TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00498 00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00498 00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – VIOLACION AL DERECHO DE PETICION – Solicitud exoneración del pago de la cuota de Compensación militar por ser víctima del conflicto armado interno por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad 2.2.1. La Sala debe establecer si el Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no darle respuesta a su petición formulada el 24 de febrero de 2014 para que lo exonere del pago de la cuota de compensación militar. 2.2.2. La Sala advierte que en este caso la tutela procede, no solo porque en este evento no hay otro mecanismo para que el señor (…) busque la protección de su derecho de petición, sino además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno según él lo afirmó (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales. La sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización de ese derecho fundamental conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable, por lo que el juez sí puede establecer la
fundamental conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable, por lo que el juez sí puede establecer la violación del mismo ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad y eficacia que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición. En tal sentido, en caso tal de que la accionada considerara que no podía contestar la petición por no ser la autoridad responsable de definir si otorga o no la exención del pago de la cuota de compensación militar, debió remitirla al competente e informarle oportunamente al señor (…) los motivos de su demora. En consecuencia, la Sala con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición del señor (…), le ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Distrito Militar del Ejército Nacional, resolver de fondo, de forma clara y congruente la solicitud radicada por el accionante el 24 de febrero de 2014.
NORMA: CORTE CONSTITUCIONAL T-016/10 – SU-1070/03 – T-827/03 – C-1225/04 – T-042/09 – T-064/09 – T-517/10 – ARTICULO 20 DECRETO 2593
DE 1991 – SENTENCIA C-818/111
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00498 00
Accionante: Luis Asbel López Millán
Accionado: Ejército Nacional-Comando Distrito Militar No. 2 Batallón de
Mantenimiento ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Luis Asbel López Millán para la protección de su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que formuló el 24 de febrero de 2014 una petición al Comandante
del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento para que lo exoneren del pago de la cuota de compensación militar ya que es desplazado y pertenece al nivel 1 del Sisbén, sin obtener respuesta alguna. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21 de abril de 2014 (fl. 2), fue admitida mediante auto del 24 de abril (fl. 7), que se notificó a la accionada al día siguiente (fl. 10). 1.3. Oposición El Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional, no rindió informe dentro del término otorgado para ello (fl. 11). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de la petición formulada por el accionante el 24 de
no rindió informe dentro del término otorgado para ello (fl. 11). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de la petición formulada por el accionante el 24 de febrero de 2014, dirigida al Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional (fl. 1).2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver 2.2.1. La Sala debe establecer si el Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Asbel López Millán al no darle respuesta a su petición formulada el 24 de febrero de 2014 para que lo exonere del pago de la cuota de compensación militar. 2.2.2. La Sala advierte que en este caso la tutela procede, no solo porque en este evento no hay otro mecanismo para que el señor Luis Asbel López Millán busque la protección de su derecho de petición1, sino además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno2 según él lo afirmó (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad 3 que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales4. 2.3. El caso concreto
que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad 3 que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales4. 2.3. El caso concreto 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19915, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante respecto de la omisión de la accionada de darle respuesta a su petición del 24 de febrero de 2014. 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 En el informe de tutela la accionada afirmó que la accionante se encuentra junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.3 Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 , T-129 de 20009, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.4
Sentencia T-517 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.5
ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”2.3.2. Consta que el señor Luis Asbel López Millán presentó una petición el 24 de febrero de 2014 al Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento, con el objeto de que lo exoneren del pago de la cuota de compensación por ser desplazado y
de 2014 al Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento, con el objeto de que lo exoneren del pago de la cuota de compensación por ser desplazado y pertenecer al nivel 1 del Sisbén.6 Por lo tanto, le sea expedido su libreta militar ya que al no tenerla le impide conseguir un empleo digno para él y su núcleo familiar. Dicha solicitud fue recibida por la señora Erika Ramírez de atención al usuario (fl. 1). En tal sentido, la Sala considera que luego de haber transcurrido el plazo legal, esto es, el término de 15 días para responder a la petición según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 el Comandante del 6 La petición del accionante es del siguiente tenor: Primero. – En lo concerniente a la cuota de compensación militar, la ley 1184 de 2008 en su artículo 6°, es clara al manifestar que: Quedan exentos del pago de la cuota de Compensación Militar los siguientes.
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios” (…) Segundo. – En los documentos que allegué para el estudio socio.económico se demuestra mi condición de vulnerabilidad, puesto que procedo de familia campesina, soy padre cabeza de familia desplazado, que llegó a esta ciudad con el fin de trabajar honestamente, cosa que no he podido hacer puesto que en los sitios donde he pasado mi hoja de vida, me exigen la libreta militar.
Por lo expuesto, comedidamente SOLICITO se digne disponer la EXONERACIÓN del pago
honestamente, cosa que no he podido hacer puesto que en los sitios donde he pasado mi hoja de vida, me exigen la libreta militar. Por lo expuesto, comedidamente SOLICITO se digne disponer la EXONERACIÓN del pago de la cuota de compensación militar, toda vez que cumplo los requisitos de ley para acceder a este beneficio.
ANEXOS: a) Certificado de puntaje SISBÉN b) Recibo de pago de los derechos de laminación libreta militar” (fl. 1). 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción.Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional debió darle una resolución definitiva al peticionario, lo cual no ocurrió, porque ese plazo venció el 7 de marzo de 2014.
su recepción.Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional debió darle una resolución definitiva al peticionario, lo cual no ocurrió, porque ese plazo venció el 7 de marzo de 2014. En otras palabras, la sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo. Además, la materialización de ese derecho fundamental conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable8, por lo que el juez sí puede establecer la violación del mismo ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad y eficacia que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición9. En tal sentido, en caso tal de que la accionada considerara que no podía contestar la petición por no ser la autoridad responsable de definir si otorga o no la exención del pago de la cuota de compensación militar, debió remitirla al competente10 e informarle oportunamente al señor López Millán los motivos de su demora.11 8 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855
de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto). 9 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 CPACA. Artículo 21. Funcionario sin competencia .” Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” 11 CPACA. Artículo 14: Parágrafo: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonableEn consecuencia, la Sala con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición del señor Luis Asbel López Millán, le ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Distrito Militar del Ejército Nacional, resolver de fondo, de forma clara y congruente la solicitud radicada por el accionante el 24 de febrero de 2014. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Luis Asbel López Millán respecto de la solicitud presentada el 24 de febrero de 2014 al Comandante del Distrito
F A L L A: F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Luis Asbel López Millán respecto de la solicitud presentada el 24 de febrero de 2014 al Comandante del Distrito
Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento del Distrito Militar del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 2
Batallón de Mantenimiento del Distrito Militar del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, de forma precisa, completa y congruente la solicitud presentada por el señor Luis Asbel López Millán el 24 de febrero de 2014.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL