TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00289 00-(29-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00289 00-(29-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Consejo Nacional Electoral / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Improcedencia de la Acción de Tutela por no cumplir las características de inmediatez ni subsidiaridad por existir otro mecanismo de Defensa Judicial Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para dejar son efectos la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 y demás actos administrativos que le sirvieron de fundamento - Resoluciones 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996expedidos por el Consejo Nacional Electoral, en los que resolvió negar la revisión de trashumancia electoral denunciada en Venezuela, lo cual otorgó validez al formulario E-17, remitido dos meses después del certamen electoral. (…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, de acuerdo a las circunstancias específicas del asunto a resolver. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para controvertir la Resolución 2996 del 16 de julio de 2014 así como los demás actos que se expidieron con anterioridad a éste y que versan sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en algunas mesas de votación ubicadas en el país de la República Bolivariana Venezuela, para la elección de Representantes
que se expidieron con anterioridad a éste y que versan sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en algunas mesas de votación ubicadas en el país de la República Bolivariana Venezuela, para la elección de Representantes a la Cámara de los ciudadanos residentes en el exterior, realizadas el 9 de marzo de 2014. La Sala no considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la tutela se interpuso - 22 de enero de 2015-, después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales -Resolución 2996 del 16 de julio de 2014, lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez, ya que este mecanismo está instituido para obtener la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Por eso, para la Sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto, puesto que si la afectación de sus derechos se produjo desde entonces, era en ese momento que debió presentarse la misma. Adicionalmente, esa extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptaralguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Así las cosas, aunque a esta Sala no le está dado en este caso hacer alguna consideración de fondo en relación con la controversia sustancial planteada por
situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Así las cosas, aunque a esta Sala no le está dado en este caso hacer alguna consideración de fondo en relación con la controversia sustancial planteada por la parte accionante, ante la establecida improcedencia de la presente acción, es preciso expresar que contrario a lo afirmado por la accionante, el juez de tutela solo podrá suspender la aplicación de un acto administrativo mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se pretenda evitar la configuración dicho perjuicio (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), lo que no sucede en este caso. De otro lado, la Sala recuerda que la tutela no es un mecanismo para remediar los errores en que incurren los ciudadanos para defender sus derechos, y tampoco se trata de una tercera vía judicial que suplante los medios ordinarios de defensa judicial para revivir términos que se encuentran caducados, tal como ocurre con el medio de control de nulidad electoral mediante la cual la accionante podría haber controvertido la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Por último, la Sala no accederá a la solicitud del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que se acumulen al presente proceso otras 6 acciones de tutela que se encuentran en trámite en diferentes despachos de este tribunal, dada la brevedad del término para resolverlas. Así, el trámite señalado en el artículo 159 ídem para la acumulación implicaría que dicho término se extendiera considerablemente sin mayor justificación, lo cual atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela
ídem para la acumulación implicaría que dicho término se extendiera considerablemente sin mayor justificación, lo cual atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela (artículo 3° del Decreto 2591 de 1991). Colorario de lo anterior, la Sala considera que las afectaciones alegadas por la accionante como causales que justifican la procedencia de la tutela en este caso, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que ejerció la tutela después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección y además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, se rechazará la tutela por improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 00289 00
Accionante: María Luisa Santander de VelozaAccionado: Consejo Nacional Electoral – CNE, Registraduria Nacional
del Estado Civil ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por la señora María Luisa Santander de Veloza, para proteger su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante manifestó que el Consejo Nacional Electoral - en adelante CNE-, en las elecciones de Congreso de la Republica del 2010, resolvió decretar la exclusión de mesas de votación de los municipios de Magangue (Bolivar) y
