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TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00505 00-(30-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00505 00-(30-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICION – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Solicitud a que le conceden el retiro voluntario del cargo del cargo de intendente, así como negarle el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional / ACCION DE TUTELA SE CARACTERIZA POR LOS EFECTOS INTERPARTES – Improcedencia de la Acción de Tutela para analizar actos mediante los cuales se niega asignación de retiro o se discute normas referentes a Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, el debido proceso y la igualdad del señor Hoover Antonio Franco Lara al no darle respuesta a su solicitud formulada el 27 de marzo de 2014, consistente en que le concedan el retiro voluntario del cargo de intendente, así como negarle el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. El caso concreto Está acreditado que el señor (…), quien lleva más de 20 años al servicio de la Policía Nacional, a través de apoderado formuló el 27 de marzo de 2014 una petición a la Dirección General de dicha institución, radicado No. 036758, para su retiro voluntario del servicio, y se le otorgue la asignación de retiro según los efectos de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno. El juez sí puede establecer que no hubo violación de ese derecho fundamental, ya

Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno. El juez sí puede establecer que no hubo violación de ese derecho fundamental, ya que la accionada cumplió el requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición , con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. La Sala tampoco evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se observa que la accionada lo haya afectado, pues no se advierte que respecto a la situación particular y concreta del accionante, la Dirección General de la Policía Nacional haya privilegiado a otras personas que se encuentran en idénticas condiciones a las de él que sí hubieses obtenido una resolución a sus solicitudes de retiro voluntario a través de un tratamiento preferente y sin necesidad de orden judicial alguna. Tampoco se dará aplicación extensiva en este caso a la sentencia invocada por el señor (…), esto es la del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, accionante: (…), expediente 2013-00816. Pues en desarrollo de los principios que regulan la función jurisdiccional, al igual que los efectos interpartes que caracterizan las sentencias de tutela, el examen de esta cuestión es autónomo e independiente a la solución contenida en dicha providencia.Es por eso que esta Sala no puede resolver de fondo los aspectos pretendidos por el accionante, relativos a que se le otorgue su retiro así como la asignación

providencia.Es por eso que esta Sala no puede resolver de fondo los aspectos pretendidos por el accionante, relativos a que se le otorgue su retiro así como la asignación mensual y demás emolumentos a que hubiere lugar, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin y porque de hacerlo se desconocería la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar los actos mediante los cuales se niega una asignación de retiro o se discute la legalidad de las normas referentes al régimen de carrera y las prestaciones de las fuerzas militares. Discusión que además debe plantearse en el mismo proceso ordinario, puesto que esta vía excepcional tiene la especial característica de la subsidiariedad. Es así que en este caso no se evidencia que se trata de una situación especial y excepcional que justifique resolver de forma definitiva las demás pretensiones del accionante. En consecuencia, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad del señor (…), así como rechazará sus demás solicitudes respecto a que se le otorgue el retiro voluntario, la asignación de retiro y demás prestaciones que él considera se deben conceder.

NORMA: SENTENCIA T-094/13 – T-016/10 – T-922/11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00505 00

Accionante: Hoover Antonio Franco Lara

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00505 00

Accionante: Hoover Antonio Franco Lara

Accionado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección General ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Hoover Antonio Franco Lara para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que ingresó a realizar el curso de suboficial en la Policía Nacional el 03 de mayo de 1993. Luego, el 10 de febrero de 1994 fue dado de alta como patrullero y no como Cabo Segundo.En 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, motivo por por el cual el accionante fue incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que tiene derecho al retiro voluntario del cuerpo de policía ya que ha prestado sus servicios durante 20 años y 10 meses. El 27 de marzo de 2014 interpuso reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que se haga efectivo su retiro voluntario. En oficio No S-2014 111225/ APROPGRURE del 03 de abril la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que mediante la Resolución de Alta No. 14522 de 01 de abril de 1994 demostró un tiempo de servicio de 20 años once meses y 02 días, que conforme al Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012 para tener derecho al retiro voluntario debe acreditar un periodo de 25 años.

01 de abril de 1994 demostró un tiempo de servicio de 20 años once meses y 02 días, que conforme al Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012 para tener derecho al retiro voluntario debe acreditar un periodo de 25 años. Argumentó que utiliza la tutela como mecanismo transitorio porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, ya que debe cumplirse requisitos procesales como la conciliación prejudicial, la presentación de la demanda y la admisión de la misma: Solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, la igualdad y petición, así como se ordene lo siguiente (fls. 1-14). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente le solicito le sea ordenado al accionante HOOVER ANTONIO FRANCO LARA, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser la norma aplicable. 1.2. Ordénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 1.3. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de Diciembre de 2013, Sección Primera del Consejo de Estado M.P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO

VARGAS RINCÓN.

