🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00972 00-(07-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00972 00-(07-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al Derecho a la Vida, integración personal e Igualdad – formulada por el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro los Guayabos de Coyaima (Tolima) Asunto a resolver La Sala debe establecer si: (i) el señor (…) Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socoro Los Guayabos está legitimado para interponer la tutela en representación del joven (…) quien es miembro de esa comunidad, ( ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció la protección de su derecho fundamental a la salud y seguridad social tanto por no practicarle los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica previo a su licenciamiento y el examen de retiro, como al no brindarle la prestación de los servicios de salud después de su salida de la institución y, (iii) si la tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. En este caso, aunque el Gobernador de ese resguardo no adujo una razón específica para actuar en su nombre, la Sala advierte que el joven (…), quien es miembro de esa comunidad inscrito dentro del censo que se presenta al Ministerio del Interior, de acuerdo a la historia clínica presenta una patología mental -ESQUIZOFRENIA PARANOIDE EJE II-, lo que le impide desenvolverse de forma consciente en el desarrollo cotidiano de sus actividades. La Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios.

La Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida. Así, tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para instaurar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, más aún cuando se trata de los derechos de una persona en situación de debilidad manifiesta. Por lo tanto, se reconoce la legitimación del señor (…) para agenciar los derechos del jovenContrario a lo señalado por la accionada, no hay prueba alguna que demuestre que a (…) se le hubiese practicado los exámenes médicos y paraclínicos previo a su licenciamiento, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 ni el examen de retiro, situación que merecía mayor atención

que a (…) se le hubiese practicado los exámenes médicos y paraclínicos previo a su licenciamiento, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 ni el examen de retiro, situación que merecía mayor atención cuando éste se produjo poco tiempo después de dicha valoración médica en la que se precisó sobre la necesidad de ser evaluado por la especialidad de psiquiatría, sin que esto haya ocurrido. Por lo tanto, ante la falta de examen médico que haya definido ese aspecto, no puede darse aplicación a lo señalado en artículo 4 del Decreto 094 de 1989, como lo sostuvo la funcionaria de Medicina Laboral Regional 1 de la Policía Nacional en el oficio precitado, y algunos de los accionados en sus informes. Posición que esta Sala no comparte, pues una cosa es que se haya cumplido la obligación de definir la situación militar -Ley 48 de 1993y otra muy diferente que se haya realizado a cabalidad el procedimiento legal para el retiro y/o licenciamiento de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Además, también se advierte de la historia clínica de (…) aportada con la solicitud de tutela, que el 3 de enero de 2011 - 5 meses después de su licenciamiento-, recibió atención médica en el Hospital San Roque de Coyaima por lo siguiente Lo anterior significa que si el agenciado egresó del servicio militar en perfectas condiciones de salud como indicaron los accionados, según su historia clínica posterior respecto a la patología mental que padece, esa situación pudo ser advertida antes del licenciamiento. Así, la Sala accederá a la protección del derecho a la salud y la seguridad social.

condiciones de salud como indicaron los accionados, según su historia clínica posterior respecto a la patología mental que padece, esa situación pudo ser advertida antes del licenciamiento. Así, la Sala accederá a la protección del derecho a la salud y la seguridad social. Procedencia de la tutela para indemnización de perjuicios El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 establece la facultad que tiene el juez de tutela para decretar la indemnización de perjuicios, con el fin de restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos fundamentales, para asegurar el goce efectivo del mismo.

En el caso que nos ocupa, l a Sala advierte que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues la ley ha dispuesto herramientas judiciales específicas para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, la negará. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho a la salud y seguridad social del joven (…) y ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le reanude la prestación de los servicios de salud, los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica le practique el examen de retiro y determine de forma definitiva su capacidad psicofísica, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 00972 00

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 00972 00

Accionante: Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los

Guayabos de Coyaima (Tolima) – Eloin Quiñones Bucurú

Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Dirección de Incorporación, Comandante Auxiliares Bachilleres y de Policía de la Metropolitana de Bogotá, Jefe Área de

Medicina Laboral ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Arturo Quiñonez Yara en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos del municipio de Coyaima (Tolima) para proteger los derechos a la vida, integridad personal e igualdad del señor Eloín Quiñones Bucurú, miembro también de esa comunidad.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Arturo Quiñonez Yara manifestó que el 28 de julio de 2009 la Policía Nacional incorporó al señor Eloín Quiñones Bucuru miembro del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos de Coyaima, para la prestación del servicio militar obligatorio, en el cual hizo parte del Quinto Contingente del 2009.

