TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00980 00-(07-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00980 00-(07-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación al Derecho de Petición – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Accede – Tutela Derecho de Petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no contestar la petición que presentó el 27 de enero de 2015 relacionada con la reliquidación y pago de sus cesantías. Caso concreto Consta que el 27 de enero de 2015 el señor (…) presentó una petición al Ejército Nacional radicado 2015-115-019456-2 en la cual solicitó la reliquidación y el pago de sus cesantías debidamente actualizadas. La Sala encuentra que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación en la causa por pasiva en este trámite, puesto que dicha petición fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Situación que se advierte no sólo del documento que él aportó con la solicitud de tutela sino también de la certificación expedida el 29 de abril de 2015 CREMIL 38853 de la Coordinadora Grupo de Gestión Documental de la Caja en la cual consta que el señor Sanabria Espitia no presentó petición alguna para el 27 de enero de 2015. En tal sentido, se evidencia que el Ejército Nacional omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14, numeral 1° del CPACA, así como no rindió informe en este trámite. Esto significa que desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma.
esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma. Por lo tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor (…) y le ordenará al Ejército Nacional que resuelva la solicitud presentada el 27 de enero de 2015 radicado 2015-115-019456-2.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 00980 00
Accionante: Juan Licio Sanabria Espitia
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia ACCIÓN DE TUTELASentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Licio Sanabria Espitia para proteger su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Juan Licio Sanabria Espitia manifestó que es beneficiario de la asignación de retiro cuyo pago está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Señaló que el 27 de enero de 2015 presentó una petición al Ejército Nacional radicado 2015 115 019456 2 para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, sin obtener respuesta. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 24 de abril de 2015 en este tribunal (fl. 1) y el despacho
2015 115 019456 2 para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, sin obtener respuesta. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 24 de abril de 2015 en este tribunal (fl. 1) y el despacho sustanciador la admitió mediante auto del 27 de ese mes (fl. 7). Providencia que se notificó ese mismo día a los siguientes correos electrónicos (fls. 9-15): notificacionesjuridi@ejercito.mil.co ceoju@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co dipso@ejercito.mil.co mensajeriadipso@ejercito.mil.co notificacionesjudiciales@cremil.gov.co 1.3. Oposición 1.3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante apoderada explicó la naturaleza jurídica de la entidad y sustentó la improcedencia de la tutela en este caso. Informó que de acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental el accionante no ha presentado petición alguna (fls. 16-18). 1.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional no rindieron informe. 1.4. Medios de pruebaEn el expediente obra copia simple de la petición que el accionante presentó el 27 de enero de 2015 radicado 2015-115-019456-2 ante el Ejército Nacional (fls. 2-3) y la
certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Documental (fl. 20).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Licio Sanabria Espitia al no contestar la petición que presentó el 27 de enero de 2015 relacionada con la reliquidación y pago de sus cesantías. 2.2. Caso concreto Consta que el 27 de enero de 2015 el señor Juan Licio Sanabria Espitia presentó una petición al Ejército Nacional radicado 2015-115-019456-2 en la cual solicitó la reliquidación y el pago de sus cesantías debidamente actualizadas.
La Sala encuentra que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación en la causa por pasiva 1 en este trámite, puesto que dicha petición fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Situación que se advierte no sólo del documento que él aportó con la solicitud de tutela (fls. 2-3) sino también de la certificación expedida el 29 de abril de 2015 CREMIL 38853 de la Coordinadora Grupo de Gestión Documental de la Caja en la cual consta que el señor Sanabria Espitia no presentó petición alguna para el 27 de enero de 2015 (fl. 20). En tal sentido, se evidencia que el Ejército Nacional omitió contestar dentro del término
de Gestión Documental de la Caja en la cual consta que el señor Sanabria Espitia no presentó petición alguna para el 27 de enero de 2015 (fl. 20). En tal sentido, se evidencia que el Ejército Nacional omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14, numeral 1° del CPACA, así como no rindió informe en este trámite. 2 Esto significa que desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma.3 1 Corte Constitucional, SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 2 Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. 3 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Por lo tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Juan Licio Sanabria Espitia y le ordenará al Ejército Nacional que resuelva la solicitud presentada el
C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Por lo tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Juan Licio Sanabria Espitia y le ordenará al Ejército Nacional que resuelva la solicitud presentada el 27 de enero de 2015 radicado 2015-115-019456-2. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Licio
Sanabria Espitia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste la petición que el señor Juan Licio Sanabria Espitia presentó el 27 de enero de 2015 radicado 2015-115-019456-2.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que incluya el texto íntegro de esta decisión, y al accionante a través de telegrama.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado MagistradoYCL