M.P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN. 1.4. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-0002013-00816-01 de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil Moreno, por ser esta de unificación. 1.2. Trámite procesalLa tutela fue presentada el 21 de abril de 2014 (fl. 1) y al día siguiente se admitió (fl. 56). Se notificó a la accionada el 23 de abril de 2014, radicado 047901 (fl. 62). 1.3. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Resolución 874 de 1993 “ por la cual se causa el nombramiento de un personal de aspirantes a suboficiales de la Policía Nacional, curso 003 de la Escuela Simón Bolívar”, en la que el accionante ocupa el puesto No. 103 (fls. 32-43). - Actas de posesión No. 103 del 10 de febrero y el 29 de noviembre de 1994, correspondiente al accionante como patrullero y Cabo Segundo (fls. 44-45). - Resolución 02122 de 1994, “ por la cual se confiere el grado de Patrulleros a un

personal por incorporación directa de la Policía Nacional” (fls. 95-96). - Resolución No. 014522 de 1995, “ por la cual se da cumplimiento a un fallo de la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional” (fl. 97). - Resolución No. 01491 del 20 de abril de 2013, mediante la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (fl. 50). - Resolución No. 01038 del 14 de marzo de 2014, a través de la cual se da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado (fls. 51-52). - Constancia laboral del accionante expedida el 18 de marzo de 2014 por el jefe Grupo Administrativo Hojas de Vida (fl. 46). - Petición formulada el 27 de marzo de 2014, radicado 036758, por el apoderado del accionante dirigida al Director General de la Policía Nacional (fls. 15-26) y la respuesta dada mediante el oficio No. S-2014 111225 del 3 de abril de 2014 por el Jefe Grupo de Retiros (fls. 27-31). - Hoja de vida del accionante (fls. 47-49). - Guía de correo 472 (fl. 112). 1.4. Oposición El Director de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que el accionante fue dado de alta el 1° de abril de 1994 en el grado de patrullero como miembro del nivel ejecutivo mediante la Resolución No. 14522 del 15 de septiembre de 1995. Nombramiento que se

alta el 1° de abril de 1994 en el grado de patrullero como miembro del nivel ejecutivo mediante la Resolución No. 14522 del 15 de septiembre de 1995. Nombramiento que se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 041 de 1994.Informó que el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá mediante providencia de 6 de enero de 1995 falló una tutela a favor del accionante pero esa fue revocada por el Juzgado 20 Penal del Circuito el 15 de febrero de 1995. Indicó que el accionante presentó una petición el 27 de marzo de 2014, radicado no, 036758, de la cual dio respuesta la Jefe Grupo de Retiros el 3 de abril de 2014 mediante el oficio No, S-2014-111225/APROP-GRURE. Señaló que el accionante ha errado al considerar que a su caso se le de aplicación lo resuelto en la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, MP: Marco Antonio Villamil Moreno, pues los aspectos fácticos y jurídicos son diferentes. La accionada hizo una reseña legislativa sobre el nivel ejecutivo en la Policía Nacional así como su régimen prestacional y la asignación de retiro. Expresó que la norma aplicable para dar de alta en el escalafón del nivel ejecutivo fue el Decreto 41 de 1994, por ello el ingreso del accionante como alumno de incorporación directa no le otorga el título de suboficial, ya que dicho grado surge a partir del grado de Cabo Segundo. Es decir, que otorgar la asignación de retiro en esos casos se rige por el Decreto 1858 de 2013 y el Decreto 1213 de 1990.

Cabo Segundo. Es decir, que otorgar la asignación de retiro en esos casos se rige por el Decreto 1858 de 2013 y el Decreto 1213 de 1990. Precisó que si se concediera el retiro del accionante él perdería la oportunidad de obtener la asignación correspondiente al cumplir los 25 años de servicio. En cambio si se otorga en estos momentos se haría por las causales establecidas en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 y no por solicitud propia. Concluyó que el accionante actualmente se encuentra en servicio activo en el grado de Intendente Jefe y que la tutela es improcedente porque él cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, el señor Franco Lara debió interponer los recursos administrativos en su debida oportunidad (fls. 64-93).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, el debido proceso y la igualdad del señor Hoover Antonio Franco Lara al no darle respuesta a su solicitud formulada el 27 de marzo de 2014, consistente en que leconcedan el retiro voluntario del cargo de intendente, así como negarle el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La tutela (artículo 86 de la Constitución Política), es un mecanismo

del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La tutela (artículo 86 de la Constitución Política), es un mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental . Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. En lo que respecta a la protección los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2. 2.2.2. Está acreditado que el señor Hoover Antonio Franco Lara, quien lleva más de 20 años al servicio de la Policía Nacional (fl. 46), a través de apoderado formuló el 27 de marzo de 2014 una petición a la Dirección General de dicha institución, radicado No. 036758, para su retiro voluntario del servicio, y se le otorgue la asignación de retiro según los efectos de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno (fls. 15-26).3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del CP; Marco Antonio Villamil Moreno (fls. 15-26).3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 La petición del accionante es del siguiente tenor: “4.1. Que esta petición se resuelva de manera uniforme por la materialización del principio de igualdad en materia administrativa. 4.2. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamemil Moreno, por ser esta de unificación. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito le sea ordenado a los peticionarios su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme al Decreto 1213 de 1990, por ser la norma aplicable. 4.4. Se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario.Igualmente, se acreditó que el 3 de abril de 2014, mediante el oficio No. S-2014 111225/ APROP-GRURE el Jefe Grupo de Retiros de la policía dio respuesta de fondo a la petición del accionante la cual le comunicó a través de la empresa de correos 472 (fls. 104. Es decir, que se brindó dentro del plazo legal, esto es, el término de 15 días según lo señala el