Indicó que el señor Quiñones Bucuru durante la actividad militar recibió maltratos, fue

Socorro Los Guayabos de Coyaima, para la prestación del servicio militar obligatorio, en el cual hizo parte del Quinto Contingente del 2009. Indicó que el señor Quiñones Bucuru durante la actividad militar recibió maltratos, fue discriminado y presentó una patología psiquiátrica denominada esquizofrenia, de la cual recibió atención médica solamente mientras estuvo vinculado a la institución, pues luego de su retiro continuó sin la prestación de los servicios de salud. Señaló que tampoco se le practicó examen médico de retiro para poder establecer si le asistía algún derecho prestacional, en tanto que el joven se reintegró al resguardo en delicadas condiciones de salud, situación que ha conllevado a que permanezca amarrado o internado en un centro asistencial. Por lo anterior, solicitó (fl. 6):

1. Que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Bogotá, resuelva la situación médico laboral del Indígena ELOÍN QUIÑONES BUCURU con cédula de ciudadanía número 1.019.060.179, ya que no se ha pronunciado de ninguna manera frente al caso.2. Esto generado que su integridad física y mental sea más grave cada día porque no tiene acceso a los procedimientos de rehabilitación ni a los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad mental que padece.

Además, ninguno de los miembros de su familia cuenta con los recursos económicos para brindarle el tratamiento médico especializado que requiere su patología.

3. Que se le practique los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación y se logra una mejoría en el estado de salud del indígena

su patología.

3. Que se le practique los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación y se logra una mejoría en el estado de salud del indígena ELOÍN QUIÑONES BUCURU con cédula de ciudadanía número

1.019.060.179.

4. Debido a la negación de asistencia médica y a que no se le practicó a tiempo ningún examen al joven indígena, solicito una indemnización o pensión de invalidez, ya que estas omisiones por parte de la Policía Nacional van en contra del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

5. Solicito muy formalmente una reparación económica por los daños causados en la salud del Indígena ELOÍN QUIÑONES BUCURU con cédula de ciudadanía número 1.019.060.179. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 23 de abril de 2015 (fl. 1), se admitió mediante auto del 27 de abril de 2015 en el que también se dispuso ordenar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que aportara copia del expediente administrativo correspondiente al proceso de ingreso del agenciado para la prestación del servicio militar (fl. 87). Esta providencia fue notificada a los accionados ese día el 28 y 29 siguiente (fls. 89-101).

El 30 de abril de 2015 el Sustanciador del Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos

DINCO de la Policía Nacional aportó copia de la historia laboral del agenciado (fls. 104121) y la Directora (E) de Incorporación de la misma institución rindió informe mediante el oficio No. S-2015-004928 DINCO con el que aportó el expediente administrativo del señor Quiñones Bucuru (fls. 134-137). 1.3. Oposición 1.3.1. La Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional informó que para el año 2009, de conformidad con la Resolución 01550 de 2009 “ por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Policía Metropolitana de Bogotá”, la dependencia encargada de la incorporación para la prestación del servicio militar, era el Área de Auxiliares Bachilleres y la Dirección de Incorporación. Por lo tanto, indicó que no tiene legitimación en la causa por activa (fls. 136-137). 1.3.2. La Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Grupo Médico Laboral , informó que el joven Eloín Quiñones Bucuru presenta un antecedente médico laboral del año 2010 el cual fue puesto en conocimiento de la señora Rosalba Rodríguez Tapiero y que trata sobre su estado de salud al momento del licenciamiento y la culminación de la prestación de esos servicios.Mencionó que de acuerdo a la información que le remitió el área de historias laborales, mediante la Resolución No. 158 del 27 de julio de 2010 “ por la cual se licencia un personal de Auxiliares de Policía Bachilleres pertenecientes al Quinto Contingente del Dos Mil Nueve, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993,

personal de Auxiliares de Policía Bachilleres pertenecientes al Quinto Contingente del Dos Mil Nueve, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993, adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá”, el agenciado se encuentra licenciado sin presentar novedad alguna al momento del retiro, razón por la cual no era viable practicarle la valoración médico laboral, pues se entendía que no presentaba patologías o lesiones con ocasión del servicio militar. Señaló que es extraño por parte del joven Eloín que si presentaba alguna enfermedad al ser licenciado no o hubiese reportado, cuando ni siquiera su historia clínica da cuenta de ello. Explicó cuál es el procedimiento médico laboral y quiénes son beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, del cual no puede gozar aquel por no tener asignación de retiro ni pensión. Reiteró no haber vulnerado los derechos del accionante (fls. 138-140). 1.3.3. La Directora (E) del Hospital Militar Central de la Policía Nacional indicó que no ha vulnerado los derechos del señor Quiñones Bucuru, pues según los registros reportados por el Jefe de Datos y archivo Clínico de la institución, aquel sólo reporta una atención médica que se realizó el 22 de junio de 2010. Precisó sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía, también respecto a la improcedencia de la tutela. Señaló que mediante oficio No S-34531 del 4 de mayo de 2015 remitió por competencia lo tratado en esta tutela a la Jefe de Medicina Laboral de la Seccional Bogotá, para que se pronuncie al respecto conforme a sus funciones. Solicitó negar la protección invocada (fls. 149-154).

