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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00455 00-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00455 00-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL – Por Inscripción Candidatos por la Circunscripción Especial Afrodescendiente sin el lleno de Requisitos para la Cámara de Representantes / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIONDE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ELECTORALES POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA COMO LA ACCION ELECTORAL Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela es procedente para la protección de los derechos a la igualdad, elegir y ser elegido y a la identidad étnica y cultural de la señora (…), respecto a inaplicar los actos administrativos que inscribieron como candidatos por la circunscripción especial Afrodescendiente a los señores (…) y (…). De ser procedente, la Sala determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora (…), al haber inscrito los candidatos mencionados por la circunscripción especial Afrodescendiente sin el lleno de los requisitos legales. Respecto de actos electorales la Corte Constitucional se ha pronunciado del carácter residual y subsidiario de la tutela, e indicó: Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa

acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda, esta corporación indicó (…) Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro m edio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que l a acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto lalegalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser

a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos” (…) Por lo anterior, esta Corte ha señalado que la acción electoral es la vía adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, Al respecto, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas cuando los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de

existentes para dirimir la controversia, Al respecto, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas cuando los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control, que pueden ser ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la defensa de los mismos. Es decir, que la accionante no demostró haber acudido ante esa instancia judicial para controvertir el acto administrativo No. 0396 de 2014, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria de la inscripción a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes avalados por la Fundación Ebano de Colombia-FUNECO, de los señores (…) y (…), para las contiendas electorales que se realizaron el 9 de marzo de 2014. Corolario de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la tutela de la referencia, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

NORMA: LEY 649 DE 2001 – ARTICULO 2 LEY 70 DE 1993 – SENTENCIA T-123

FEBRERO 26 DE 2007 MAGISTRADO PONENTE ALVARO TAFUR GALVIS –

C-391 DE MAYO 22 DE 2002 MAGISTRAO PONENTE JAIME CORDOBA

TRIVIÑOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

C-391 DE MAYO 22 DE 2002 MAGISTRAO PONENTE JAIME CORDOBA

TRIVIÑOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00455 00

Accionante: Rosa Carlina García Anaya Accionado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Rosa Carlina García Anaya para obtener la protección de sus derechos constitucionales que consideró vulnerados con la inscripción de los señores María Socorro Bustamante y Moisés Orozco como candidatos por la circunscripción especial afrodescendiente para las elecciones del Congreso de la República que se realizó el 9 de marzo de esta anualidad, los cuales resultaron electos sin que pertenezcan a esa comunidad. La tutela será rechazada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Rosa Carlina García Anaya manifestó que el 9 de marzo de 2014, resultaron electos los señores María Socorro Bustamante y Moisés Orozco como candidatos por la circunscripción especial afrodescendiente para las elecciones del Congreso de la República, candidaturas que avaló la Fundación Ébano de Colombia.

Indicó que la Ley 649 de 2001 señala cuales son los requisitos para ser congresista por la

circunscripción especial afrodescendiente para las elecciones del Congreso de la República, candidaturas que avaló la Fundación Ébano de Colombia. Indicó que la Ley 649 de 2001 señala cuales son los requisitos para ser congresista por la circunscripción especial de comunidades negras. Así mismo, que el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 define que debe entenderse por comunidad negra. Aclaró, que conforme a la normatividad mencionada las organizaciones inscritas ante el Ministerio del Interior que pueden avalar a un candidato, deben percatarse que provengan de familias que compartan ciertas identidades, que estén en una relación campo – poblado y conserven conciencia de identidad que los distinguen de otros grupos. Señaló, que los señores María Socorro Bustamante y Moisés Orozco, a pesar del aval de la Fundación Ébano de Colombia (Funeco), no cumplen con el requisito de ser miembro de la comunidad negra, razón por la cual no podían ser inscritos como representantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de la misma.Precisó que las comunidades negras son sujetos de especial protección constitucional, los cuales son titulares de derechos fundamentales que se predican de cada unos de sus miembros y de la colectividad, por lo que cualquier persona esta habilitada para presentar una tutela por su derecho de ser representado por una persona de las comunidades negras (fol. 1-8 c.1). 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 7 de abril de 2014 y se vinculó a los señores María del Socorro

