TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00491 00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00491 00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA
POR NEGACIÓN A SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO TERIPARATIDE
ORDENADO POR EL MEDICO TRATANTE POR DIRECCION DE SANIDAD DE
POLICIA NACIONAL A PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UN ADULTO MAYOR DE 72 AÑOS DE EDAD – Tutela los derechos fundamentales a la Salud, Vida La Sala debe establecer si la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Silva Ruiz de Fonseca a la salud y a la vida al negarle el suministro del medicamento teriparatide por 250 mgr en dispositivo de 28 dosis, el cual le fue ordenado por su médico tratante. 2.2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Por ello, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Además, d e acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado
inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Además, d e acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, la señora (…) es un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un adulto mayor que tiene 72 años de edad. La Sala advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud y a la vida de la señora (…) al no autorizarle el medicamento que ella requiere para el tratamiento de osteoporosis, por lo que de acuerdo a lo mencionado previamente así como con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional se protegerá tales derechos. En la Sentencia SU480 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las Empresas Promotoras de Salud pueden reclamar contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. Advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de
extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía(Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…) Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Sala no acceda a la solicitud de la accionada de facultarla para que pueda repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por la orden que en ese asunto se impartirá. Además, lo anterior concuerda con lo señalado en el oficio No. S-2014-006703-SECSA GASIS 10.5.1 suscrito por el jefe Grupo Asistencial dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos de SECSA-Bogotá, en el que se explicó claramente que no resultan aplicables las Resoluciones 548 de 2010 y 005395 de 2013 relativas al procedimiento de recobro ante el FOSYGA. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida de la señora (…) y le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le
recobro ante el FOSYGA. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida de la señora (…) y le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministre el medicamento teriparatide por 250 mgr, dispositivo por 28 dosis, según prescripción médica.
NORMA: SENTENCIA T-499/92 – T-248/98 – SU-480/98 – C-177/98 – SU-819/99
– T-001/00 MAGISTRADO PONENTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00491 00
Accionante: Ana Silvia Ruiz de Fonseca
Accionado: Policía Nacional-Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca, para proteger sus derechos constitucionales a la salud y la vida.1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante manifestó que tiene 72 años de edad y le fue prescrito el medicamento teriparatide por 250 mgr, dispositivo por 28 dosis, pero el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía le negó la autorización del mismo porque no cumplía con el literal B del artículo 8° del Acuerdo 052 de 2013 (manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP). 1.2. Trámite procesal
del mismo porque no cumplía con el literal B del artículo 8° del Acuerdo 052 de 2013 (manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP). 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 8 de abril de 2014 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá (fls. 15-16) que la remitió a esta Corporación el 9 (fls. 1819). Se admitió el 21 de abril de 2014 (fl. 5, c. 1) y se notificó a la accionada al día siguiente (fl. 10). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que la negativa en autorizarle el medicamento a la accionante fue acorde con las normas que regulan el subsistema de salud de la institución y le ha brindado de forma oportuna la atención médica que la señora Ruiz de Fonseca ha requerido, por lo tanto, la tutela resulta improcedente pues la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos de aquella. Solicitó que se niegue la tutela, pero, si se otorga, ordenar el recobro del 100% ante el FOSYGA por los gastos en que incurra a entidad por el cumplimiento de la misma (fls. 13-21, c. 1). 1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía e historia clínica de la accionante (fls. 1, 3-6, 9c. 2).- Fórmula médica No. R1-AA-0-57069 en la que le prescriben a la
accionante el medicamento teriparatide por 250 mgr (fl. 7). - Anexo 2 formato de aprobación de medicamentos para comité técnico científico (fl. 8). - Oficio No. S-2014-006703-SECSA GASIS-10.5.1suscrito por el Jefe Grupo Asistencial SECSA Bogotá y dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos de esa dependencia, respecto a la situación clínica de la accionante y la solicitud del medicamento no pos (fls. 17-18). - Detalle de medicamentos de consumo otorgados a la accionante (fl. 19). - Oficio No. S-2014-006702-SECSA-GASIS dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos SECSA-Bogotá por parte del Jefe Grupos Servicios Asistenciales, en el que dan cuenta del estado de salud de la accionante y el tratamiento farmacológico que ha recibido (fls. 20-21).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Silva Ruiz de Fonseca a la salud y a la vida al negarle el suministro del medicamento teriparatide por 250 mgr en dispositivo de 28 dosis, el cual le fue ordenado por su médico tratante. 2.2. El caso concreto
salud y a la vida al negarle el suministro del medicamento teriparatide por 250 mgr en dispositivo de 28 dosis, el cual le fue ordenado por su médico tratante. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional1, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.2 1 Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. 2 Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Por ello, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales.3 Además, d e acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, la señora Ana Silvia es un sujeto de especial protección constitucional 4, pues se trata de un adulto mayor5 que tiene 72 años de edad. 2.2.2. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el derecho a la salud es fundamental respecto de los menores y las personas de la tercera edad en razón