La accionante manifestó que el Consejo Nacional Electoral - en adelante CNE-, en las elecciones de Congreso de la Republica del 2010, resolvió decretar la exclusión de mesas de votación de los municipios de Magangue (Bolivar) y Pivijay (Magdalena) por extemporaneidad, y no tuvo en cuenta que los formularios E-17 allegados por el Registrador Municipal de Magangue se encontraban fuera de la bolsa de votación, actuación que vulneró su derecho al debido proceso. Indicó que varios candidatos se inscribieron a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional para el periodo 2014-2018, entre ellos el señor Zoilo Nieto Díaz, cuyas elecciones se celebraron el 9 de marzo de 2014. Fecha en la que ella para dichas elecciones ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, por los Colombianos residentes en el exterior. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral mediante Sala Plena de sus Magistrados, deben efectuar el escrutinio de las votaciones de orden nacional, según el artículo 265 de la C.N., por lo que no se debió realizar el conteo de los votos para elegir a los Representantes a la Cámara por los Colombianos residentes en el exterior, no debió hacerse por unas subsecciones. Explicó que el CNE profirió la Resolución 1221 del 11 de marzo de 2014, en la que conformó cuatro comisiones integradas por dos magistrados cada una, para la lectura de las actas diligenciadas por los jurados de votación (E-14) y
que conformó cuatro comisiones integradas por dos magistrados cada una, para la lectura de las actas diligenciadas por los jurados de votación (E-14) y consolidar los resultados electorales de cada país, para su respectivo escrutinio. Agregó que el candidato Zoilo Nieto Díaz Presentó al CNE, escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad en los que les solicitó: i) aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 11 de 2014, ii) indebida subdivisión del escrutinio internacional, iii) aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales, iv) inexistencia de procedimiento de escrutiniosproferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, v) exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales, vi) votación efectuada por trashumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la misma cédula para votar múltiples veces, nombres utilizados para votar múltiples veces. Respecto de las votaciones efectuadas en los consulados de Maracaibo, San Carlos de Zulia (puestos Consulado y El Chivo), San Antonio del Táchira, vii) solicitud de exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E - 17, para un solo día de votación, comoquiera que deben existir siete formularios para cada uno de los días de votación.
resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E - 17, para un solo día de votación, comoquiera que deben existir siete formularios para cada uno de los días de votación. Señaló que el CNE al proferir las Resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996 de 2014, estas no se pronunciaron respecto de la presunta trashumancia electoral. Añadió que, al proferirse la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 con esta se declaró de manera táctica la elección de los representantes, porque a pesar de que no se nombraron expresamente, con esta resolución se expidieron las credenciales a los respectivos representantes. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se declare que la Resolución No. 2996 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, las reglas y sub reglas jurisprudenciales, conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela. SEGUNDAComo consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene al señor Presidente de la Republica, que se fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.
1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue radicada ante esta Corporación el 22 de enero de 2015 (fl. 1) se admitió mediante auto del 23 de enero de 2015 (fl. 53), providencia que
se notificó a las accionadas al día siguiente (fls. 55-59). 1.3. Oposición 1.3.1. El Consejo Nacional Electoral rindió el informe respectivo, y manifestó que durante los procesos de elección y escrutinio los diferentes partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tuvieron la oportunidad de postular testigos electorales que vigilaran el desarrollo de tales tramites, quienes se encontraban habilitados para presentar reclamaciones,solicitudes de recuento de votos, recursos, peticiones, solicitudes de examen de documentos electorales por irregularidades durante los procesos de votación y escrutinios. Agregó que luego de la declaración de los resultados de elección, se encontraba habilitado cualquier ciudadano para interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa la correspondiente acción de nulidad electoral. Explicó que expidieron las resoluciones aportadas con la petición de tutela, que demuestran que se atendió las solicitudes del señor Zoilo Nieto Díaz, decisiones que hoy gozan de presunción de legalidad y que solo pueden ser controvertidas por el medio de control de nulidad electoral. Señaló que se pronunció respecto de la trashumancia electoral, además esas solicitudes eran extemporáneas. Agregó que no les es posible verificar si cada uno de los ciudadanos inscritos para votar en los puestos de votación en el exterior, en verdad residen en los países en que se inscribieron. En relación a la extemporaneidad de la entrega de los pliegos electorales en la Resolución 2182 de 2014 explicó que fueron excluidas un número significativo de mesas del escrutinio correspondiente, así mismo, por Resolución 2996 de 2014
