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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01193 00-(04-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01193 00-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho a la Igualdad – Por el Ministerio de Educación Nacional por negarle al accionante la convalidación del título obtenido en el exterior en la especialidad de Nefrología – Tutela el derecho a la Igualdad ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos la Resolución No. 21496 del 19 de diciembre de 2014 que negó al Médico (…) la convalidación del título de Especialista en Nefrología y su confirmatoria, Resolución 03918 del 25 de marzo de 2015. De ser procedente, examinará si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad del señor (…) al negarle la convalidación de dicho título otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, cuando en oportunidad anterior sí lo reconoció al señor (…), quien se encontraba en las mismas condiciones. TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En desarrollo de las funciones del Estado en materia de Eeducación (artículo 67 Constitución Política), debe verificar que los programas académicos ofrecidos por las instituciones, especialmente las de pregrado y postgrado, cumplan con los propósitos de formación. También le corresponde regular el trámite para la convalidación de títulos otorgados en el exterior, de tal forma que garantice su validez en el territorio nacional y el derecho a la igualdad de quienes han completado programas similares en Colombia, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio.

otorgados en el exterior, de tal forma que garantice su validez en el territorio nacional y el derecho a la igualdad de quienes han completado programas similares en Colombia, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio. La Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, y la cual estaba vigente para la época en que el accionante realizó de forma íntegra dicho proceso, establecía: ARTÍCULO 2. Requisitos para la convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.

2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

CASO CONCRETOEn cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el caso, la sala advierte que a pesar de su naturaleza subsidiaria (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular, materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; es necesario establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Entonces, es necesario examinar si con la negativa del accionado a aceptar la

jurisdicción Contenciosa Administrativa; es necesario establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Entonces, es necesario examinar si con la negativa del accionado a aceptar la convalidación del título obtenido en el extranjero se presentó la vulneración al derecho a la igualdad. En este sentido, consta que el doctor (…) obtuvo el título de Especialista en Nefrología de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, otorgado el 15 de octubre de 2010. Tras solicitar la convalidación de ese título ante el Ministerio de Educación Nacional, le fue negada mediante las Resoluciones 15051 del 28 de octubre de 2013 y 21496 del 19 de diciembre de 2014, confirmada con la Resolución 03918 del 25 de marzo de 2015. Entre otras, las razones del accionado para negar fueron las siguientes. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la accionada no valoró en concreto sobre las condiciones para no aplicar el artículo 3° numeral 3 del Decreto 5547 de 2005, cuando la situación fáctica expuesta por el accionante se enmarca en el denominado “caso similar”. En efecto. Al confrontarse la situación del accionante con la del médico (…), quien sí obtuvo la convalidación por circunstancias similares, se encuentra que el Ministerio de Educación no tuvo en cuenta estas circunstancias. Entonces, se evidencia que el título obtenido por ambos estudiantes de la misma especialidad es exactamente el mismo, lo cual significa que por tratarse de títulos de educación superior idénticos, otorgados por las mismas instituciones

Entonces, se evidencia que el título obtenido por ambos estudiantes de la misma especialidad es exactamente el mismo, lo cual significa que por tratarse de títulos de educación superior idénticos, otorgados por las mismas instituciones extranjeras y por no haber entre ellos una diferencia superior a los ocho (8) años, se presenta el evento del “caso similar” regulado en el artículo 3° numeral 3 de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005. Además, porque para su obtención debieron acreditar los mismos requisitos y satisfacer las mismas exigencias académicas, lo cual es motivo más que suficiente para acceder a la protección del derecho a la igualdad. La sala recuerda que el derecho a la igualdad consiste:Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuándo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato . En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de perso nas que deben ser tratadas diferente . La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que

deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de perso nas que deben ser tratadas diferente . La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. (Subrayado dentro del texto). En consecuencia, dado que la resolución 21496 del 19 de diciembre de 2014 y su confirmatoria 03918 del 25 de marzo de 2015 vulneran el derecho a la igualdad del accionante, en tanto en ninguna de ellas se consideró la situación particular del caso similar regulado expresamente como causal para aceptar la convalidación de un título; la sala considera que la orden de la tutela debe dirigirse a que esos actos no surtan efectos, puesto que es necesario que la accionada profiera una nueva decisión, motivando en concreto si para este caso aplica o no la posibilidad de considerar como un caso similar al del accionante, la convalidación ya reconocida al médico (…). Esta solución se plantea en consideración a que la sola suspensión del acto, como medida transitoria por parte del juez de tutela; conduciría a la existencia de dos decisiones sobre la misma cuestión, cuando la primera de ellas no responde a los postulados del derecho a la igualdad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01193 00

Accionante: Samuel Felipe Cuadro Díaz

Accionado: Ministerio de Educación Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Samuel Felipe Cuadro Díaz a través de apoderada, para proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que se graduó en el año 2000 como médico de la Universidad de Cartagena y cursó estudios en las especialidades de Nefrología en la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires el 15 de octubre de 2010 y de Medicina Interna en la Sociedad de Medicina Interna de Buenos Aires, culminado el 19 de julio de 2011.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 15024 del 28 de octubre de 2013 convalidó su título de Especialista en Medicina Interna, pero a través de la Resolución No. 15051 del 28 de octubre de 2013, le negó el de Nefrología, con base en el concepto de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, cuyo fundamento normativo fue la Resolución 5547 de 2005. Indicó que según CONACES existían 3 meses de formación y rotación en el Hospital General de Agudos J:M Ramos Mejía que fueron reconocidos para la especialidad de Medicina Interna y sólo había realizado 15 meses de formación en nefrología y no 24 como lo realizan los programas en Colombia.