adulto mayor5 que tiene 72 años de edad. 2.2.2. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el derecho a la salud es fundamental respecto de los menores y las personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración por parte del Estado. Por ello, la Constitución Política les reconoce derechos especiales que los protegen con carácter prioritario6. Igualmente, ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso,7 por lo que este último 3 Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirugías, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En éstas se analizaba, en particular, el suministro del medicamento Alendronato. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ley 1276 de 2009. Mediante esta ley se modificó la Ley 687 d el 15 de agosto de 2001 (en ésta se modificó la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación) y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida. “(…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
para la tercera edad, se establece su destinación) y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida. “(…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” 6 Sentencias SU-819 de 1999. M. P. Álvaro Tafur Galvis, y T001 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández, entre otras. 7 En ese sentido, los criterios desarrollados por la Corte son: a) La persona debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación; b) El derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como fundamental; c) noderecho no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando las mismas se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o se deba garantizarse a cada quien, una existencia digna8. 2.2.3. L a Corte Constitucional ha ordenado la prestación de servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS en los siguientes casos: “i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los
cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS en los siguientes casos: “i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.9” Respecto a las funciones específicas que tienen el comité técnico científico de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el artículo 7° del Acuerdo 052 de 2013, establece las siguientes: a) Evaluar, aprobar o desaprobar el suministro de los Medicamentos y terapéutica vigente, incluidos en las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos especialistas tratantes de los afiliados. b) Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia, con relación al o los diagnsoticos del paciente, par alo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. 2.2.4. La sala encuentra acreditado que la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca
pertinencia, con relación al o los diagnsoticos del paciente, par alo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. 2.2.4. La sala encuentra acreditado que la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca tiene 72 años de edad (copia simple de la cédula de ciudadanía, fl. 1, c. 2) quien padece de osteoporosis severa y presenta una fractura de collex izquierda (copia simple historia clinica, fl. 10), le fue prescrito el 29 de octubre de 2013 por la debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Sentencia T-348 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-096 de 1999, MP : Alfredo Beltrán Sierra. 9 Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.médica encodrinóloga Amanda Páez Talero, el medicamento teriparatide por 250 mgr, dispositivo por 28 dosis (original de la fórmula médica R1-AA-0-57069). Igualmente, se observa que el 29 de octubre de 2013 la accionante le solicitó al Comité Técnico Científico de la entidad accionada la autorización del mismo por encontrarse fuera del POS (original de la ficha de radicación ante el comité No. 061113, fl. 6.1), pero este le fue negado por no cumplir con lo dispuesto en el literal 8 del artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, 10 según se observa de una simple nota (fl. 8, c. 1), que no justifica las razones de su negativa. Pues contrario a lo allí
literal 8 del artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, 10 según se observa de una simple nota (fl. 8, c. 1), que no justifica las razones de su negativa. Pues contrario a lo allí afirmado, la solicitud del medicamento no POS si se ajusta a los parámetros de dicho acuerdo porque: ( i)existe orden médica (fls. 7-8, c. 1), ( ii) se utilizó y agotó durante cinco años el uso del fármaco alendronato sin obtener mejoría (numeral 1 del punto V. ALTERNATIVAS MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS SSMP, del ANEXO 2 FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS, fl. 8, c. 1), ( iii) existe riesgo inminente de la vida de la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca ya que la fractura aumenta la morbimortalidad y; (iv) el medicamento solicitado está autorizado por el INVIMA para su comercialización y expendio en este país (numerales 1 y 2 del punto VI. ALTERNATIVAS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE SOLICITUD, del ANEXO 2 FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS, reverso fl. 8, c. 1). 2.2.5. Entonces, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud y a la vida de la señora Ana Silvia Ruiz 10 ARTÍCULO 8 del Acuerdo 052 de 2013. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS. “La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y
10 ARTÍCULO 8 del Acuerdo 052 de 2013. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS. “La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios: a) Que la aprobación del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad Militar y Policía, hospital militar Central u Hospial Naval de Cartagena según corresponda. b) Que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existen contraindicaciones expresas sin alternativa en el manual. De lo anterior, se deberá dejar constancia en la Historia Clínica del paciente y en la justificación presentada ante el Comité Técnico Científico. c) Debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la Historia Clínica respectiva o en los soportes enviados. d) Solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren legalmente autorizados para su comercialización y expendio dentro del país.