En relación a la extemporaneidad de la entrega de los pliegos electorales en la Resolución 2182 de 2014 explicó que fueron excluidas un número significativo de mesas del escrutinio correspondiente, así mismo, por Resolución 2996 de 2014 se encontró que pese a la existencia de algunas irregularidades, no era procedente excluir del cómputo de los escrutinios las mesas en las que se encontraron, porque el número de votos irregulares no tenía la potencialidad de alterar el resultado final de la elección. Indicó que es improcedente la solicitud de tutela por existir otros medios de defensa judicial, porque el procedimiento electoral señaló que una vez sea declarada una elección, no es posible volver a adelantar un trámite por parte de las entidades escrutadoras y que tales actos solo son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad electoral. Afirmó que la procedencia de la acción de tutela debe cumplir su naturaleza subsidiaria y la inmediatez, la primera cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial a menos de que exista un perjuicio irremediable, y la segunda porque es un instrumento jurídico de protección inmediata. Resaltó que el señor Zoilo Nieto Díaz, cumplió su carga procesal e interpuso en término la demanda de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2014-00112-00, que en la página de la Rama Judicial al consultar el proceso consta que fue radicado el 1 de septiembre de 2014, inadmitida el 16 de septiembre de 2014, corregida el 22 de septiembre de 2015 y admitida el 25 de noviembre de 2015.
radicado el 1 de septiembre de 2014, inadmitida el 16 de septiembre de 2014, corregida el 22 de septiembre de 2015 y admitida el 25 de noviembre de 2015. Solicitó la acumulación de los expedientes de tutela con idénticas pretensiones y hechos, pero presentadas por diferentes ciudadanos, las cuales tienen los números 2015-0301, 2015-00137, 2015-00140, 2015-00139, 2015-00141, 201500289, 2015-00514.1.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que conforme culmina la jornada electoral se da inicio al escrutinio, el cual no es susceptible de pre conteo o conteo rápido, pues los resultados son los que se entregan el día de la elección. Las comisiones escrutadoras son entes transitorios de los que hace parte al Registraduría en calidad de secretaría. Afirmó que le corresponde a las comisiones escrutadoras en sus diferentes competencias expedir la declaratoria de elección, acto administrativo demandable como nulidad electoral. El acto declaratorio de la elección no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera la Registraduría Nacional, ni el CNE. Solicitó falta de legitimación en la causa por pasiva porque de los hechos que enuncia la accionante no tienen nada que ver con las facultades y funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Decreto 1010 de 2000-. Explicó que solo tiene competencia de organizar las elecciones, es decir cumple solamente funciones secretariales y no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ni en sus resultados, además de carecer de competencia para anular
Explicó que solo tiene competencia de organizar las elecciones, es decir cumple solamente funciones secretariales y no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ni en sus resultados, además de carecer de competencia para anular o suspender los actos declaratorios de elección de los candidatos al congreso. Razón por la que solicitó su desvinculación (fls. 84-94 c.1). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra en medio magnético – CDcopia de los siguientes documentos: Dos videos realizados al escrutinio de la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia Venezuela, realizados el 21 de marzo de 2014. Escrito del 7 de febrero de 2014, en el cual se solicitó al CNE la apertura de investigación por trashumancia electoral. Resolución 1947 del 5 de junio de 2014 expedida por el CNE, por la cual se ordena examinar y verificar documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a Maracaibo, Venezuela. Resolución 2067 del 12 de junio de 2014 proferida por el CNE, por la cual se ordena examinar y verificar documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a Maracaibo, Venezuela. Resolución 2182 de junio 18 de 2014, expedida por el CNE, por medio de la cual se resuelven las solicitudes para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zoilo Cesar Nieto
Resolución 2182 de junio 18 de 2014, expedida por el CNE, por medio de la cual se resuelven las solicitudes para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zoilo Cesar Nieto Díaz y/o sus apoderados y los señores Oscar Augusto Católico y Pablo Bustos Sánchez. Resolución 2226 de 25 de junio de 2014, expedida por el CNE, por la cual se adiciona el examen y verificación de documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a San Carlos del Zulia, Venezuela, puesto Consulado y El Chivo. Resolución 2316 del 1 de julio de 2014, expedida por el CNE, por la cual se adiciona el examen de verificación de documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a Sana Antonio del Táchira, Venezuela. Resolución 2996 del 16 de julio de 2014, expedida por el CNE, por medio de la cual se resuelven las solicitudes de agotamiento de requisito de procedibilidad para Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zoilo Cesar Nieto Díaz, relacionadas con la presunta existencia de suplantación de electores en algunas mesas de votación instaladas en Venezuela. Escritos de agotamiento de procedibilidad presentados por el candidato Zoilo Nieto Díaz. También obra impresión de pantallazo tomado de la página de la Rama
