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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00991 00-(14-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 00991 00-(14-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al debido proceso, acceso a cargos públicos – Por Inadmitir a la parte demandante para convocatoria a concurso de méritos 013 de 2015 en procuraduría Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión que inadmitió a la señora (…), para la convocatoria al concurso de méritos 013 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial Grado I al que ella se inscribió. De ser procedente, entonces se establecerá si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos de la accionante, porque la decisión de inadmitirla se fundó en no valorar algunos certificados que presentó para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional. Procedencia de la tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

En el caso bajo examen, la Resolución 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló que contra la lista de inadmitidos procede la reclamación; y contra la decisión que la resuelva, el recurso de apelación. Con fundamento en que la señora (…) no ejerció tales medios de impugnación, las accionadas insistieron en la improcedencia de la tutela; cuestión que La sala

la resuelva, el recurso de apelación. Con fundamento en que la señora (…) no ejerció tales medios de impugnación, las accionadas insistieron en la improcedencia de la tutela; cuestión que La sala no encuentra como causa para su rechazo, puesto que dicho mecanismo en este caso no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos, cuando apenas se refiere a la inadmisión de la aspirante, y no a su elegibilidad. Por ello, en el entendido de que la inadmisión de la accionante para las etapas subsiguientes del concurso -que aún no se han surtido-, constituye amenaza a sus derechos fundamentales relativos a la participación en un concurso de méritos, La sala encuentra que la tutela sí es procedente; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación. Así lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos. En consecuencia, La sala no accederá a la solicitud de las accionadas en el sentido de que la solicitud de la accionante se declare improcedente porque ella no formuló la debida reclamación contra su inadmisión.La obligación de acreditar oportunamente los requisitos para el cargo De otra parte, la sala examinará la cuestión relativa al certificado laboral que obra en el folio 11 del expediente expedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no contiene fecha de expedición, ni informa sobre el extremo temporal de tal vinculación.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no contiene fecha de expedición, ni informa sobre el extremo temporal de tal vinculación. Al respecto, es claro que la regla del concurso no se cumplió por la accionante, puesto que tenía la carga de acreditar el tiempo efectivo de su experiencia laboral en el momento de su inscripción. Si bien en el trámite de esta tutela el despacho sustanciador decretó prueba de oficio para que el Juez 35 Administrativo certificara el tiempo de servicios prestados por la accionante, el cual se aportó con la debida precisión sobre los extremos temporales de la servidora judicial; es claro que el certificado que ella registró en la correspondiente etapa del concurso no permite deducir el tiempo total de sus servicios. En efecto, la sala considera que con el certificado que no señala hasta cuándo ella cumplió sus labores, ni la fecha en que el mismo fue expedido, las accionadas no tenían elementos mínimos para inferir el periodo total de su vinculación laboral y el consecuente tiempo de su experiencia profesional. Tampoco podía establecerse en esa oportunidad del concurso, que la señora (…) había desarrollado varios cargos en ese despacho judicial, pues en el primero se indicó que desempeña el cargo de Profesional Universitario grado 16 desde el dos de febrero de 2010, pero con el informe rendido durante el trámite de esta tutela se evidenció que ella ha ocupado sendos empleos en un mismo despacho, cuyas fechas de inicio y término si fueron especificadas. Así, de aceptarse que por esta vía se ordene admitir a la accionante en el

de esta tutela se evidenció que ella ha ocupado sendos empleos en un mismo despacho, cuyas fechas de inicio y término si fueron especificadas. Así, de aceptarse que por esta vía se ordene admitir a la accionante en el concurso –a pesar de que no acreditó en la debida oportunidad el mínimo tiempo de experiencia profesional-, entonces se desconocería el derecho a la igualdad de los demás concursantes que sí se inscribieron conforme a la norma reguladora del concurso. Por lo anterior, la sala acoge los planteamientos de las accionadas sobre la carga de la parte interesada en cuanto a demostrar oportunamente los requisitos exigidos dentro de un concurso de méritos, sobre lo cual resulta relevante la consideración de la Corte Constitucional que la Procuraduría General de la Nación citó en su informe, a saber: En efecto, para la Corte es razonable que en un concurso de méritos sólo se le asignen puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla, y no a quienes simplemente aduzcan contar con ella sin respaldos adecuados. Lo que es meritorio no es decir que se tiene determinada experiencia profesional u ocupacional, sino tenerla de hecho. Y para saber si alguien de verdad la tiene es preciso verificarlo con arreglo a un medio de prueba, informativo de la realidad.En ese sentido, no es arbitrario que una entidad encargada de calificar los méritos de los participantes en un concurso de ese género se abstenga de asignar puntos por experiencia a quien sólo afirma tenerla pero no ofrece un respaldo suficiente de su aserto… (…) En este caso, en otras palabras, si bien el actor debía reunir los requisitos de un magistrado en propiedad, lo cierto es que pudo no haberlos reunido. Era una carga suya la de demostrar con pruebas

