TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01285 00-(24-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01285 00-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA – Violación al debido proceso igualdad y educación – Concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa – Improcedencia de la Acción de Tutela frente a actos de carácter general impersonal y abstracto – Nota de Relatoria – Tema ya decidido por la sala en proceso de igual naturaleza – Sentencia 2015-0622 Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Marzo 12 de 2015 sección tercera subsección A, mismo sentido sentencias 2015-0622, marzo 12 de 2015 – 2015 – 01341, junio 24 de 2015 – 2015-01330, junio24 de 2015 – 2015-01332, junio 24 de 2015 – 2015-01325, junio 24 de 2015 – 2015-01289, junio 24 de 2015 – 2015-01303, junio24 de 2015 – 2015-01288, junio 24 de 2015 – 2015 – 01284, junio 24 de 2015 Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Sección Tercera Subsección A ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede respecto del Acuerdo 282 de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios. CASO CONCRETO En este caso, el asunto versa sobre cuestión ya decidida previamente por esta
la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios. CASO CONCRETO En este caso, el asunto versa sobre cuestión ya decidida previamente por esta Sala en proceso de igual naturaleza, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones en esta ocasión. Al respecto, esta Sala precisó: En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 y sus actos modificatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos, que para el presente caso debe ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto.Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-925 de 2013 adoptó la decisión de rechazar una tutela sobre la misma cuestión que aquí se debate, para lo cual consideró lo siguiente: Con base en lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela instaurada por los consejos comunitarios mencionados es improcedente, ya que existen medios
debate, para lo cual consideró lo siguiente: Con base en lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela instaurada por los consejos comunitarios mencionados es improcedente, ya que existen medios judiciales de defensa idóneos, diferentes a esta acción constitucional, para solicitar la protección de sus derechos. En primer lugar, de la demanda de tutela se desprende que los Consejos accionantes atacan el procedimiento que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil para llegar a la expedición del Acuerdo 282 de 2012, en razón a que no les fueron consultados los términos de dicho acuerdo. La verificación de esa irregularidad se circunscribe dentro de la competencia del juez administrativo, el cual a través de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra facultado para determinar si existió o no el error en el procedimiento de formación del acto, para que, en caso de encontrar probado el error, declare la nulidad del mismo. Por ende, considera la Sala que ese resulta ser el escenario procesal adecuado para conocer de las pretensiones de los accionantes, y no la acción de tutela que es un mecanismo excepcional de naturaleza residual y subsidiaria. En segundo lugar, estima la Sala que la pretensión de los accionantes en lo relacionado con la suspensión del acto administrativo, transciende la órbita de la competencia del juez constitucional, porque esa materia es objeto de estudio del juez administrativo, quien dependiendo del caso concreto y revisados los requisitos que exige la ley, puede conceder la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo establece el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
requisitos que exige la ley, puede conceder la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo establece el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01285 00
Accionante: Juan de la Cruz Paz Chalar Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la tutela interpuesta por el señor Juan de la Cruz Paz Chalar para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad y la educación.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante manifestó que mediante el Decreto 1690 de 2006 se creó en el departamento de Nariño la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro, la cual está integrada por los representantes de los Consejos Comunitarios, el Gobernador de Nariño, el Secretario de Educación Departamental, representantes de las universidades públicas y el SENA.
Indicó que el 29 y 30 de noviembre de 2011 se realizó en la ciudad de Riohacha una reunión con la subcomisión del concurso afrocolombiano, con el fin de llegar a acuerdos con la Comisión Nacional del Servicio Civil previo acompañamiento
Indicó que el 29 y 30 de noviembre de 2011 se realizó en la ciudad de Riohacha una reunión con la subcomisión del concurso afrocolombiano, con el fin de llegar a acuerdos con la Comisión Nacional del Servicio Civil previo acompañamiento por parte del Ministerio de Educación Nacional para establecer los criterios de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros. Señaló que el 27 de enero, 13 al 14 de marzo y 23 al 24 de abril de 2012 se realizó en esta ciudad reuniones con la Comisión Nacional del Servicio Civil donde esta manifestó que se llegaron a algunos acuerdos iniciales respecto a la ruta de trabajo participativo, las pruebas del concurso, los criterios para conformar el equipo técnico, entre otros. Expresó que el 16 de octubre de 2012 el Alcalde de Tumaco solicitó la revocatoria del concurso ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional no habían realizado el proceso de consulta previa con las instancias representativas de Tumaco y de otros municipios como son Olaya Herrera, El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Mosquera, Iscuande, Roberto Payan, Magui Payan y Barbacoas, lo cual no daba garantías jurídicas dentro del proceso. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional programó mediante la Resolución No. 12560 el traslado de muchos docentes, sin analizar en cada caso particular si es procedente, dado que en su gran mayoría están para pensionarse, otras personas son desplazadas, madres cabezas de hogar o
