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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01471 00-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01471 00-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y EDUCACIÓN / MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS – Convocatoria concurso de méritos para docentes y directivos docentes que presta su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera – Rechaza demanda por improcedencia contra actos de carácter general impersonal y abstracto ni contra actos de contenido particular por tener otros medios de Defensa Judicial . ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede respecto del Acuerdo 282 de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios. 2.2.1. CASO CONCRETO En este caso, el asunto versa sobre cuestión ya decidida previamente por esta Sala en proceso de igual naturaleza, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones en esta ocasión. Al respecto, esta Sala precisó: 2.2.2. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 y sus actos modificatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la

modificatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos, que para el presente caso debe ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) La Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia elementos de juicio suficientes que demuestre el cumplimiento de los requisitosque configuran el perjuicio irremediable, que permita la intervención impostergable del juez de tutela para desplazar la competencia del juez natural. Además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, se debe exigir un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan a la autoridad judicial comprobar su configuración, aspecto que la accionante no acreditó. Adicionalmente, no se considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir más de dos años contados desde la expedición

acreditó. Adicionalmente, no se considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir más de dos años contados desde la expedición del Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 mediante el cual se convocó al concurso abierto de méritos para interponer la tutela-26 de febrero de 2015-, lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez, ya que este mecanismo está instituido para obtener la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Por eso, no es razonable que la accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto. Entonces, esa extemporaneidad de la tutela implica que tampoco hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia 2.2.3. En gracia de discusión, de aceptarse que la tutela es procedente, no se evidencia tampoco afectación de los derechos de la señora (…), pues ella afirmó que se vulneró el debido proceso al no realizarse la consulta previa. Al respecto, en la parte considerativa del Acuerdo 0291 del 2 de octubre de 2012 se indicó que: (…) Así, se destaca que en dicho acto se precisó sobre la participación masiva y activa de la Comisión Pedagógica Nacional de las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 2249 de 1995 como un órgano adscrito al Ministerio del

(…) Así, se destaca que en dicho acto se precisó sobre la participación masiva y activa de la Comisión Pedagógica Nacional de las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 2249 de 1995 como un órgano adscrito al Ministerio del Interior, con la que se realizaron acuerdos. Esto significa que la consulta previa se agotó no sólo con la Comisión sino también con otras entidades como el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano para la Evaluación de EducaciónICFES-, entre otros. Esto significa que en este caso se observó lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, en el cual señala que las consultas deben llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados a través de las instituciones representativas de las comunidades cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles deafectarles directamente, pues la intervención de la Comisión demuestra que sí cumplió con sus funciones de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación, de currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo y asesoría para las políticas educativas para comunidades afrocolombianas. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-925 de 2013 adoptó la decisión de rechazar una tutela sobre la misma cuestión que aquí se debate, para lo cual consideró lo siguiente. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01471 00

Accionante: Carmen Yolima Núñez Solarte Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Carmen Yolima Núñez Solarte para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad y la educación.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante, quien es docente en provisionalidad, se refirió a la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros raizales y palenqueros ubicados en Nariño, realizada mediante acuerdos del 22 de abril de 2013 por la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, cuyas condiciones debían aplicar criterios participativos para los grupos étnicos.

Agregó que el 16 de octubre de 2012 el alcalde de Tumaco solicitó la revocatoria del concurso porque la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional no habían realizado el proceso de consulta previa con las instancias representativas de ese y otros municipios, conforme al Decreto 2248 de 1995. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 12560 programó el traslado de muchos docentes sin analizar que la gran mayoría de ellos está para pensionarse; otros son víctimas del desplazamiento forzado, o

Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 12560 programó el traslado de muchos docentes sin analizar que la gran mayoría de ellos está para pensionarse; otros son víctimas del desplazamiento forzado, o personas cabezas de hogar, o presentan una situación especial.Adujo que los concursos de méritos no pueden desconocer los derechos fundamentales del pueblo negro, raizal y palenquero, protegido en el Convenio 169 de la OIT, que les da autonomía. Y aunque la comisión pedagógica designada para este concurso asistió a diversas reuniones, ésta sólo tiene la función de asesorar al Ministerio de Educación Nacional y no es una instancia decisoria, como lo establece el artículo 42 de la ley 70 y el artículo 4 del decreto 2249. Agregó que esa convocatoria no tuvo en cuenta lo señalado por el sindicato de maestros del departamento de Nariño, sobre la creación de una comisión permanente para solucionar la problemática de estabilidad jurídica definitiva a los docentes provisionales de Tumaco y Nariño, lo que desconoció su situación real.