Hospital General de Agudos J: M Ramos Mejía que fueron reconocidos para la especialidad de Medicina Interna y sólo había realizado 15 meses de formación en nefrología y no 24 como lo realizan los programas en Colombia.

Afirmó que ante la negativa presentó nuevamente la solicitud para convalidar el título en Nefrología, radicado No. 2014ER3728-52275/14 en la que aportó las certificaciones de horas y calificaciones de rotación en el Hospital General de Agudos J:M Ramos Mejía no de tres ni de nueve meses sino de 11 meses. Sin embargo, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 21496 del 19 de diciembre de 2014 lo negó, por razones diferentes a las señaladas en la anterior oportunidad, pues en esta ocasión adujo que las rotaciones y el tiempo lo había realizado con posterioridad a la obtención del título, lo cual ocurrió precisamente, por recomendación del accionado para poder cumplir el tiempo que faltaba. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que se resolvió en la Resolución No. 03918 del 25 de marzo de 2015 y confirmó la negativa, pero las razones fueron también diferentes que las señaladas en oportunidades anteriores (fl. 4). Sostuvo que el accionado a través de la Resolución No. 14553 del 13 de noviembre de 2012 sí le convalidó el título de Nefrología al señor Pablo Andrés Gudiño Benavides con quien él estudió, teniendo en cuenta que ya había resuelto un caso similar -numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 21707 de

Gudiño Benavides con quien él estudió, teniendo en cuenta que ya había resuelto un caso similar -numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 21707 de 2014-, situación que demuestra la vulneración de su derecho a la igualdad. Aseveró que dicha negativa desconoce el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media ySuperior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre el 3 de diciembre de 1992. Informó que actualmente labora en Yopal como médico nefrólogo y tiene una hija de 10 años quien depende de él, así como sus padres. Además, se le causa un perjuicio irremediable porque pierde los recursos que invirtió durante su preparación académica en Argentina y porque su vínculo contractual con la institución donde ejerce su profesión, puede ser terminado ante la falta de la convalidación. Solicitó que se tomen las decisiones de fondo, y cualquiera otra que estime conveniente a la protección de los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados flagrantemente (fls. 1-16). 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 26 de mayo de 2015 (fl. 1), admitida al día siguiente (fls. 81-82). Providencia que se notificó a los sujetos procesales el 28 del mismo mes al buzón electrónico oficial del Ministerio de Educación Nacional (fls. 84-85). 1.3. Oposición El Ministerio de Educación Nacional explicó sobre el procedimiento para

81-82). Providencia que se notificó a los sujetos procesales el 28 del mismo mes al buzón electrónico oficial del Ministerio de Educación Nacional (fls. 84-85). 1.3. Oposición El Ministerio de Educación Nacional explicó sobre el procedimiento para convalidar en Colombia los títulos extranjeros, e informó que según concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, no era procedente acceder a la petición del Médico Cuadro Díaz. Además, que esa situación ya fue definida mediante acto administrativo (fls. 86-88), por lo que la tutela es improcedente. 1.4. Medios de prueba Los documentos relevantes para el presente caso y que obran en el expediente son:  Resolución No. 03918 del 25 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 21496 del 19 de diciembre de 2014 (fls. 25-27).  Resolución No. 14553 del 13 de noviembre de 2012 a través de la cual el accionado le convalida al señor Pablo Andrés Gudiño Benavides el título de nefrología (fl. 22, c. 1).  Resolución No. 21496 del 19 de diciembre de 2014 (fl. 24, c. 1)y Resolución No. 15051 del 28 de octubre de 2013 (fl. 23, c. 1)., que niegan al accionante la convalidación del título en nefrología.  Resolución 15024 del 28 de octubre de 2013 por medio de la cual

al accionante la convalidación del título en nefrología.  Resolución 15024 del 28 de octubre de 2013 por medio de la cual convalidaron al accionante el título en medicina interna (fl. 20, c. 1). Título de Médico Especialista en Nefrología otorgado a los señores Pablo Andrés Gudiño Benavides (fl. 4, c. 2) y Samuel Felipe Cuadro Díaz (fl. 15, c. 2) por parte de la Pontifica Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires.  Certificados de estudios de los señores Pablo Andrés Gudiño Benavides (rev fl. 9-10, c. 2) y del accionante (rev fl. 10-11, c. 2).