(fol. 1-8 c.1). 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 7 de abril de 2014 y se vinculó a los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco, como terceros interesados (fls. 12-13 c.1). La anterior providencia se notificó a las accionadas al día siguiente (fol. 14-20), y a los terceros interesados el 21 de este mes, los cuales rindieron informe oportunamente (fls. 21-32 y 71100). 1.3. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Resolución No. 158 del 25 de Marzo de 2009 en la que se actualiza la Base de Datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en la cual se incluyó a Fundeco (fls. 92-93).  Certificación del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Directora de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras en la que afirmó que Fundeco se encuentra inscrita en la Base de Datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por Resolución 158 del 25 de Marzo de 2009 (fl. 91).  Oficio dirigido a la Registraduria Nacional del Estado Civil del 06 de diciembre de 2013, suscrito por el Representante Legal de la Fundación Ébano de Colombia en la que

(fl. 91).  Oficio dirigido a la Registraduria Nacional del Estado Civil del 06 de diciembre de 2013, suscrito por el Representante Legal de la Fundación Ébano de Colombia en la que afirman que si avalaron la candidatura de María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña (fl. 5).  Certificaciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras del Ministerio del Interior, del 15 de enero de 2014, mediante las cuales certifica la inscripción de María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, como miembros de la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”; e inscripción de la Fundación Ébano de Colombia en la Base de datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras (fls. 48-65).  Resolución No. 0396 del 30 de enero 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual resuelve la solicitud de revocatoria de inscripción de los candidatosMaría del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón (fls. 33-47).

 Oficio DGE 227 de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral dirigido a la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que indicó los aspectos que se deben tener en cuenta para la contestación de la acción de tutela (fls. 80-85).

Electoral dirigido a la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que indicó los aspectos que se deben tener en cuenta para la contestación de la acción de tutela (fls. 80-85).  Solicitud de Inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidatura, elecciones del 09 de marzo de 2014 – 2014 E-6 CA (fls. 86-88).  Formato E-8 Lista definitiva de candidatos elecciones 09 de marzo de 2014 periodo 2014-2014 (fl. 89). 1.4. Oposición 1.4.1. El Consejo Nacional Electoral expresó que la acción es improcedente porque no le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante. Alegó la falta de legitimación por activa de la señora García Anaya, ya que no demuestra que pertenece a la comunidad negra Colombiana, ni que haya actuado en representación de un tercero. Señaló que el 30 de enero de este año, el Consejo Nacional Electoral por Resolución No. 0396 de 2014, resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, en la que se argumentó que dichas personas pertenecen a la comunidad afrodescendiente. Al respecto precisó que estas personas cumplieron con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley – art. 3 Ley 649 de 2001-, los cuales en su momento verificaron. 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la entidad carece de

Constitución y la Ley – art. 3 Ley 649 de 2001-, los cuales en su momento verificaron. 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la entidad carece de competencia absoluta en el ejercicio de sus funciones tanto a nivel constitucional como legal para regular o conocer lo relativo a las revocatorias de inscripción, porque solo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción. Igualmente, tampoco le compete adelantar, tramitar, decidir sobre los escrutinios y declarar la elección de los candidatos al Congreso de la República, pues no profirió el acto correspondiente, de ahí que no pueda ordenar la suspensión del mismo. Resaltó que el acto de declaratoria de elección, crea una situación jurídica concreta, una vez en firme se torna intangible o excepcionalmente puede ser revocado por quien lo profirió o su superior jerárquico. Es decir, que contra el acto electoral que declara la elección, una vez ejecutoriado, solo es susceptible de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una nulidad electoral. Agregó que los Partidos y Movimientos Políticos son los competentes para decidir en ejercicio de su autonomía a que candidatos inscriben para participar en los diferentes procesos electorales, además la entidad en relación con las inscripciones de candidaturasúnicamente cumple la función de revisar el cumplimiento de los requisitos de ley, y es el Consejo Nacional Electoral el competente para realizar las respectivas revocatorias de inscripción de candidaturas (fol. 71-85).