del accionante la cual le comunicó a través de la empresa de correos 472 (fls. 104. Es decir, que se brindó dentro del plazo legal, esto es, el término de 15 días según lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por eso, el juez sí puede establecer que no hubo violación de ese derecho fundamental, ya que la accionada cumplió el requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición4, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable5. La Sala tampoco evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se observa que la accionada lo haya afectado, pues no se advierte que respecto a la situación particular y concreta del accionante, la Dirección General de la Policía Nacional haya privilegiado a otras personas que se encuentran en idénticas condiciones a las de él que sí hubieses 4.5. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de Diciembre de 2013, Sección Primera del Consejo de Estado M.P. DR. Marco Antonio Velilla Moreno y la sentencia del 12 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Alfonso Vargas Rincón. 4.6. Por último solicito con humildad y respecto al Director General de la Policía Nacional de Colombia, que la respuesta a este derecho de petición o reclamación administrativa, sea signado por su autoridad, como representante legal de la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con sustento jurídico,

sea signado por su autoridad, como representante legal de la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con sustento jurídico, además que consagre los recursos respectivos para agotar la vía gubernativa, o en su defecto si se considera que la persona que emita la respuesta está facultada para ello ruego se me explique con base a que competencia se le atribuye la misma y se me expida resolución que la sustente, además de manifestarse si la respuesta que se dé por parte de la persona autorizada tiene carácter de acto administrativo y si proceden recursos” (fls. 23-24). 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos : (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material ,

respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Negrillas fuera de texto).obtenido una resolución a sus solicitudes de retiro voluntario a través de un tratamiento preferente y sin necesidad de orden judicial alguna. Tampoco se dará aplicación extensiva en este caso a la sentencia invocada por el señor Franco Lara, esto es la del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, accionante: Eliécer Gómez Lemus, expediente 2013-00816. Pues en desarrollo de los principios que regulan la función jurisdiccional, al igual que los efectos interpartes que caracterizan las sentencias de tutela6, el examen de esta cuestión es autónomo e independiente a la solución contenida en dicha providencia. Además, en ese caso se analizó de fondo la tutela como mecanismo transitorio para evitar conjurar un perjuicio irremediable debido a que la cónyuge del accionante presentaba una patología con características especiales que hacían indispensable adoptar una decisión,

conjurar un perjuicio irremediable debido a que la cónyuge del accionante presentaba una patología con características especiales que hacían indispensable adoptar una decisión, aspectos que en este asunto no se advierten, por lo que el accionante ante la decisión negativa de la accionada en su respuesta del 3 de abril de 2014, que resultó desfavorable a sus intereses es susceptible de recursos o medios de control idóneos para la defensa de sus derechos. Es por eso que esta Sala no puede resolver de fondo los aspectos pretendidos por el accionante, relativos a que se le otorgue su retiro así como la asignación mensual y demás emolumentos a que hubiere lugar, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin y porque de hacerlo se desconocería la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar los actos mediante los cuales se niega una asignación de retiro o se discute la legalidad de las normas referentes al régimen de carrera y las prestaciones de las fuerzas militares. 7 Discusión que además debe plantearse en el mismo proceso ordinario, puesto que esta vía excepcional tiene la especial característica de la subsidiariedad. 8 Es así que en este caso no se evidencia que se trata de una situación 6 Ver al respecto: sentencia C-548 de 1997. MP: Carlos Gaviria Díaz. 7 Ibidem: Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada

para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Sobre la subsidiariedad de la tutela ha dicho la jurisprudencia: Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger susespecial y excepcional que justifique resolver de forma definitiva las demás pretensiones del accionante. Adicionalmente, el perjuicio irremediable aludido por el señor Franco Lara no surge por el solo hecho de tener que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del

del accionante. Adicionalmente, el perjuicio irremediable aludido por el señor Franco Lara no surge por el solo hecho de tener que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o agotar el requisito de procedibilidad para acceder a ella, pues no basta cualquier perjuicio sino que se requiere que este sea de tal magnitud que amerite adoptarse de manera oportuna y diligente una medida eficaz. En consecuencia, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad del señor Hoover Antonio Franco Lara, así como rechazará sus demás solicitudes respecto a que se le otorgue el retiro voluntario, la asignación de retiro y demás prestaciones que él considera se deben conceder. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Hoover Antonio Franco Lara para proteger sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad. derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales. Así entonces, se concluye que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos

ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.

Sentencia T-191 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.

En igual sentido ha indicado: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”SEGUNDO: RECHAZAR las demás pretensiones del accionante.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta sentencia a las partes, en los

instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”SEGUNDO: RECHAZAR las demás pretensiones del accionante.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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