un respaldo suficiente de su aserto… (…) En este caso, en otras palabras, si bien el actor debía reunir los requisitos de un magistrado en propiedad, lo cierto es que pudo no haberlos reunido. Era una carga suya la de demostrar con pruebas informativas de la realidad que sí tenía esos requisitos, y dentro de ellos la experiencia necesaria para desempeñarse como conjuez del tribunal. Como quiera que no cumplió esa carga, era razonable concluir que no probó la experiencia alegada y por consiguiente que no tenía derecho a obtener puntos por la misma. En tal sentido, demostradas las anteriores circunstancias, la sala no accederá a la protección de los derechos invocados por la señora (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 00991 00

Accionante: Diana Carolina Calixto Rodríguez Accionados: Procuraduría General de la Nación – Universidad de

Pamplona ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La sala decide la tutela formulada por la señora Diana Carolina Calixto Rodríguez para proteger el debido proceso y el acceso a cargos públicos en relación con su no admisión al concurso de méritos para cargo en la Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante se inscribió al concurso de méritos para el cargo de Procurador

no admisión al concurso de méritos para cargo en la Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante se inscribió al concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial I en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa según registro 779580.Indicó que no fue admitida por no tener la experiencia profesional, cuando sí aportó las certificaciones que la acreditan por más de 7 años. Por lo tanto solicitó

(fl. 2): PRIMERO: Conceder el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo en los procesos de selección, y a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, vulnerados por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA SEGUNDO: Que se declare que la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en la publicación de listado de admitidos, por desconocer los derechos fundamentales invocados, en mi contra.

TERCERO: Que se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, tener por acreditado el requisito mínimo, consistente en cuatro años de experienciavale precisar requisito que supero-, demostrado en el proceso de concurso, mediante certificaciones aportados, los cuales anexo.

CUARTO: Ordenar a la universidad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho

CUARTO: Ordenar a la universidad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo revoque la lista de admitidos publicada y una vez haya efectuado la valoración de mis certificaciones de conformidad con las disposiciones legales, me incorpore a la lista de admitidos.

QUINTO: Que se permita a la tutelante la continuación en el proceso de selección

para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad cuya apertura y reglamentación obra en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015.

SEXTO: Cabe precisar que en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, no se expresa cual fue seria la fecha de publicación de admitidos e inadmitidos, por lo que se vulnera el derecho de publicidad. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 27 de abril de 2015 (fl. 1), admitida al día siguiente (fl. 15), providencia notificada electrónicamente en la misma fecha (fls.

16-22). Mediante auto del 7 de mayo de 2015 se decretó prueba de oficio consistente en que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportara certificación laboral de la accionante (fl. 68). 1.3. Oposición 1.3.1. La Universidad de PamplonaEl Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos informó que celebró con la Procuraduría General de la Nación el contrato interadministrativo No. 1791.3. Oposición 1.3.1. La Universidad de PamplonaEl Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos informó que celebró con la Procuraduría General de la Nación el contrato interadministrativo No. 179097 para prestar los servicios relativos a la logística y supervisión del concurso a nivel nacional para los cargos de Procurador Judicial I y II. Precisó que mediante la Resolución 040 del 2015 se establecieron los lineamientos generales para la convocatoria, por lo que realizado el proceso de verificación de requisitos mínimos, hizo entrega a la Procuraduría de los que cumplieron y no. Decisión contra la cual procede la reclamación, que la accionante no realizó. Además, para definir sobre los requisitos de los aspirantes no se tiene en cuenta documentos que no fueron cargados en el aplicativo para la inscripción. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante y por lo tanto se debe negar la tutela (fls. 24-31). 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación Su apoderado indicó que entre las certificaciones registradas por la accionante para acreditar su experiencia profesional, algunas presentaron inconsistencias, razón para no tenerlas en cuenta. Tal es el caso del documento expedido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que no establece un tiempo preciso sobre la prestación de servicios. Agregó que la experiencia profesional, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y sentencias de constitucionalidad, se cuenta con posterioridad a la fecha del grado, que en este caso fue el 18 de agosto de 2006, razón por la cual no se tuvo en cuenta la información anterior a la misma. Además, si bien el Consejo de

sentencias de constitucionalidad, se cuenta con posterioridad a la fecha del grado, que en este caso fue el 18 de agosto de 2006, razón por la cual no se tuvo en cuenta la información anterior a la misma. Además, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que debe contarse a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación, ello aplica siempre y cuando no haya norma expresa correspondiente. Precisó que se tuvo en cuenta los periodos certificados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá -1 año y 15 días-, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá -7 meses y 21 días-, algunos tiempos indicados por este tribunal -11 meses y 13 días-, para un total de 2 años, 7 meses y 20 días. Tiempo que es inferior a los cuatro años exigidos para el cargo. Afirmó que la accionante no presentó reclamación alguna, a pesar de que el 23 de enero de 2015 se informó por la página del concurso cómo se haría, y el 10 de abril de 2015 se indicó que el 20 de ese mes finalmente se efectuaría (fls. 32-66). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Constancia de inscripción de la accionante al concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación (fl. 6). Certificados laborales expedidos por este tribunal el 1º de agosto de 2007 (fl. 7) y los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá:

Sexto de Descongestión (fl. 10), Séptimo (fls. 8-9) y Treinta y Cinco (fl. 11).  Tarjeta profesional de abogada y acta de grado de la señora Diana Carolina Calixto Rodríguez (fls. 60-61).  Informe del Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rendido por solicitud del despacho sustanciador, respecto del tiempo de servicios prestado por la accionante en ese juzgado (fls. 75 y 76).

2. CONSIDERACIONES 2.1. La sala decide la solicitud de tutela conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión que inadmitió a la señora Diana Carolina Calixto Rodríguez, para la convocatoria al concurso de méritos 013 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial Grado I al que ella se inscribió.

De ser procedente, entonces se establecerá si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos de la accionante, porque la decisión de inadmitirla se fundó en no valorar algunos certificados que presentó para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional. 2.3. Procedencia de la tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un

El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

En el caso bajo examen, la Resolución 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló que contra la lista de inadmitidos procede la reclamación; y contra la decisión que la resuelva, el recurso de apelación.1 1 Resolución No. 040 de 2015. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: RECLAMACIONES Y RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA LISTA DE NO ADMITIDOS . “Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, los aspirantes que no fueron aceptados pueden presentar reclamaciones motivadas y dirigidas al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera. Las decisiones de éstas se notificarán al día hábil siguiente a su expedición, mediante publicación durante dos (2) días hábiles en la sedeCon fundamento en que la señora Calixto Rodríguez no ejerció tales medios de impugnación, las accionadas insistieron en la improcedencia de la tutela; cuestión que La sala no encuentra como causa para su rechazo, puesto que dicho mecanismo en este caso no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos, cuando apenas se refiere a la inadmisión de la aspirante, y no a su elegibilidad.

cuestión que La sala no encuentra como causa para su rechazo, puesto que dicho mecanismo en este caso no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos, cuando apenas se refiere a la inadmisión de la aspirante, y no a su elegibilidad. Por ello, en el entendido de que la inadmisión de la accionante para las etapas subsiguientes del concurso -que aún no se han surtido-, constituye amenaza a sus derechos fundamentales relativos a la participación en un concurso de méritos, La sala encuentra que la tutela sí es procedente 2; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación. Así lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional electrónica institucional. A más tardar el día hábil siguiente a que termine la publicación de las respuestas de las reclamaciones puede interponerse recurso de apelación, el cual será resuelto por la Comisión de Carrera. Este recurso debe instaurarse debidamente sustentado y su respuesta se notificará con la publicación durante dos (2) días hábiles, en la misma página. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Parágrafo primero: Para interponer las reclamaciones y el recurso de apelación se habilitará un vínculo en la dirección web de la Procuraduría, a través del cual se solicitarán unos datos al aspirante que deberán ser diligenciados en su totalidad para registrar el recurso respectivo”.

Parágrafo segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley

solicitarán unos datos al aspirante que deberán ser diligenciados en su totalidad para registrar el recurso respectivo”.

Parágrafo segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000, si la reclamación no es formulada en el término establecido se rechazará

por extemporánea, con acto expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones.” 2 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2014, expediente Rad. 11001 03 15 000 2014 00990 00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esa misma sala en Sentencia del 30 de julio de 2014, expediente 2014 990, señaló:es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.4