enviados. d) Solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren legalmente autorizados para su comercialización y expendio dentro del país. e) No se podrán autorizar medicamentos que se encuentren en la etapa experimental o no cuenten con la suficiencia científica demostrada para su realización (…).”de Fonseca al no autorizarle el medicamento que ella requiere para el tratamiento de osteoporosis, por lo que de acuerdo a lo mencionado previamente así como con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional se protegerá tales derechos por las siguientes precisiones: a). La falta del medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la accionante, presupuesto que se cumple por cuanto la enfermedad que padece es Osteoporosis, patología que afecta a la población adulta, mayor de 45 años, declarada “una enfermedad de interés en salud pública” por el Estado colombiano y el Ministerio de Salud. 11 Además, porque en el anexo 2 formato de aprobación de medicamentos sucrito por la médico tratante, indica que “existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente” (fl. 8, c. 1). b). El medicamento fue prescrito por la doctora Amanda Paez Talero, profesional en la especialidad de endocrinología, quien se encuentra adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. c) La paciente no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos y no puede acceder a ellos a través de ningún otro sistema o
Sanidad de la Policía Nacional. c) La paciente no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos y no puede acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud. La señora Ana Silva Ruiz de Fonseca manifestó que no contaba con el dinero para cubrir el costo del medicamento, porque es una persona de la tercera edad (72 años). Esta afirmación no fue controvertida por la entidad accionada. 2.2.6. De otra parte, en la Sentencia SU480 de 1997 12, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las Empresas Promotoras de Salud pueden reclamar contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.13 Sin embargo, en este caso la tutela se interpuso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por lo que e l Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y 11 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Al respecto se ha precisado: “Se explicó y argumentó que entre la EPS y el Estado existe una relación contractual en la que aquella sólo tiene obligación de lo especificado, de lo que el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el costo del medicamento sea sufragado, mediante repetición, por el
que el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el costo del medicamento sea sufragado, mediante repetición, por el Estado, y el dinero el dinero debe salir del Fondo de Solidaridad y Garantía, creado e inspirado en el principio constitucional de la Solidaridad, de la subcuenta que fuera del caso. Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada de manera uniforme por la distintas Salas de Revisión.” Sentencia T-540-02, MP: Clara Inés Vargas Hernández.regulado por el Decreto 1795 de 2000. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de l a Ley 100 de 1993, 14 el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar . Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:15 Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la
Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:15 Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de
declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. 14 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 15 Ibidem.La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por
especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; “b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; “e) Recursos derivados de la venta de servicios.“Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece
funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Sala no acceda a la solicitud de la accionada de facultarla para que pueda repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por la orden que en ese asunto se impartirá. Además, lo anterior concuerda con lo señalado en el oficio No. S-2014-006703-SECSA GASIS 10.5.1 suscrito por el jefe Grupo Asistencial dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos de SECSA-Bogotá, en el que se explicó claramente que no resultan aplicables las Resoluciones 548 de 2010 y 005395 de 2013 relativas al procedimiento de recobro ante el FOSYGA (fls. 17-18, c. 1). En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida de la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca y le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministre el medicamento teriparatide por 250 mgr,
En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida de la señora Ana Silvia Ruiz de Fonseca y le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministre el medicamento teriparatide por 250 mgr, dispositi
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