TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00485 00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00485 00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION – Niega Derecho de Petición por hecho superado La Sala debe establecer si la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Transporte Rápido Arijuna al no responder su solicitud formulada el 20 de enero de 2014. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. Está acreditado que la sociedad Transporte Rápido Arijuna presentó el 22 de enero de 2014 una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional; donde solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para que el personal de policía no exija datos, requisitos y prohibiciones que no existen en la norma al momento de verificar el extracto de contrato de los vehículos de servicio especial, y consecuentemente solicitó que se brindara capacitación al personal de la empresa y conductores. Siendo así, la Sala negara el derecho de petición motivado en que el accionado contesto la petición en el plazo legal y emitió respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, por ende no vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que ya la respuesta se brindó oportunamente y se le comunicó a la dirección de correo transportesarijunabogota@hotmail.com.
NORMA: CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-016/10 MAGISTRADO
PONENTE JUAN CARLOS HENAO PEREZ – C-818/11 MAGISTRADO
PONENTE JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
PONENTE JUAN CARLOS HENAO PEREZ – C-818/11 MAGISTRADO
PONENTE JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00485 00
Accionante: Transporte Rápido Arijuna
Accionado: Policía Nacional de Colombia – Dirección de Transito y
Transporte ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Transporte Rápido Arijuna para la protección de su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La empresa Transporte Rápido Arijuna a través de apoderado presentó tutela el 11 de abril de 2014 para proteger su derecho fundamental de petición que aduce vulnerado por la Dirección de Transito y Transporte de la Policía Nacional ante la falta de respuesta a la petición formulada el 22 de enero de 20141 (fol. 1-5).
Manifestó que el objeto de esta petición fue para que se tomara los correctivos necesarios para que los miembros de dicha institución se abstengan de exigir a quienes prestan el servicio público de transporte documentos que no están señalados en la ley para el “extracto de contrato”. Afirmó que el formato único del extracto de contrato esta en cabeza del Ministerio de Transporte como lo señala el articulo 23 del decreto 174 de 2001. Norma que
señalados en la ley para el “extracto de contrato”. Afirmó que el formato único del extracto de contrato esta en cabeza del Ministerio de Transporte como lo señala el articulo 23 del decreto 174 de 2001. Norma que no ha sido cumplida y por ello las empresas de transporte se han visto afectadas pues se han hecho acreedoras a sanciones, estipuladas en el decreto 3366 de 2003. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida en auto del 21 de abril de 2014 (fol. 15), que se notificó a la accionada el 22 de abril (fol. 17) y el 24 de abril se presentó el correspondiente informe (fol. 22-28). 1.3. Oposición 1 (…) Por lo que le solicito muy respetuosamente:
1. Adopte las medidas necesarias (capacitación del personal) para que su personal no exija datos, requisitos y prohibiciones que no existan en la norma.