Resolución No. 12560 el traslado de muchos docentes, sin analizar en cada caso particular si es procedente, dado que en su gran mayoría están para pensionarse, otras personas son desplazadas, madres cabezas de hogar o presentan una situación especial. Agregó que en lo relacionado con los espacios para efectuar la consulta previa de los grupos étnicos, hay instancias a nivel nacional y departamental, que para el caso del concurso en cuestión, se realiza a través de las directivas conforme al Decreto 2248 de 1995. Indicó que el 22 de abril de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y publicó el acuerdo 282 su modicatorio No. 407 a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientoseducativos oficiales que prestan sus servicios a población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera ubicados en Nariño. Expresó que los concursos de méritos no pueden desconocer los derechos fundamentales del pueblo negro, raizal y palenquero expresado en el convenio 169 de la OIT, donde se les da autonomía y aunque la comisión pedagógica haya hecho presencia en las reuniones realizadas en Bogotá y otras ciudades, este sólo tiene la función de asesorar al Ministerio de Educación Nacional y no es una instancia que toma decisiones de fondo como lo manifiesta el artículo 42 de la ley 70 y el artículo 4 del decreto 2249. Argumentó que dicha convocatoria no tuvo en cuenta lo remitido por el sindicato de maestros del departamento de Nariño sobre la creación de una comisión
70 y el artículo 4 del decreto 2249. Argumentó que dicha convocatoria no tuvo en cuenta lo remitido por el sindicato de maestros del departamento de Nariño sobre la creación de una comisión permanente para solucionar la problemática de estabilidad jurídica definitiva a los docentes provisionales de Tumaco y Nariño lo que desconoció la situación real de los docentes.
Pretende: PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.
Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombiano de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso como lo ordena la ley.
TERCERO: Que la gobernación de Nariño y la comisión nacional del servicio civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración de derechos fundamentales que se han causado a los maestros (…).
CUARTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una Mesa De Trabajo y Concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos
del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una Mesa De Trabajo y Concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un acuerdomediado que permita la garantía y participación de la comunidad docente (etnoeducadores) de los Municipios Objeto de la convocatoria del Departamento de Nariño atendiendo a los postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales e internacionales sobre la base de los derechos especiales que como grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.
QUINTO: Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca una verdadera política etnoeducativa nacional concertada y educación propia desde el territorio, formulada por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.
SEXTO: Exigir que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y crea un régimen especial para el
afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y crea un régimen especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, agua potable y saneamiento básico en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural que los excluye a los indígenas de presentar concursos.
SEPTIMO: Ordenar que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este departamento. 1.2. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de tutela fue radicada el 10 de junio de 2015 (fl. 1), la cual se admitió al día siguiente y se negó el decreto de pruebas, la medida provisional relacionada con suspender el concurso y se vinculó de oficio en calidad de accionada a la Universidad de la Sabana (fls. 138-139).
1.3. ACTUACIÓN DE LOS ACCIONADOS 1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil Considera que la tutela es improcedente para dejar sin efectos los acuerdos a través de los cuales se convocó al concurso de méritos dentro de lasconvocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria
través de los cuales se convocó al concurso de méritos dentro de lasconvocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria afrocolombiana, raizal y palenquera No. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, pues son actos con carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales el mecanismo idóneo para controvertirlos es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no hay un perjuicio irremediable ni inmediatez porque el concurso se convocó en el año 2012 y el proceso de consulta se inició con anterioridad. Expresó que el Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1728 de 2002y la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994-, regulan el sistema especial de carrera docente. Por su parte, los Decretos 3323 de 2005, 3982 de 2006, 140 de 2006 y 3446 de 2007, determinan el proceso de selección del concurso para el ingreso de los etnoeducadores afrocolombiano y raizales. Con fundamento en dichas normas se realizó la consulta con representantes de esas comunidades, los miembros de la comisión pedagógica nacional para comunidades negras, quienes delegaron en una subcomisión y así lograron acuerdos para el concurso de etnoeducadores. Indicó que el 3 y el 10 de octubre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional le trasladó sendas solicitadas relativas a que se revocara el Acuerdo 282 del 2 de octubre de 2012 y demás actos administrativos expedidos con ocasión de la
