TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00504 00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00504 00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICION – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Solicita le concedan el retiro voluntario del cargo de Intendente y se le otorgue asignación de retiro según los efectos de sentencia de Acción de Tutela de Diciembre 11 de 2013 Sección Primera Consejo de Estado Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno / EFECTOS INTERPARTES CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE TUTELA – Improcedencia de la Acción de Tutela para analizar actos mediante los cuales se niega asignación de retiro o se discuten normas referentes a prestaciones sociales de las Fuerzas Militares La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, el debido proceso y la igualdad del señor (…) al no darle respuesta a su solicitud formulada el 13 de marzo de 2014, consistente en que le concedan el retiro voluntario del cargo de intendente, consistente en que le concedan el retiro voluntario del cargo de intendente, así como negarle el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. El caso concreto En lo que respecta a la protección los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. 2.2.1. Está acreditado que el señor (…), quien lleva 20 años al servicio de la
accionante, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. 2.2.1. Está acreditado que el señor (…), quien lleva 20 años al servicio de la Policía Nacional, formuló el 13 de marzo de 2014 una petición a la Dirección General de dicha institución, radicado No. 031111, para su retiro voluntario del servicio, y se le otorgue la asignación de retiro según los efectos de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno El juez sí puede establecer que no hubo violación de ese derecho fundamental, ya que la accionada cumplió el requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición , con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. La Sala no evidencia que se haya afectado el derecho a la igualdad, pues no se observa que la accionada lo haya afectado, pues no se advierte que respecto a la situación particular y concreta del accionante, la Dirección General de la Policía Nacional haya privilegiado a otras personas que se encuentran en idénticas condiciones a las de él que sí hubieses obtenido una resolución a sus solicitudes de retiro voluntario a través de un tratamiento preferente y sin necesidad de orden judicial alguna. Tampoco se dará aplicación extensiva en este caso a la sentencia invocada por el
señor Pineda Villada, esto es la del 11 de diciembre de 2013, proferida por elConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, accionante: (…), expediente 2013-00816. Pues en desarrollo de los principios que regulan la función jurisdiccional, al igual que los efectos interpartes que caracterizan las sentencias de tutela, el examen de esta cuestión es autónomo e independiente a la solución contenida en dicha providencia. Esta Sala no puede resolver de fondo los aspectos pretendidos por el accionante, relativos a que se le otorgue su retiro voluntario así como la asignación mensual y demás emolumentos a que hubiere lugar, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin y porque de hacerlo se desconocería la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar los actos mediante los cuales se niega una asignación de retiro o se discute la legalidad de las normas referentes al régimen de carrera y las prestaciones de las fuerzas militares. En consecuencia, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad del señor (…), así como rechazará sus demás solicitudes respecto a que se le otorgue el retiro voluntario, la asignación de retiro y demás prestaciones que él considera se deben conceder.
NORMA: SENTENCIA T-094/13 – T-016/10 – T-922/11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
de retiro y demás prestaciones que él considera se deben conceder.
NORMA: SENTENCIA T-094/13 – T-016/10 – T-922/11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00504 00
Accionante: Luis Carlos Pineda Villada
Accionado: Policía Nacional-Dirección General ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Pineda Villada para proteger sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
1. ANTECEDENTES1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 6 d febrero de 1995 con el fin de realizar el curso para Cabo Segundo-Suboficial, pero mediante la Resolución No. 016220 del 1° de noviembre de 1995 fue dado de alta como patrullero y no como Cabo
Segundo. Explicó que las normas aplicables para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, son las contempladas en los Decretos No. 1212 y 1213 de 1990 y porque él tiene 20 años y un mes de servicio a la institución accionada por lo cual puede solicitar su retiro voluntario y recibir una asignación mensual según los artículos 104 y 144 de dichas normas, pues resultan aplicables a su caso. Indicó que el 13 de mayo de 2014 le solicitó al Director General de la Policía Nacional su retiro voluntario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
dichas normas, pues resultan aplicables a su caso. Indicó que el 13 de mayo de 2014 le solicitó al Director General de la Policía Nacional su retiro voluntario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Agregó que es padre de familia con dos hijos de de 8 y 1 año de edad. Solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, la igualdad y petición, así como se ordene lo siguiente: 1.1. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente le solicito le sea ordenado al accionante LUIS CARLOS PINEDA VILLADA, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser la norma aplicable, a fin de garantizarles derechos fundamentales a sus dos hijos menores de edad, CATALINA y DANIEL PINEDA MUÑOZ, de 8 y un año de edad. 1.2. Ordénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 1.3. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de Diciembre de 2013, Sección Primera del Consejo de Estado M.P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN. 1.4. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extiendan los
abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN. 1.4. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-0002013-00816-01 de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil Moreno, por ser esta de unificación (fls. 12-13).1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21 de abril de 2014 (fl. 1) y al día siguiente se admitió (fl. 43). Se notificó a la accionada el 23 de abril de 2014, radicado 047901 (fl. 49). 1.3 La oposición La Dirección General de la Policía Nacional informó que el accionante ingresó a la Escuela de Formación Policial y fue dado de alta con fundamento en el artículo 23 del Decreto 041 de 1994, mediante la Resolución No. 016220 de 1995, como miembro del nivel ejecutivo en el grado de carabinero por haber ingresado antes de la vigencia del Decreto 132 de 1995, ya que en ese momento no existía una norma que permitiese el nombramiento de suboficiales y agentes. Actualmente se encuentra en servicio activo como intendente adscrito a la Estación de Policía del Departamento de Caldas. Explicó que el nivel ejecutivo de la Policía fue creado mediante el Decreto 132 de 1995 el cual fue a su vez derogado por el Decreto 1791 de 2000 –estatuto de carrera del personal uniformado de la Policía-.
