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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01047 00-(14-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01047 00-(14-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho de petición y debido proceso relativa al otorgamiento de su libreta militar – Práctica de examen de retiro del servicio militar obligatorio – Tutela los derechos al debido proceso y petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor (…) al no contestar la solicitud que presentó el 10 de abril de 2015, relativa al otorgamiento de su libreta militar y la práctica del examen de retiro, por haber culminado la prestación del servicio militar obligatorio. Caso concreto La Sala advierte que en este caso el análisis se hará con fundamento en el escaso material probatorio aportado en este trámite, dada la omisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en cumplir la orden impartida en la providencia del 5 de mayo de 2015, relacionada con el expediente administrativo del accionante que diera cuenta de las actuaciones adelantadas sobre la definición de su situación militar. Por lo anterior, se presume veraz la afirmación de que el señor (…) fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular cuando él era bachiller y que inicialmente fue enviado a una zona de alto riesgo, pero sólo después de que su progenitora y hermana realizaran los trámites pertinentes, la modalidad de su vinculación se adecuó a la que sí correspondía. Igualmente, consta que el 10 de abril de 2015 el señor (…) presentó una petición a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en la que solicitó:

correspondía. Igualmente, consta que el 10 de abril de 2015 el señor (…) presentó una petición a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en la que solicitó: Primero: Me sea expedida de manera inmediata mi LIBRETA MILITAR DE PRIMERA CLASE, como Soldado Bachiller de la República de Colombia.

Segundo: Me sea expedida una copia firmada por mí de la Trjeta de Incorporación a las filas del Ejército Nacional – Formato RM-3

Tercero: Me sean practicados los exámenes de retiro a que tengo derecho por haber prestado mi servicio obligatorio a la Patria y que en dicho documento se me indique el factor científico de enfermedad o incapacidad que causó mi desacuartelamiento por el tercer examen médico.

Cuarto: Se me indique oficiosamente los documentos y razones legales que establecen un tercer examen médico a los catorce (14)meses y Once (11) días de estar prestando mi servicio militar obligatorio como Soldado de la República de Colombia.

Quinto: En todo caso se me reconozcan y/o restituyan mis derechos como ciudadano Colombiano por haber servido a la Patria a través del servicio militar obligatorio.

Petición que la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14, numeral 1° del CPACA, así como no rindió informe en este trámite. Esto significa que desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de

Nacional omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14, numeral 1° del CPACA, así como no rindió informe en este trámite. Esto significa que desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma. Igualmente, afectó el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), que adquiere una especial connotación cuando se trata de trámites relacionados con la expedición de la libreta militar, pes su no obtención conlleva a la imposibilidad del interesado de ejercer entre otros, su derecho al trabajo y a la educación. Además, según lo afirmó el accionante, no se le ha practicado el examen de retiro, que debió realizarse en los términos del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, se tutelará los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, por lo que se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que conteste de forma concreta y detallada la petición que el señor (…) presentó el 10 de abril de 2015. Igualmente, que inicie la actuación administrativa para que defina lo relativo a la expedición de su libreta militar. Asimismo, se dispondrá que la Dirección de Sanidad de la misma institución, si aún no lo ha hecho, le practique el examen médico de retiro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01047 00

Accionante: Jaime Andrés Hoyos Jamioy

Accionados: Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas,

Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera InstanciaLa Sala decide la tutela presentada por el señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El apoderado del accionante presentó una petición ante la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional el 10 de abril de 2015, pero no ha obtenido respuesta.

Indicó que prestó el servicio militar entre el 9 de noviembre de 2012 y el 21 de marzo de 2014, pero no le practicaron el examen de retiro ni le han expedido la libreta militar.

Pretende: PRIMERO, se tutelen sus derechos vulnerados por los accionados SEGUNDO, Como consecuencia de la anterior declaración, se le de una respuesta de fondo a sus solicitudes.

TERCERO, Se le expida su libreta Militar como lo ordena la ley 48 de 1993 y se le practiquen sus exámenes de retiro. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 5 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió al día siguiente en auto que vinculó de oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y decretó prueba

1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 5 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió al día siguiente en auto que vinculó de oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y decretó prueba consistente en la copia del expediente administrativo de incorporación y retiro del accionante de la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 14). Mediante auto del 12 de mayo de 2015 de forma oficiosa se vinculó al accionante puesto que actuaba a través de agente oficioso y se requirió al agente para que precisara sobre las condiciones del accionante que le impedían presentar la tutela por sí mismo (fl. 92). El 13 de mayo de 2014 el agente oficioso aportó poder otorgado por el accionante y acreditó su calidad de abogado por la cual se reconocerá como su apoderado (fls. 100102). 1.3. Actuación de los accionados Los accionados no rindieron informe (fl. 23). Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 1 y en cuanto proceda, se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante. 1.4. Medios de prueba 1 “ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”En el expediente obra copia simple del oficio 002228 MDN CGFM CE CCSOC DIV3 FUPEG BRIM19 B1 del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada

que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”En el expediente obra copia simple del oficio 002228 MDN CGFM CE CCSOC DIV3 FUPEG BRIM19 B1 del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 19 al Director Personal del Ejército sobre el cambio de modalidad del servicio militar del accionante (fl. 10) y la petición que él presentó el 10 de abril de 2015 a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para su examen de retiro, entregar de libreta militar y otros documentos (fl. 9).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy al no contestar la solicitud que presentó el 10 de abril de 2015, relativa al otorgamiento de su libreta militar y la práctica del examen de retiro, por haber culminado la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la definición de la situación militar es determinante para el efectivo goce de diversos derechos fundamentales para los cuales no hay otro mecanismo eficaz que los garantice. 2

Además, la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de

mecanismo eficaz que los garantice. 2 Además, la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental.3 2.3. Caso concreto La Sala advierte que en este caso el análisis se hará con fundamento en el escaso material probatorio aportado en este trámite, dada la omisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en cumplir la orden impartida en la providencia del 5 de mayo de 2015, relacionada con el expediente administrativo del accionante que diera cuenta de las actuaciones adelantadas sobre la definición de su situación militar. Por lo anterior, se presume veraz la afirmación de que el señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 2014 413, MP: Guillermo Vargas Ayala. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencia T-076-14, MP: Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndezregular cuando él era bachiller y que inicialmente fue enviado a una zona de alto riesgo, pero sólo después de que su progenitora y hermana realizaran los trámites pertinentes, la modalidad de su vinculación se adecuó a la que sí correspondía.4 Igualmente, consta que el 10 de abril de 2015 el señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy presentó una petición a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército

Igualmente, consta que el 10 de abril de 2015 el señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy presentó una petición a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en la que solicitó (fl. 9): Primero: Me sea expedida de manera inmediata mi LIBRETA MILITAR DE PRIMERA CLASE, como Soldado Bachiller de la República de Colombia.

Segundo: Me sea expedida una copia firmada por mí de la Trjeta de Incorporación a las filas del Ejército Nacional – Formato RM-3

Tercero: Me sean practicados los exámenes de retiro a que tengo derecho por haber prestado mi servicio obligatorio a la Patria y que en dicho documento se me indique el factor científico de enfermedad o incapacidad que causó mi desacuartelamiento por el tercer examen médico.

Cuarto: Se me indique oficiosamente los documentos y razones legales que establecen un tercer examen médico a los catorce (14) meses y Once (11) días de estar prestando mi servicio militar obligatorio como Soldado de la

República de Colombia.

Quinto: En todo caso se me reconozcan y/o restituyan mis derechos como ciudadano Colombiano por haber servido a la Patria a través del servicio militar obligatorio.

Petición que la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14, numeral 1° del CPACA, así como no rindió informe en este trámite. 5 Esto significa que desconoció el 4 Ley 48 de 1993. ARTICULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El

CPACA, así como no rindió informe en este trámite. 5 Esto significa que desconoció el 4 Ley 48 de 1993. ARTICULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. (…).” 5 Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015,núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma.6 Igualmente, afectó el derecho fundamental al debido proceso 7 del señor Hoyos Jamioy, que adquiere una especial connotación cuando se trata de trámites relacionados con la expedición de la libreta militar, pes su no obtención conlleva a la imposibilidad del interesado de ejercer entre otros, su derecho al trabajo y a la educación. Además, según lo afirmó el accionante, no se le ha practicado el examen de retiro, que debió realizarse en los términos del Decreto 1796 de 2000.8

interesado de ejercer entre otros, su derecho al trabajo y a la educación. Además, según lo afirmó el accionante, no se le ha practicado el examen de retiro, que debió realizarse en los términos del Decreto 1796 de 2000.8 En consecuencia, se tutelará los derechos fundamentales de petición y el debido proceso9, por lo que se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento y Control expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. 6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas

Sentencia C-593 de 2014, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección

Sentencia C-593 de 2014, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, Sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 2014 413, MP: Guillermo Vargas Ayala precisó que: De esta forma, el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso. 8 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO.  “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”Reservas del Ejército Nacional que conteste de forma concreta y detallada la petición que el señor Jaime Andrés hoyos Jamioy presentó el 10 de abril de 2015.

terminación.”Reservas del Ejército Nacional que conteste de forma concreta y detallada la petición que el señor Jaime Andrés hoyos Jamioy presentó el 10 de abril de 2015. Igualmente, que inicie la actuación administrativa para que defina lo relativo a la expedición de su libreta militar. Asimismo, se dispondrá que la Dirección de Sanidad de la misma institución, si aún no lo ha hecho, le practique el examen médico de retiro. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste de forma concreta y detallada la petición que el señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy presentó el 10 de abril de 2015.

Dentro de ese mismo plazo deberá también iniciar la actuación administrativa para para que defina lo relativo a la expedición de la libreta militar del señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy. En todo caso la definición de esta situación no puede ser mayor a un mes contado a partir del inicio de dicha actuación. 9 Al respecto, también ha sostenido la Corte Constitucional: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. Sentencia T-388 de 2010, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia le practique al señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy el examen de retiro por culminación de la prestación del servicio militar obligatorio.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Dirección de Sanidad y la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Dirección de Sanidad y la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor Jaime Andrés Hoyos Jamioy y su apoderado a los correos electrónicos indicados en el folio 8 del expediente.

QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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