trasladó sendas solicitadas relativas a que se revocara el Acuerdo 282 del 2 de octubre de 2012 y demás actos administrativos expedidos con ocasión de la convocatoria 238 del Departamento de Nariño. Contestó que dichos acuerdos fueron expedidos conforme a las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. Además, en los mismos se indicó que hubo un proceso de concertación por más de dos años con la Comisión Pedagógica Nacional de las Comunidades Negras creada mediante el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, único órganos asesor colegiado del Gobierno Nacional para formular y ejecutar la política de etnoeducadores. Agregó que en el desarrollo de las pruebas se incluyó el componente educativo afrocolombiano, particularidad que destaca a quienes hacen parte de la comunidad afrodescendiente (fls. 150-157). 1.3.2. El Ministerio del Interior Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad, ya que no hay nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión por parte del ministerio, puesto que la presunta vulneración de sus derechos versan sobre el concurso de méritos para docentes y directivos docentes del municipio de Tumaco, donde no se tuvo en cuenta el enfoque étnico diferencial de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Explicó cuál es el fundamento normativo del derecho a la consulta previa por lo cual señaló con fundamento en ello que no hay una afectación que como comunidad étnica hayan tenido que presentar. Indicó la improcedencia de la tutela porque el accionante tiene otros mecanismos
cual señaló con fundamento en ello que no hay una afectación que como comunidad étnica hayan tenido que presentar. Indicó la improcedencia de la tutela porque el accionante tiene otros mecanismos de defensa para reclamar sus pretensiones laborales (fls. 163-169).1.3.3. El Ministerio de Trabajo Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte porque no le compete establecer las políticas y proyectos generales del sector educativo lo cual implicaría inmiscuirse en asuntos de otro ministerio. Indicó que la tutela es improcedente ya que las controversias que surgen de un concurso de méritos se definen a través de actos administrativos los cuales son susceptibles de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el accionante tiene otro mecanismo. Agregó que no hay un perjuicio irremediable (fls. 187-194). 1.3.4. Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental Luego de precisar sobre el fundamento normativo que regula el concurso, y la vinculación de provisionalidad en relación al mérito, señaló que la tutela es improcedente por no presentarse un perjuicio irremediable ni inmediatez, ya que han transcurrido más de dos años, lo cual demuestra que no hay afectación de los derechos fundamentales de la accionante, para que por esta vía se declare la nulidad del concurso, máxime cuando su inconformidad radica en el Acuerdo 282 de 2012 el cual puede discutirse su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. También adujo que no se desconoció el derecho al debido proceso ya que el
nulidad del concurso, máxime cuando su inconformidad radica en el Acuerdo 282 de 2012 el cual puede discutirse su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. También adujo que no se desconoció el derecho al debido proceso ya que el acceso a los cargos públicos se realiza a través de concurso de méritos el cual ampliamente fue ampliamente publicitado a través de medios de comunicación y la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, en este caso ya se encuentran agotadas todas las etapas, puesto que hay lista de elegibles (fls. 207-214). 1.3.5. La Universidad de la Sabana Explicó lo relacionado con el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de las instituciones educativas oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que para esa convocatoria al ICFES le correspondía publicar la guía para la orientación de la prueba integral etonoeducativa de ingreso de carrera docente para etnoeducadores de poblaciones afrocolombiana negra, raizal o palenquera y su aplicación. Afirmó que suscribió con la CNSC los contratos de prestación de servicios No. 192 193 y 194 de 2014 para verificar los requisitos mínimos, las pruebas de valoración de antecedentes y adelantar la consolidación de los resultados. También acordaron el contrato No. 192 de 2014 para la convocatoria macroregión 1, el cual culminó el 30 de marzo de 2015 donde ya hay resultado
definitivo de las etapas del concurso, razón por la que no tiene competencia. Señaló que la tutela es improcedente por tratarse de actos administrativos generales, por no emplearse los mecanismos ordinarios y porque no se cumple el requisito de inmediatez ya que la publicación de la convocatoria se realizó hace más de dos años (fls. 217-226). 1.3.6. El Ministerio de Educación Precisó sobre el Estatuto de Profesionalización Docente –Decreto 1278 de 2002-, la competencia de la CNSC conforme al artículo 5 del Decreto 3982 de 2006 para realizar la convocatoria al concurso de méritos de docentes y directivos docentes. Señaló que su competencia en dichos concursos es la de remitir a la CNSC los criterios de afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento con el fin de que los aspirantes puedan inscribirse. Informó que la Comisión Pedagógica Nacional creada mediante el Decreto 2249 de 1995 participó activamente en los asuntos de política etnoeducativa respecto al concurso. Indicó que han transcurrido más de dos años desde que se publicó la convocatoria - 2 de octubre de 2012-, por lo tanto, no se justifica que el accionante considere que la misma no se ajusta a las normas especiales para etnoeducadores, cuando lo que se advierte de la tutela es que pretende es la repetición del concurso para poder tener otra oportunidad y sacar un mejor puntaje. Manifestó que las convocatorias además de regular situaciones de carácter
etnoeducadores, cuando lo que se advierte de la tutela es que pretende es la repetición del concurso para poder tener otra oportunidad y sacar un mejor puntaje. Manifestó que las convocatorias además de regular situaciones de carácter general, están basadas en normas de carácter público y de estricto cumplimiento sin haber sido controvertidas ante el organismo competente, que la participación solo representa una expectativa de trabajo para los aspirantes y no el trabajo en sí mismo considerado por lo tanto no se le ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, el acceso al desempeño de funciones o a la igualdad de oportunidades pues nunca se le negó su derecho a participar en el concurso (fls. 227-230). 1.4. MEDIOS DE PRUEBA En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Certificación del 17 de junio de 2015 expedida por el Gerente de las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria sobre la inscripción del accionante y el área escogida (fls. 160-161). Certificación expedida por el Gerente de las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, Directivos Docentes y Docentes, PoblaciónMayoritaria respecto a la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 282 del 2 de octubre de 2012 (fl. 159). Certificación laboral de la accionante expedida el 1 de junio de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (fl. 63). Oficio No. 40120-1275 del 23 de diciembre de 2014 de la Defensoría del Pueblo al Coordinador Grupo de Mediación sobre solicitud gestión
Secretaría de Educación Departamental de Nariño (fl. 63). Oficio No. 40120-1275 del 23 de diciembre de 2014 de la Defensoría del Pueblo al Coordinador Grupo de Mediación sobre solicitud gestión Delegada trámite concurso Afro (fl. 43). Auto No. 0473 del 15 de diciembre de 2014 por el cual se inicia una Actuación Administrativa de oficio, tendiente a determinar la existencia de irregularidades que afectan el proceso de selección, en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria y las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera (fls. 38-42). Oficio 40120-1029 del 24 de noviembre de 2014 de la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas dirigido al Presidente de la CNSC sobre el concurso especial de docentes etnoeducadores fase entrevista (fls. 44-46). Oficio del 20 de noviembre de 2014 enviado por la Ministra de Educación a las Procuradoras Delegadas para la Vigilancia Preventiva y la
Delegación de Derechos Humanos y Asuntos étnicos (fls. 133-134). Oficio No. 2014EE84300 del 29 de octubre de 2014 del Viceministro de Educación de Preescolar, Básica y Media al Presidente de la CNSC (fls. 122-123). Oficio del 24 de octubre de 2014 de la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro Nariñense a la Presidencia de la República (fls. 99121). Decreto 1953 del 7 de octubre de 2014 por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política (fls. 64-81). Acuerdo No. 407 del 22 de abril de 2013 por el cual se modifica el Acuerdo No. 282 de 2012, con el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes Preescolar, básica media y orientadores en establecimientoseducativos oficiales que prestan servicio a población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera ubicados en la Entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NARIÑO, convocatoria 238 de 2012 (fls. 90-98). Acta de posesión No. 321 del 26 de marzo de 2012 del accionante como docente en provisionalidad (fl. 48), contratos laborales (fls. 48-62) y su cédula de ciudadanía (fl. 47.
Acta de posesión No. 321 del 26 de marzo de 2012 del accionante como docente en provisionalidad (fl. 48), contratos laborales (fls. 48-62) y su cédula de ciudadanía (fl. 47. Decreto No. 1690 del 20 de septiembre de 2006 por el cual se constituye la Mesa Departamental de Etnoeducación Afrocolombiana para Nariño (fls. 36-37). Decreto 2249 de 1995 por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 (fls. 124-132). Acta de reunión XXI del 17, 18 y 19 de enero de 2011 de la Comisión Pedagógica Nacional (fls. 26-35) y de las Sesiones XXIV del 28 y 29 de agosto de 2012 (fls. 83-89), XXVI del 15 y 16 de agosto de 2013 (fls. 2125).
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede respecto del Acuerdo 282 de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a
La Sala debe establecer si la tutela procede respecto del Acuerdo 282 de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios. 2.2.1. CASO CONCRETOEn este caso, el asunto versa sobre cuestión ya decidida previamente por esta Sala en proceso de igual naturaleza1, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones en esta ocasión. Al respecto, esta Sala precisó: 2.2.2. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 y sus actos modificatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos, que para el presente caso debe ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.2 Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) La Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso no se
de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) La Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia elementos de juicio suficientes que demuestre el cumplimiento de los requisitos que configuran el perjuicio irremediable, que permita la intervención impostergable del juez de tutela para desplazar la competencia del juez natural. Además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, se debe exigir un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan a la autoridad judicial comprobar su configuración, aspecto que la accionante no acreditó. Adicionalmente, no se considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir más de dos años contados desde la expedición del Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 mediante el cual se convocó al concurso abierto de méritos para interponer la tutela-26 de febrero de 2015-, lo cual 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia
del 12 de marzo de 2015, expediente 2015 622, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.contraviene u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.