Consejo Nacional Electoral el competente para realizar las respectivas revocatorias de inscripción de candidaturas (fol. 71-85). 1.4.3. Los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña solicitaron se declare improcedente la tutela. Señalaron que la presente acción se centra es en el color de la piel de los candidatos que obtuvieron mayor votación. Indicaron que la accionante no muestra legitimidad, pues no se sabe si pertenece a las comunidades negras o en nombre de quién actúa. Además de reflejar un total desconocimiento de la normatividad que ocupa el otorgamiento de las curules al congreso para Comunidades Negras, que como lo ha dicho la Corte Constitucional supera los conceptos de raza y piel. Resaltaron que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 precisó que para poder aspirar a la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, tiene como presupuesto ser miembro de la respectiva comunidad, sin que indique que se deba acreditar ser de una raza. Expusieron que quién busca reivindicar sus derechos en verdad hace es discriminar a quienes están cobijados por las mismas costumbres, realidades, culturas y tradiciones. Manifestaron que la Resolución 158 del 25 de marzo de 2009, el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la organización Funeco, resolvió inscribir sus candidaturas porque encontró ajustados los requisitos exigidos para ello. Aportó jurisprudencia (fls. 102-119 y 148-165).

2. CONSIDERACIONES

resolvió inscribir sus candidaturas porque encontró ajustados los requisitos exigidos para ello. Aportó jurisprudencia (fls. 102-119 y 148-165).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra órganos estatales del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela es procedente para la protección de los derechos a la igualdad, elegir y ser elegido y a la identidad étnica y cultural de la señora Rosa Carlina García Anaya, respecto a inaplicar los actos administrativos que inscribieron como candidatos por la circunscripción especial afrodescendiente a los señores María del Socorro Bustamante y

Moisés Orozco. De ser procedente, la Sala determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Carlina García Anaya, al haber inscrito loscandidatos mencionados por la circunscripción especial afrodescendiente sin el lleno de los requisitos legales. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros

mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. 2.2.2. Respecto de actos electorales la Corte Constitucional se ha pronunciado del carácter residual y subsidiario de la tutela, e indicó2: Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 3, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda, esta corporación indicó: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. 5 De allí que quien alega la

mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. 5 De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.6 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-682/11, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Cita original: Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Cita original: Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. 5 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.” 6 Cita original: “Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.”trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, 7 y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes 8 en

Uprimny Yepes, entre otras.”trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, 7 y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes 8 en los procesos judiciales.9” Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que l a acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector” ; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo

en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos” , mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”. Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario” 10, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito 7 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.” 8 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, M. P. José Gregorio

Hernández; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-108 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.” 9 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas.” 10 Cita original: T-123 de febrero 26 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral. 3.3. Respecto a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la Carta, destaca que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir una acción de nulidad electoral en el término máximo de un año, y que en los casos de única instancia, donde lo disponga la ley, el término no será mayor a seis meses 11, a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad política. Por lo anterior, esta Corte ha señalado 12 que la acción electoral es la vía adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional13 del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es medida

atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es medida oportuna y eficaz, para hacer “cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal” 14 (negrilla de la Sala). 2.2.3. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,15 11Cita original: El vencimiento de este término no enerva la competencia del juez contencioso para fallar el proceso; así se expresó en sentencia T-033 de enero 26 de 2007,

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Empero, el término perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio

mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio democrático que informa la Constitución, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicción contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constitución. Admitir lo contrario significaría dejar desprotegidos los derechos y fines constitucionales que se erigen en la razón de ser de la acción electoral.” 12 Cita original: C-391 de mayo 22 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Cita original: T-864 de octubre 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Cita original: T-045 de febrero 12 de 1993, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. 15 En este sentido la jurisprudencia constitucional ha precisado “(…) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioAl respecto, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas cuando los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control, que pueden ser ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la defensa de los mismos 16. Es decir, que la accionante no demostró haber acudido ante esa

control, que pueden ser ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la defensa de los mismos 16. Es decir, que la accionante no demostró haber acudido ante esa instancia judicial para controvertir el acto administrativo No. 0396 de 2014, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria de la inscripción a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes avalados por la Fundación Ebano de Colombia-FUNECO, de los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco, para las contiendas electorales que se realizaron el 9 de marzo de 2014 (fl. 33).17 Corolario de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la tutela de la referencia, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales. iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sentencia SU-195 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las

funciones de esta última. Sentencia SU-195 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecani

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