lo tratado en esta tutela a la Jefe de Medicina Laboral de la Seccional Bogotá, para que se pronuncie al respecto conforme a sus funciones. Solicitó negar la protección invocada (fls. 149-154). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Oficio S-2014 034531 DIREC ASJUR 10.8.4 mediante el cual la Directora (E) del Hospital Militar Central remite competencia la tutela a la Jefe del Área de Medicina Laboral HOCEN (fl. 153).  Oficio No. S-2015-034408 ADFIN DACLI 78 del Jefe de Servicios Datos y Archivo Clínico de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos del HOCEN sobre informe de historia clínica de Eloín Quiñones Bucuru (fl. 154).  Cédula de ciudadanía de los señores Arturo Quiñonez Yara (fl. 10) y Eloín Quiñones Bucuru (fl. 11). También la historia clínica del último (fls. 14-79). Constancia de que el joven Eloín Quiñones Bucuru pertenece al Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos del municipio de Coyaima – Tolima (fl. 12).  Oficio del 1º de agosto de 2014 suscrito por la Gerente del Hospital San Roque de Coyaima dirigido al agenciado en el que contesta petición sobre entrega de una copia de su historia clínica (fl. 13).  Constancia de tiempo de servicio militar del joven Eloín Quiñones Bucuru expedida el 27 de enero de 2014 por la Policía Nacional (fl. 80).

entrega de una copia de su historia clínica (fl. 13).  Constancia de tiempo de servicio militar del joven Eloín Quiñones Bucuru expedida el 27 de enero de 2014 por la Policía Nacional (fl. 80).  Oficios del 5 de enero de 2014 No. S-2014-020980 COESP AUXPO 29 y 9 de julio de 2014, suscritos por el Comandante Auxiliares Bachilleres y de Policía MEGOB y la funcionaria de Medicina Laboral Regional No. 1, respectivamente, a través de los cuales contestan una petición a la señora Rosalba Rodríguez Tapiero sobre certificado de prestación del servicio militar y la atención médica al joven Eloín Quiñones Bucuru (fls. 81-83).  Expediente administrativo de incorporación del joven Eloín Quiñones Bucuru para la prestación del servicio militar (fls. 105-121).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si: (i) el señor Arturo Quiñonez Yara Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socoro Los Guayabos está legitimado para interponer la tutela en representación del joven Eloín Quiñones Bucuru quien es miembro de esa comunidad,

(ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció la protección de su derecho fundamental a la salud y seguridad social tanto por no practicarle los exámenes

representación del joven Eloín Quiñones Bucuru quien es miembro de esa comunidad, (ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció la protección de su derecho fundamental a la salud y seguridad social tanto por no practicarle los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica previo a su licenciamiento y el examen de retiro, como al no brindarle la prestación de los servicios de salud después de su salida de la institución y, ( iii) si la tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 2.2. El caso concreto 2.2.1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.1 1 En el caso de agencia oficiosa la Corte Constitucional ha señalado que es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derechoEn este caso, aunque el Gobernador de ese resguardo no adujo una razón específica para actuar en su nombre, la Sala advierte que el joven Eloín Quiñones Bucuru, quien es miembro de esa comunidad inscrito dentro del censo que se presenta al Ministerio del Interior (fl. 12), de acuerdo a la historia clínica presenta una patología mental -ESQUIZOFRENIA PARANOIDE EJE II - (fl. 57), lo que le impide desenvolverse de forma consciente en el desarrollo cotidiano de sus actividades.2 Así, tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se

-ESQUIZOFRENIA PARANOIDE EJE II - (fl. 57), lo que le impide desenvolverse de forma consciente en el desarrollo cotidiano de sus actividades.2 Así, tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para instaurar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, más aún cuando se trata de los derechos de una persona en situación de debilidad manifiesta. Por lo tanto, se reconoce la legitimación del señor Arturo Quiñonez Yara para agenciar los derechos del joven Eloín Quiñones Bucuru. 2.2.2. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,  cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Sentencia T-932 de 2013. 2 Se denomina esquizofrenia a un conjunto de trastornos mentales, caracterizados por

encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Sentencia T-932 de 2013. 2 Se denomina esquizofrenia a un conjunto de trastornos mentales, caracterizados por alteraciones sustanciales y específicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, que comprometen las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma y suelen, por tanto, alterar de forma muy importante la vida de las personas que las padecen y también la de sus familiares y amigos. (…) La Esquizofrenia se caracteriza por un disturbio fundamental de la personalidad, una distorsión del pensamiento, delirios bizarros, percepciones alteradas, respuestas emocionales inapropiadas y un grado de autismo. Estos síntomas son experimentados en presencia de conciencia clara y frecuentemente con la capacidad intelectual conservada, y en un número importante de casos, con alteraciones cognitivas que preceden al primer episodio. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la personas la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. Se deteriora así su capacidad de relación con el medio, su funcionamiento social y su participación en las actividades compartidas. El aislamiento se debe tanto a las dificultades que presenta la persona para comportarse de acuerdo a las expectativas de su grupo y comunidad de pertenencia, como por la discriminación resultante del estigma asociado a la enfermedad y a las personas que la padecen. Visto en

dificultades que presenta la persona para comportarse de acuerdo a las expectativas de su grupo y comunidad de pertenencia, como por la discriminación resultante del estigma asociado a la enfermedad y a las personas que la padecen. Visto en http://web.minsal.cl/portal/url/item/7220fdc433f944a9e04001011f0113b9.pdfpor disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública4. La Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Los artículos 23 y 24 5 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida.6 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

vida.6 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 4 La atención integral que debe brindarse a los afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional incluye el cuidado de enfermedades, al igual que el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que presente” (artículo 162 de la Ley 100 de 1993). 5 ARTICULO 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio .” (Resalta la

Sala). 6 El derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado

todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”. En definitiva, la jurisprudencia de esta Corte indica que toda persona vinculada al SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad.En este caso, la Sala encuentra que el joven Eloín Quiñones Bucuru 7 prestó su servicio militar en el Quinto Contingente 2009, fue dado de alta mediante la Resolución No. 173 del 10 de septiembre de 2009 (fl. 80) y fue licenciado mediante la Resolución No. 158 del 27 de julio de 2010 (fls. 142-145). Igualmente, se advierte que con ocasión de una petición que la señora Rosalba Rodríguez Tapiero, miembro del resguardo, presentó para obtener información sobre la prestación de los servicios médicos del agenciado, la Unidad de Medicina Regional No. 1 de la Policía Nacional mediante oficio No. S-2014-033082/GRUME 7-22 del 9 de julio de 2014 le

contestó: De manera atenta y en atención al oficio del asunto una vez verificado el contenido del mismo, me permito informar a usted que una vez verificado el contenido de su oficio, los antecedentes medico laborales y el sistema se evidencia que el Sr Quiñonez Bucurú le figura resolución de retiro N° 158 del 27/07/2010 por el cual se licencia un grupo de auxiliares del quinto contingente del 2009, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1999. Así las cosas el Sr Quiñones Bucurú se licenció en julio de 2010; No obstante en el sistema no le figuran consultas médicas por diagnósticos relacionados con patologías mentales u otras patologías, adicional a lo anteriormente expuesto, los documentos del licenciamiento no reportan novedad alguna en relación con el estado de salud del señor auxiliar. Por lo tanto y según lo definido en el DECRETO 094 DE 1989 "TITULO SEGUNDO ARTICULO 4 " El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60 ) días anteriores a su des acuartelamiento-Expedido el certificado médico de evaluación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agentes Auxiliar, salvo casos graves y excepciones de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad Militar o policial y aparezca dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento, (subrayado y negrillas fuera de texto), por lo tanto no es posible atender favorablemente su solicitud. Para tal efecto, tuvo en cuenta el concepto del 8 de julio de 2014 de la médica general del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que indicó (fl. 147):

Para tal efecto, tuvo en cuenta el concepto del 8 de julio de 2014 de la médica general del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que indicó (fl. 147): SISAP: único evento el 22/06/10 POR Medicina GENERAL, MOTIVO CONSULTA NO QUIERE HABLAR NI QUIERE HACER NADA”. Al examen físico cefalea occipital (ilegible) refiere 2º a exposición al sol, refiere problemas en su casa porque no quiere hacer nada, no signos neurológicos, no signos hipertensión cerebral. Se hace Dx de cefalea y episodio depresivo no especificado. Se da excusa (ilegible) por 3 días y se formula analgésico. Igualmente, consta de acuerdo a la información brindada por el Jefe de Datos y Archivo Clínico, que según los reportes de su historia clínica el joven Eloín Quiñones Bucuru recibió atención médica sólo en una oportunidad -22 de junio de 2010de la cual se destaca (fl. 154): Paciente valorado por el servicio de Salud Mental del Hospital Central de la Policía Nacional; se hace diagnóstico de Episodio Depresivo no Especificado. El servicio de Salud mental encuentra hallazgos que sugieren compromiso orgánico, por lo cual solicita valoración por el servicio de urgencias para definir la conducta por Psiquiatría . Se da de alta el mismo día 22062010. (Negrilla y resaltado de la Sala). Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa

Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una desvinculación del servicio por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado y cuya suspensión amenace con vulnerar de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...