Aranguren. Esa misma sala en Sentencia del 30 de julio de 2014, expediente 2014 990, señaló:es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.4 En consecuencia, La sala no accederá a la solicitud de las accionadas en el sentido de que la solicitud de la accionante se declare improcedente porque ella no formuló la debida reclamación contra su inadmisión. 2.4. La solución de fondo 2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: La señora Diana Carolina Calixto Rodríguez es abogada graduada el 18 de agosto de 2006 según consta en el acta de grado No. 8391 D - 2006 de la Universidad Católica de Colombia (fl. 61). El 16 de febrero de 2015 se inscribió al concurso de méritos convocatoria No. 013 2015 de la Procuraduría General de la Nación, para el empleo de Procurador Judicial I en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, registro 770580, código y grado 3PJ-EG, nivel jerárquico profesional, cuyo requisito de e xperiencia profesional debe acreditarse por un lapso no inferior a cuatro (4) años, contados con posterioridad a la obtención del título de abogado. (fl. 6).5 Para acreditar la experiencia profesional la aspirante registró vía web los siguientes certificados: DESPAC HO Cargo Periodo laborado total Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes

siguientes certificados: DESPAC HO Cargo Periodo laborado total Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el medio alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. Considera La sala, que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón la Jurisprudencia ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular. (Negrilla dentro del texto). 4 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 5

garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular. (Negrilla dentro del texto). 4 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 5 https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/ recursos/convocatorias/21012015/2015-013.pdfTribunal Administrativo de Cundina marca (fl. 7) Auxiliar Judicial Ad honorem Oficial Mayor Nominado de descongestión Auxilia Judicial Ad Honorem Sustanciador Nominado de Descongestión Sustanciador Nominado de Descongestión Oficial Mayor Nominado 26 de enero de 2005 – 22 de marzo de 2005 23 de mayo de 2005 – 19 de diciembre de 2005 11 de enero de 2006 – 28 de febrero de 2006 24 de marzo de 2006 – 23 de junio de 2006 30 de junio de 2006 – 16 de julio de 2006 17 de julio de 2006 – 31 de julio de 2007 Periodo anterior a la obtención del título profesional (0 años, 11 meses y 13 días) Juzgado Séptimo Admvo. Bogotá (fls. 8-9) Secretario 1º de febrero de 2008 – 15 de febrero de 2009 1 año, 0 meses y 15 días Juzgado Sexto Admvo. Descong . Bogotá (fl. 10)

Secretario 1º de febrero de 2008 – 15 de febrero de 2009 1 año, 0 meses y 15 días Juzgado Sexto Admvo. Descong . Bogotá (fl. 10) Sustanciador Nominado 28 de abril de 2009 – 18 de diciembre de 2009 0 años, 7 meses, 21 días Juzgado Treinta y Cinco Admvo. Bogotá (fl. 11) Profesional universitario Grado 16 2 de febrero de 2010

Nota: (sin fecha de término o de expedición del certificado) No valorado por no tener fecha precisa de la prestación del servicio Así, la accionante fue inadmitida al concurso por la causal de experiencia profesional incompleta6, ya que no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro (4) años, contados con posterioridad 6https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1 /recursos/documentos/20042015/pgn_noadmitidos.pdfa la obtención del título de abogado .7 Decisión contra la cual no presentó la reclamación prevista en las normas para el procedimiento. 2.4.2. Definición de experiencia profesional y relacionada Al respecto, el Decreto 4476 de 2007 establece lo siguiente: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia

relacionada, la cual quedará así:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer¨. Posteriormente, el Decreto Ley 19 de 2012 por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso: ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. Sobre el tema la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado:8 La experiencia profesional, como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, y no desde de la fecha de grado u obtención del respectivo título, salvo que así se estipule de

La experiencia profesional, como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, y no desde de la fecha de grado u obtención del respectivo título, salvo que así se estipule de forma clara en la normativa correspondiente. (Resaltado de La sala). Por su parte, en este caso la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuraduría General de la Resolución9 dispuso cómo se determina la 7 https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/heurisoft4/consulta_admitido/ index.jsp 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 2012 58, MP: Alberto Yepes Barreiro. 9experiencia profesional, así como los requisitos de los certificados para acreditarla, que para el presente caso resultan relevantes, a saber:

ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR

DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PROFESIONAL PARA REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Los soportes, certificaciones, constancias y/o documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de los empleos ofertados y los relativos a títulos de estudios y experiencia profesional adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se deben adjuntar en el módulo de inscripción, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que

adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se deben adjuntar en el módulo de inscripción, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se determinen en el instructivo respectivo y las siguientes disposiciones: (…)

2. Experiencia profesional: La experiencia profesional para los empleos de procuradores judiciales 1 (3PJ-EG) Y 11 (3PJ-EC) es la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial, de acuerdo con lo previsto en el Manual Específico de Funciones y Requisitos por

Competencias Laborales de la Entidad. La experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de actividades como profesor o investigador adelantadas en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente, en áreas jurídicas afines al cargo que se va a desempeñar y con posterioridad a la obtención del correspondiente título de formación universitaria. Las certificaciones de experiencia profesional deben reunir los siguientes requisitos: 2.1. Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones ofici

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