2. Debe ser posible nos brinde el apoyo para capacitar al personal de la empresa y conductores sobre este tema.
3. Nos brinde un formato de extracto de contrato si lo tiene con el fin de que se cumpla con los requisitos que ustedes solicitan, teniendo en cuenta que la norma solo tiene cinco (5) elementos tal como se puede evidenciar.La accionada informó que el 11 de febrero de 2014 se dio respuesta a la petición a través de la Jefe Oficina Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DITRA mediante documento oficial N° S-2014-003320 DITRA – ASJUD – 1.10 que fue enviada mediante correo electrónico a la dirección indicada por el accionante transportesarijunabogota@hotmail.com (fol. 27 a 28), por lo que
DITRA mediante documento oficial N° S-2014-003320 DITRA – ASJUD – 1.10 que fue enviada mediante correo electrónico a la dirección indicada por el accionante transportesarijunabogota@hotmail.com (fol. 27 a 28), por lo que existe un hecho superado (fol. 22 a 28). Afirmo que la Seccional Transito y Transporte de la Metropolitana de Bogotá, emprendió una serie de acciones de tipo preventivo y formativo tanto con los uniformados de la Policía Nacional y con las empresas de transporte especial haciendo caso a la petición formulada por la empresa de Trasporte Rápido Arijuna. Mediante la comunicación oficial S-2014-008746 DITRAASJUD-1.10 de fecha 23 de abril de 2014 para hacer cumplir el memorando N° 0054 para impartir instrucción al personal adscrito a la seccional de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Bogotá, sobre la normatividad legal vigente y así adelantar un plan de sensibilización al personal que conforma las diferentes empresas de transporte (fol. 26). Concluyo que la respuesta a la petición presentada por el accionante, suministrada por la Policía Nacional, cumplió de manera integral con todas y cada una de las exigencias establecidas en la Constitución Política, pues en ningún momento coloco en riesgo o puso en peligro ningún bien jurídico tutelado. 1.4. Medio de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición realizada por la sociedad Transporte Rápido Arijuna el 22 de enero de 2014, en la Dirección de Transito y Transporte de la Policía
tutelado. 1.4. Medio de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición realizada por la sociedad Transporte Rápido Arijuna el 22 de enero de 2014, en la Dirección de Transito y Transporte de la Policía Nacional y la correspondiente respuesta enviada al correo electrónico transportearijunabogota@hotmail.com el día 11 de febrero de 2014(fol. 6 a 7). - Ampliación de la respuesta de la petición, expedida el 23 de abril de 2014 con el fin de hacer cumplimiento del memorando N° 0054 para impartir instrucción al personal adscrito a la seccional de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Bogotá, sobre la normatividad legal vigente y así adelantar un plan de sensibilización al personal que conforma las diferentes empresas de transporte (fol. 26)
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Transporte Rápido Arijuna al no responder su solicitud formulada el 20 de enero de 2014.
En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2. 2.2. El caso concreto
enero de 2014. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2. 2.2. El caso concreto Está acreditado que la sociedad Transporte Rápido Arijuna presentó el 22 de enero de 2014 una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional; donde solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para que el personal de policía no exija datos, requisitos y prohibiciones que no existen en la norma al momento de verificar el extracto de contrato de los vehículos de servicio especial, y consecuentemente solicitó que se brindara capacitación al personal de la empresa y conductores. Igualmente, está demostrado que el 11 de febrero de 2014 la Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DITRA mediante documento oficial N° S-2014-003320 DITRA – ASJUD – 1.10 que dio respuesta de forma completa, de fondo y congruente (fol. 27 a 28) 3, y la comunicó a una de las direcciones 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 (…) me permito dar contestación a cada uno de sus pretensiones, así:
1. En lo relacionado a su primer requerimiento, mediante memorando N° 0054 signado por el señor Jefe de Área de Transito Rural, se impartió amplia instrucción a todo el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que se estricta ampliación a la normatividad legal vigente, relacionado con el extracto de contrato.
todo el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que se estricta ampliación a la normatividad legal vigente, relacionado con el extracto de contrato.
2. En lo relacionado a la solicitud de capacitación, se requirió al señor Comandante Seccional Tránsito y Transporte de Bogotá, para que se realicen las actividades tendientes a atender su petición.
3. En cuanto al formato estandarizado de extracto de contrato, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional elaboró un proyecto de resolución y formato, el cual fue enviado al Ministerio de Transporte, para que en un cumplimiento al parágrafo del artículo 23 del decreto 174 de 2001 se adopte aelectrónicas aportadas por el peticionario, esto es, a
transportesarijunabogota@hotmail.com actuación que resulta viable ya que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de esos medios4. La materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable5. Siendo así, la Sala negara el derecho de petición motivado en que el accionado contesto la petición en el plazo legal y emitió respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, por ende no vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que ya la respuesta se brindó oportunamente (fol. 27 a 28) y se le
cuestión planteada, por ende no vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que ya la respuesta se brindó oportunamente (fol. 27 a 28) y se le comunicó a la dirección de correo transportesarijunabogota@hotmail.com (fol. 28). Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala niegue el derecho fundamental de petición de la sociedad Transporte Rápido Arijuna , puesto que ya la respuesta se brindó oportunamente en el término legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, nivel nacional. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. (…) En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 199 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”. 5 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la
de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”F A L L A: PRIMERO: NEGAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Transporte Rápido Arijuna, respecto de la solicitud formulada el 20 de enero de 2014 ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez
previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado DASimol