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos la Resolución No. 21496 del 19 de diciembre de 2014 que negó al Médico Samuel Felipe Cuadro Díaz la convalidación del título de Especialista en Nefrología y su confirmatoria, Resolución 03918 del 25 de marzo de 2015.

De ser procedente, examinará si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad del señor Samuel Felipe Cuadro Díaz al negarle la convalidación de dicho título otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, cuando en oportunidad anterior sí lo

derecho a la igualdad del señor Samuel Felipe Cuadro Díaz al negarle la convalidación de dicho título otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, cuando en oportunidad anterior sí lo reconoció al señor Pablo Andrés Gudiño Benavides, quien se encontraba en las mismas condiciones. 2.3. TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2.3.1. En desarrollo de las funciones del Estado en materia de E ducación (artículo 67 Constitución Política), debe verificar que los programas académicos ofrecidos por las instituciones, especialmente las de pregrado y postgrado, cumplan con los propósitos de formación.1 1 Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional ( Sentencia T-232-13, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez): Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen

aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional.  Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridadesTambién le corresponde regular el trámite para la convalidación de títulos otorgados en el exterior 2, de tal forma que garantice su validez en el territorio nacional3 y el derecho a la igualdad de quienes han completado programas similares en Colombia, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio4. 2.3.2. La Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, y la cual estaba vigente para la época en que el accionante realizó de forma íntegra dicho proceso, establecía: ARTÍCULO 2. Requisitos para la convalidación . Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.

2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del

convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior.” Dichas consideraciones llevaron a que se declarara inexequible las normas que disponían que “no se requerirá homologar el título de pregrado o postgrado obtenido en una institución de educación superior del exterior, cuando ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano. 2 La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. Corte

Constitucional, Sentencia T-430 de 2014, MP: Alberto Rojas Ríos. 3 De conformidad con el numeral 2.17. del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, al Ministerio de Educación Nacional le corresponde Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. 4 Ver en ese sentido: Corte Constitucional, Sentencia T-232-13, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla.

4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte).

5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.

Parágrafo 1. En el evento de no contar con el certificado de calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del título al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o interprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y postgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de

260 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y postgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS . Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve

corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferenciaentre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta los criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional. Con respecto a la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, el artículo 1° de esta Resolución dispone que la convalidación “se efectuará

publicado por el Ministerio de Educación Nacional. Con respecto a la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, el artículo 1° de esta Resolución dispone que la convalidación “se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior” , razón suficiente para concluir que para poder acceder a la convalidación de títulos deben cumplirse los siguientes presupuestos: (1) que se trate de títulos de educación superior debidamente reconocidos; y (2) que hayan sido otorgados por instituciones de educación superior reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país de origen. 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el caso, la sala advierte que a pesar de su naturaleza subsidiaria (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular5, materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.

Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la

través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia delderecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; es necesario establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional6. 2.4.2. Entonces, es necesario examinar si con la negativa del accionado a aceptar la convalidación del título obtenido en el extranjero se presentó la vulneración al derecho a la igualdad. En este sentido, consta que el doctor Samuel Felipe Cuadro Díaz obtuvo el título de Especialista en Nefrología de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, otorgado el 15 de octubre de 2010 (fl. 17, c. 1). Tras solicitar la convalidación de ese título ante el Ministerio de Educación Nacional, le fue negada mediante las Resoluciones 15051 del 28 de octubre de 2013 (fl. 23) y 21496 del 19 de diciembre de 2014 (fl. 24), confirmada con la Resolución 03918 del 25 de marzo de 2015 (fls. 25-27). Entre otras, las razones del accionado para negar fueron las siguientes: Res. No. 15051 del 28-octubre de 2013 "...El convalidante es ciudadano colombiano quien obtuvo el

Entre otras, las razones del accionado para negar fueron las siguientes: Res. No. 15051 del 28-octubre de 2013 "...El convalidante es ciudadano colombiano quien obtuvo el título de Médico y Cirujano en la Universidad de Cartagena el 14 de julio de 2000. Allega título de Médico Especialista en Nefrología, otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires el 15 de octubre de

2010. El certificado de estudios de la misma universidad describe un programa de 18 meses de duración, desde el 1 de abril de 2008 al 6 de noviembre de 2009. Las fechas de las asignaturas aprobadas son confusas como por ejemplo: Seminario Ética II tiene nota el 02/05/08 y Seminario Ética Médica I tiene fecha el 17/04/09, o las notas de Nefrología Clínica I y II tienen la misma fecha 06/11/09 cuando se cursan pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 6 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la

para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable . Corte Constitucional, SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.en años diferentes. Los últimos 3 meses de actividades del programa de Especialización en Nefrología en la Pontificia Universidad Católica Argentina de Santa María de los Buenos Aires (Agosto, Septiembre y Octubre 2009), coinciden con los primeros tres meses de su formación en Medicina Interna del Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía (Fólder 42243), y que f

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