrido. Uno de los elementos que comprende la materialización del derecho de petición es precisamente la pronta comunicación de la respuesta al peticionario, independientemente de que aquella se favorable o desfavorable a sus pretensiones. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente.5 3 De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición comprende dos aspectos centrales (i) la posibilidad de cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente, sin que ello implique resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario. (Sentencias T-396 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-325 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-316 de 2001; MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre muchas). 4 Artículo 14 del CPACA. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) Parágrafo: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto. 5 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.En efecto, si la petición busca que una autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o

deberes, aquella cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación administrativa promovida, es decir, debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario6. Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado 7 como lo alegó la accionada, dado que si bien en su informe aportó la respuesta, no la puso en conocimiento del señor Orlando Riaño Estupiñán. Así las cosas, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor Orlando Riaño Estupiñán, pues como quedó establecido, la respuesta de la accionada no cumplió con el requisito de oportunidad y su actuación desconoció el principio de eficacia en virtud del cual deben desarrollarse las actuaciones administrativas. Colorario de lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Orlando Riaño Estupiñán y ordenará a la Secretaría General de la Policía Nacional que le comunique los oficios No. S-2014-114916 y S-2014-114937/SEGEN-ARJUR 15.1, relativos a la contestación de su petición y al trámite que la institución surtió para obtener el contrato de prestación de servicios que él suscribió y que también fue materia de su solicitud.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

contrato de prestación de servicios que él suscribió y que también fue materia de su solicitud.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: “se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno”. Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de

2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

También ha precisado la Corte Constitucional que la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.” Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Orlando Riaño

actual de objeto.” Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Orlando Riaño Estupiñán, respecto de su petición formulada el 17 de enero de 2014, a la Secretaría de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Policía Nacional que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, le comunique los oficios No. S-2014-114916 y S-2014-114937/SEGEN-ARJUR 15.1, relativos a la contestación de su petición y al trámite que la institución surtió para obtener el contrato de prestación de servicios que él suscribió y que también fue materia de su solicitud.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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