Explicó que el nivel ejecutivo de la Policía fue creado mediante el Decreto 132 de 1995 el cual fue a su vez derogado por el Decreto 1791 de 2000 –estatuto de carrera del personal uniformado de la Policía-. Precisó que la petición formulada por el accionante el 13 de marzo de 2014, con radicado 031111 fue respondida el 3 de julio de 2014 mediante el oficio No. S-2014-110072 APROP-GRURE, la cual fue enviada por correo certificado al apoderado del señor Pineda Villada. Señaló que como el accionante pertenece al escalafón del nivel ejecutivo e ingresó por incorporación directa, no fue dado de alta como suboficial-Cabo Segundo-, no es viable que él acceda a una asignación de retiro dado el caso en el que se retire del servicio, pues su situación se encuentra regulada por el régimen prestacional contenido en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la institución. Agregó que el accionante debió antes de ser dado de alta como carabinero en 1995, no aceptar el nombramiento y solicitar su desvinculación de la escuela en la que adelantaba su formación policial. Mencionó que la sentencia del 11 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, acogió los criterios respecto al
régimen de la asignación de retiro y pensión del personal del nivel ejecutivo de la Policía. Adujo que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del parágrafo 2° del Decreto 25 del Decreto 4433 de 2004, estableció con claridad que sus efectos son solo para los suboficiales y agentes que ingresaron al nivel ejecutivo. Precisó que si se concediera el retiro del accionante él perdería la oportunidad de obtener la asignación correspondiente al cumplir los 25 años de servicio. En cambio si se otorga enestos momentos se haría por las causales establecidas ene l artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 y no por solicitud propia. Concluyó que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición del accionante radicado 031111dirigida al Director General de la Policía Nacional (fls. 15-30). - Resolución No. 1096 de 1993, por medio de la cual se da la categoría de Escuela de Formación de Suboficiales a Escuelas de Agentes de la Policía Nacional (fls. 31-32). - Certificado laboral del accionante expedido por el jefe Grupo Administración hojas de Vida de la Policía del Departamento de Caldas (fl. 33). - Hoja de vida cédula de ciudadanía del accionante (fls. 34-37). - Resolución No. 01030 del 14 de marzo de 2014, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado (fls. 38-39).
2. CONSIDERACIONES
- Resolución No. 01030 del 14 de marzo de 2014, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado (fls. 38-39).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, el debido proceso y la igualdad del señor Luis Carlos Pineda Villada al no darle respuesta a su solicitud formulada el 13 de marzo de 2014, consistente en que le concedan el retiro voluntario del cargo de intendente, consistente en que le concedan el retiro voluntario del cargo de intendente, así como negarle el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. El caso concreto2.2.1. La tutela (artículo 86 de la Constitución Política), es un mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental .
Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. En lo que respecta a la protección los derechos fundamentales
cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. En lo que respecta a la protección los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2. 2.2.1. Está acreditado que el señor Luis Carlos Pineda Villada, quien lleva 20 años al servicio de la Policía Nacional (fl. 33), formuló el 13 de marzo de 2014 una petición a la Dirección General de dicha institución, radicado No. 031111, para su retiro voluntario del servicio, y se le otorgue la asignación de retiro según los efectos de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno (fls. 15-30).3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 La petición del accionante es del siguiente tenor: “4.1. Que esta petición se resuelva de manera uniforme por la materialización del principio de igualdad en materia administrativa. 4.2. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamemil
la sentencia del 11 de diciembre de 2013, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamemil Moreno, por ser esta de unificación. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito le sea ordenado a los peticionarios su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme al Decreto 1213 de 1990, por ser la norma aplicable. 4.4. Se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 4.5. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de Diciembre de 2013, Sección Primera del Consejo de Estado M.P. DR. Marco Antonio Velilla Moreno y la sentencia del 12 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Alfonso Vargas Rincón. 4.6. Por último solicito con humildad y respecto al Director General de la Policía Nacional de Colombia, que la respuesta a este derecho de petición o reclamación administrativa,Igualmente, se acreditó que el 3 de abril de 2014, mediante el oficio No. S-2014 110072/ APROP-GRURE el Jefe Grupo de Retiros de la policía dio respuesta de fondo a la petición del accionante la cual le comunicó a través de la empresa de correos 472 (fls. 38-44). Es decir, que la se brindó dentro del plazo legal, esto es, el término de 15 días según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
decir, que la se brindó dentro del plazo legal, esto es, el término de 15 días según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por eso, el juez sí puede establecer que no hubo violación de ese derecho fundamental, ya que la accionada cumplió el requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición4, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable5. La Sala no evidencia que se haya afectado el derecho a la igualdad, pues no se observa que la accionada lo haya afectado, pues no se advierte que respecto a la situación particular y concreta del accionante, la Dirección General de la Policía Nacional haya privilegiado a otras personas que se encuentran en idénticas condiciones a las de él que sí hubieses obtenido una resolución a sus solicitudes de retiro voluntario a través de un tratamiento preferente y sin necesidad de orden judicial alguna. Tampoco se dará aplicación extensiva en este caso a la sentencia invocada por el señor Pineda Villada, esto es la del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, accionante: Eliécer Gómez Lemus, expediente 2013-00816. Pues en desarrollo de los principios que regulan la función jurisdiccional, al igual que los efectos interpartes que sea signado por su autoridad, como representante legal de la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con sustento jurídico,
sea signado por su autoridad, como representante legal de la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con sustento jurídico, además que consagre los recursos respectivos para agotar la vía gubernativa, o en su defecto si se considera que la persona que emita la respuesta está facultada para ello ruego se me explique con base a que competencia se le atribuye la misma y se me expida resolución que la sustente, además de manifestarse si la respuesta que se dé por parte de la persona autorizada tiene carácter de acto administrativo y si proceden recursos” (fls. 27-28). 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos : (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material ,
respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto).caracterizan las sentencias de tutela6, el examen de esta cuestión es autónomo e independiente a la solución contenida en dicha providencia. Además, en ese caso se analizó de fondo la tutela como mecanismo transitorio para evitar conjurar un perjuicio irremediable debido a que la cónyuge del accionante presentaba una patología con características especiales que hacían indispensable adoptar una decisión, aspectos que en este asunto no se advierten, por lo que el accionante ante la decisión negativa de la accionada en su respuesta del 3 de abril de 2014, que resultó desfavorable a sus intereses es susceptible de recursos o medios de control idóneos para la defensa de sus derechos. Es por eso que esta Sala no puede resolver de fondo los aspectos pretendidos por el accionante, relativos a que se le otorgue su retiro voluntario así como la asignación mensual y demás emolumentos a que hubiere lugar, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario
accionante, relativos a que se le otorgue su retiro voluntario así como la asignación mensual y demás emolumentos a que hubiere lugar, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin y porque de hacerlo se desconocería la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar los actos mediante los cuales se niega una asignación de retiro o se discute la legalidad de las normas referentes al régimen de carrera y las prestaciones de las fuerzas militares. 7 Discusión que además debe plantearse en el mismo proceso ordinario, puesto que esta vía excepcional tiene la especial característica de la subsidiariedad. 8 Es así que en este caso no se evidencia que se trata de 6 Ver al respecto: sentencia C-548 de 1997. MP: Carlos Gaviria Díaz. 7 Ibidem: Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Sobre la subsidiariedad de la tutela ha dicho la jurisprudencia: Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes
señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.. Así entonces, se concluye que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.
fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.
Sentencia T-191 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.una situación especial y excepcional que justifique resolver de forma definitiva las demás pretensiones del accionante.
En consecuencia, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad del señor Luis Carlos Pineda Villada, así como rechazará sus demás solicitudes respecto a que se le otorgue el retiro voluntario, la asignación de retiro y demás prestaciones que él considera se deben conceder. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Carlos Pineda Villada para proteger sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad.
SEGUNDO: RECHAZAR las demás pretensiones del accionante.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
MagistradaJUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL