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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01159 00-(04-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01159 00-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho de petición por el Ejército Nacional – Tutela el derecho fundamental de petición La solicitud de tutela El accionante manifestó que ingresó en el año 2003 al Ejército Nacional como soldado regular y luego continuó como profesional hasta junio de 2012 en el Departamento del Cesar. Señaló que el 20 y el 26 de junio de 2013 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que le entregara copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo con el fin de solicitar sus cesantías, sin obtener respuesta. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no responder las solicitudes que presentó el 20 y 26 de junio de 2013 relativas a la entrega del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional y el pago de sus cesantías. Igualmente, se determinará si la tutela resulta procedente para ordenar el pago de esa acreencia laboral. Caso concreto Consta que el señor (…), recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) por orden del Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y que presentó sendas peticiones el 20 y el 26 de junio de 2013 dirigidas al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante las cuales solicitó que le enviara al Centro de Reclusión Militar de

Distrito Judicial de Valledupar, y que presentó sendas peticiones el 20 y el 26 de junio de 2013 dirigidas al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante las cuales solicitó que le enviara al Centro de Reclusión Militar de Tolemaida la resolución mediante la cual había sido retirado del servicio como soldado profesional. Esto con el fin de tramitar lo relativo a sus cesantías. Solicitudes que la destinataria omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, y aunque no conste la radicación de las mismas, se presume cierta la afirmación del accionante en el sentido de que las presentó ante la autoridad competente y por la falta de informe por parte de la accionada. Lo anterior demuestra que se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que implique acceder a las cuestiones de fondo que fueron objeto de la misma. En tal sentido, se protegerá el derecho aquí vulnerado, en el entendido de que la Dirección de prestaciones debe responder sobre la solicitud de pago de lascesantías del señor (…), puesto que ya el peticionario tiene en su poder el acta de su retiro laboral. De otro lado, se presume veraz la afirmación de que la Dirección de Prestaciones Sociales no ha efectuado el pago al accionante por concepto de cesantías definitivas dado su retiro de las Fuerzas Militares, a pesar de que la Dirección de Personal de la misma institución según consta en la Hoja de Servicios No. 385372591 del 4 de marzo de 2014, precisó sobre los tiempos de servicios que él

definitivas dado su retiro de las Fuerzas Militares, a pesar de que la Dirección de Personal de la misma institución según consta en la Hoja de Servicios No. 385372591 del 4 de marzo de 2014, precisó sobre los tiempos de servicios que él prestó y de la cual se destaca: El valor total del reconocimiento a percibir es liquidado por Prestaciones correspondiente a la Fuerza. Sin embargo, la Sala no accederá a lo pretendido por el señor (…) de ordenar el pago de esa acreencia laboral, pues para ello la tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor (…) y ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que establezca si él tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En caso afirmativo, indicarle una fecha o condición para el pago de las mismas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01159 00

Accionante: Alonso Martínez Herrera

Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Alonso Martínez Herrera para proteger su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que ingresó en el año 2003 al Ejército Nacional como soldado regular y luego continuó como profesional hasta junio de 2012 en el

Departamento del Cesar.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que ingresó en el año 2003 al Ejército Nacional como soldado regular y luego continuó como profesional hasta junio de 2012 en el

Departamento del Cesar. Señaló que el 20 y el 26 de junio de 2013 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que le entregara copia del acto administrativomediante el cual fue retirado del servicio activo con el fin de solicitar sus cesantías, sin obtener respuesta. Pretende (fl. 3):

1). QUE EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE

CUNDINAMARCA AMPARE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

CONSTITUCIONALES.

2) QUE EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE

CUNDINAMARCA, LE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES QUE EN EL TRANSCURSO DE 48

HORAS ME CONSIGNEN MIS CESANTÍAS A LA CUENTA DE

AHORROS No. 517097515, LA CUAL ESTÁ A NOMBRE DE MI

ESPOSA ANDREA PATRICIA SANJUANELO CASTRO, BANCO

BBVA.

3). QUE CUANDO ME CONSIGNEN MIS CESANTÍAS ME

NOTIFIQUEN PERSONALMENTE YA QUE MI FAMILIA ESTÁN PASANDO NECESIDADES ECONÓMICAMENTE. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 25 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió mediante auto del 25 de mayo de 2015 (fl. 14), providencia que se notificó al accionado

1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 25 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió mediante auto del 25 de mayo de 2015 (fl. 14), providencia que se notificó al accionado mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico (fls. 15-16) y al accionante a través de telegrama (fl. 17). 1.3. Actuación del accionado La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 18). Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19911 y en cuanto proceda, se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Certificación del Banco BBVA sobre la cuenta de ahorros de la señora Andrea Patricia Sanjuanelo Castro (fl. 5).  Peticiones del 20 y el 26 de junio de 2013 del accionante dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional sobre entrega del acto de retiro (fls. 6-7). 1 “ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Resolución No. 1064 de 2012 por la cual se retira por condena judicial, a

un Soldado Profesional del Ejército Nacional (fl. 8).  Hoja de servicios No. 3-85372591 (fl. 9) y certificación de antecedentes prestacionales (fl. 10) con fecha 4 de marzo de 2014 correspondiente al accionante.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alonso Martínez Herrera al no responder las solicitudes que presentó el 20 y 26 de junio de 2013 relativas a la entrega del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional y el pago de sus cesantías.

Igualmente, se determinará si la tutela resulta procedente para ordenar el pago de esa acreencia laboral. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental.2 Además, siendo que el señor Martínez Herrera se encuentra privado de la libertad, lo cual implica la suspensión absoluta de algunos derechos, otros no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión, 3 como es el derecho de petición.4

Además, siendo que el señor Martínez Herrera se encuentra privado de la libertad, lo cual implica la suspensión absoluta de algunos derechos, otros no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión, 3 como es el derecho de petición.4 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional Sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: 5.2. Esta Corporación ha clasificado los derechos de las personas que están privadas de la libertad en tres grupos, por un lado, están los derechos que son inherentes a la naturaleza humana, es decir, aquellos derechos que no son susceptibles de limitaciones, entre ellos están: el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición; de otra parte, encontramos los2.3. Caso concreto 2.3.1. Consta que el señor Alonso Martínez Herrera, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) por orden del Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia condenatoria confirmada por el

2.3.1. Consta que el señor Alonso Martínez Herrera, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) por orden del Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y que presentó sendas peticiones el 20 (fl. 6) y el 26 de junio de 2013 (fl. 7) dirigidas al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante las cuales solicitó que le enviara al Centro de Reclusión Militar de Tolemaida la resolución mediante la cual había sido retirado del servicio como soldado profesional. Esto con el fin de tramitar lo relativo a sus cesantías. Solicitudes que la destinataria omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, 5 y aunque no conste la radicación de las mismas, se presume cierta la afirmación del accionante en el sentido de que las presentó ante la autoridad competente y por la falta de informe por parte de la accionada. Lo anterior demuestra que se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que implique acceder a las cuestiones de fondo que fueron objeto de la misma.6 En tal sentido, se protegerá el derecho aquí vulnerado, en el entendido de que la Dirección de prestaciones debe responder sobre la solicitud de pago de las derechos que se encuentran suspendidos como simple consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, libertad personal, entre

Dirección de prestaciones debe responder sobre la solicitud de pago de las derechos que se encuentran suspendidos como simple consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, libertad personal, entre otros; y finalmente están los derechos restringidos como consecuencia de la relación de sujeción del interno respecto del Estado, dentro de este grupo de derechos encontramos los derechos a la intimidad personal y familiar, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de reunión, libertad de expresión, de asociación y a la educación .

Sentencia T-448 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 5 Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. 6 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de enero de 2015, MP:

Gerardo Arenas Monsalve.

En el mismo sentido: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de enero de 2015, MP: Gerardo Arenas Monsalve.

En el mismo sentido: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.cesantías del señor Martínez Herrera, puesto que ya el peticionario tiene en su poder el acta de su retiro laboral (fl. 8). 2.3.2. De otro lado, se presume veraz la afirmación de que la Dirección de Prestaciones Sociales no ha efectuado el pago al accionante por concepto de cesantías definitivas7 dado su retiro de las Fuerzas Militares, a pesar de que la Dirección de Personal de la misma institución según consta en la Hoja de

Servicios No. 3-85372591 del 4 de marzo de 2014, precisó sobre los tiempos de servicios que él prestó y de la cual se destaca (fl. 9): El valor total del reconocimiento a percibir es liquidado por Prestaciones correspondiente a la Fuerza. Sin embargo, la Sala no accederá a lo pretendido por el señor Martínez Herrera de ordenar el pago de esa acreencia laboral, pues para ello la tutela resulta improcedente. 8 2.3.3. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Alonso Martínez Herrera y ordenará a la Dirección de Prestaciones

improcedente. 8 2.3.3. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Alonso Martínez Herrera y ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que establezca si él tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En caso afirmativo, indicarle una fecha o condición para el pago de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Alonso Martínez Herrera.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, establezca si el señor Alonso Martínez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.372.591 de Ciénaga

(Magdalena), tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En caso afirmativo, indicarle una fecha o condición concreta para el pago. Proferida esa decisión, deberá comunicarla al accionante de forma inmediata. 7 Decreto 1794 de 2000. ARTICULO 9. CESANTÍAS. “El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en

al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente: 2014 4080, MP: Gerardo Arenas Monsalve.TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor Alonso Martínez Herrera mediante telegrama a la dirección que obra en el folio 4 del expediente.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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