de votación instaladas en Venezuela. Escritos de agotamiento de procedibilidad presentados por el candidato Zoilo Nieto Díaz. También obra impresión de pantallazo tomado de la página de la Rama Judicial el 26 de enero de 2015 a las 9:28 a.m. y aportado por el CNE, en la que consta el proceso de Nulidad de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción internacional para el periodo 2014-2018, interpuesto por el señor Zoilo Cesar Díaz Nieto ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, con numero de proceso 11001032800020140011200 (fls. 76-79 c.1).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para dejar son efectos la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 y demás actos administrativos que le sirvieron de fundamento - Resoluciones 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996expedidos por el Consejo Nacional Electoral, en los que resolvió negar la revisión de trashumancia electoral denunciada en Venezuela, lo cual otorgó validez al formulario E-17, remitido dos meses después del certamen electoral.
De ser procedente, se realizará el estudio de fondo para determinar si las accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante.2.2. El caso concreto
formulario E-17, remitido dos meses después del certamen electoral. De ser procedente, se realizará el estudio de fondo para determinar si las accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante.2.2. El caso concreto 2.2.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección 2, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, de acuerdo a las circunstancias específicas del asunto a resolver. 3
1 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T-250 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, al respecto también se puede ver Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Posición reiterada en la sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido la Corte, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable , impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable , impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable , especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales. (Negrillas fuera de texto)2.2.2. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para controvertir la Resolución 2996 del 16 de julio de 2014 así como los demás actos que se expidieron con anterioridad a éste y que versan sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en algunas mesas de votación ubicadas en el país de la República Bolivariana Venezuela, para la elección de Representantes a la Cámara de los ciudadanos residentes en el exterior, realizadas el 9 de marzo de 2014. La Sala no considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la tutela se interpuso - 22 de enero de 2015-, después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales -Resolución
que la tutela se interpuso - 22 de enero de 2015-, después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales -Resolución 2996 del 16 de julio de 2014, lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez 4, ya que este mecanismo está instituido para obtener la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Por eso, para la Sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto, puesto que si la afectación de sus derechos se produjo desde entonces, era en ese momento que debió presentarse la misma. Ver también Sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 La inmediatez es un requisito sine qua non para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, que implica que esta se interponga dentro de un plazo razonable, pues si se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, la solicitud ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de su vulneración o amenaza, ya que de no limitarse en el tiempo la presentación de esta acción, se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Entonces, de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso
derechos. Entonces, de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Posición reiterada en la sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido la Corte, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado , de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).Adicionalmente, esa extemporaneidad de la tutela5 implica que no hay un
protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).Adicionalmente, esa extemporaneidad de la tutela5 implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente6, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Así las cosas, aunque a esta Sala no le está dado en este caso hacer alguna consideración de fondo en relación con la controversia sustancial planteada por la parte accionante, ante la establecida improcedencia de la presente acción, es preciso expresar que contrario a lo afirmado por la accionante, el juez de tutela solo podrá suspender la aplicación de un acto administrativo mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se pretenda evitar la configuración dicho perjuicio (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), lo que no sucede en este caso. 2.2.3. Además, y en cuanto a la subsidiariedad, la Sala insiste en que la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de los actos administrativos que se expiden en virtud de un proceso electoral, cuando los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-680/10, MP: Nilson Pinilla Pinilla. 6 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de
se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.