Pretende: PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.

Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.

la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombiano de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso como lo ordena la ley.

TERCERO: Que la gobernación de Nariño y la comisión nacional del servicio civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración de derechos fundamentales que se han causado a los maestros (…).

CUARTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una Mesa De Trabajo y Concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un acuerdo mediado que permita la garantía y participación de la comunidad docente (etnoeducadores) de los Municipios Objeto de la convocatoria del Departamento de Nariño atendiendo a los postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales e internacionales sobre la base de los derechos especiales que como grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la poblaciónnegra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.

internacionales sobre la base de los derechos especiales que como grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la poblaciónnegra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.

QUINTO: Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca una verdadera política etnoeducativa nacional concertada y educación propia desde el territorio, formulada por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.

SEXTO: Exigir que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y crea un régimen especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, agua potable y saneamiento básico en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural que los excluye a los indígenas de presentar concursos.

SEPTIMO: Ordenar que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como

indígenas de presentar concursos.

SEPTIMO: Ordenar que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este departamento. 1.2. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de tutela fue radicada el 18 de junio de 2015 (fl. 1), la cual se admitió el 22 siguiente y se negó el decreto de pruebas, la medida provisional relacionada con suspender el concurso y se vinculó de oficio en calidad de accionada a la Universidad de la Sabana (fls. 162-163).

1.3. OPOSICIÓN 1.3.1. El Ministerio del Interior Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no hay nexo entre sus funciones y la aludida vulneración de los derechos de la accionante. Explicó el fundamento normativo del derecho a la consulta previa, para concluir que no hay afectación a la comunidad étnica puesto que ninguna ha tenido que presentar. Indicó la improcedencia de la tutela porque la accionante tiene otros mecanismos de defensa para reclamar sus pretensiones (fls. 176-182).1.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil Considera que la tutela es improcedente para dejar sin efectos los acuerdos que convocaron al concurso, cuya controversia debe surtirse mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no hay un perjuicio irremediable, ni inmediatez, porque el concurso se convocó en el año 2012 y el proceso de consulta se inició con anterioridad.

nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no hay un perjuicio irremediable, ni inmediatez, porque el concurso se convocó en el año 2012 y el proceso de consulta se inició con anterioridad. Se refirió al marco normativo del concurso para los etnoeducadores afrocolombiano y raizales, que se aplicó para realizar la consulta con representantes de esas comunidades y los miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras, quienes delegaron en una subcomisión y así lograron acuerdos para este concurso. Indicó que al responder solicitudes que el Ministerio de Educación Nacional le trasladó para que se revocara los actos relativos a la convocatoria 238 del departamento de Nariño, contestó que dichos acuerdos fueron expedidos conforme a las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. Además, hubo un proceso de concertación por más de dos años con la Comisión Pedagógica Nacional de las Comunidades Negras creada mediante el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, único órganos asesor colegiado del gobierno nacional para formular y ejecutar la política de etnoeducadores. Agregó que entre las pruebas se incluyó el componente educativo afrocolombiano, particularidad que destaca a quienes hacen parte de la

comunidad afrodescendiente (fls. 199-208). 1.3.3. El Ministerio de Educación Precisó sobre el Estatuto de Profesionalización Docente –Decreto 1278 de 2002y la competencia de la CNSC conforme al artículo 5 del Decreto 3982 de 2006 para convocar al concurso de méritos de docentes y directivos docentes. En ese marco, su competencia es la de remitir a la CNSC los criterios de afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en Educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento para que los aspirantes puedan inscribirse. Informó que la Comisión Pedagógica Nacional creada mediante el Decreto 2249 de 1995 participó activamente en los asuntos de política etnoeducativa respecto al concurso. Indicó que han transcurrido más de dos años desde la convocatoria - 2 de octubre de 2012-, por lo cual no se justifica que la accionante considere ahora que la misma no se ajusta a las normas especiales para etnoeducadores, cuando lo que pretende es que el concurso se repita para tener otra oportunidad y lograr un mejor puntaje.Manifestó que las convocatorias, además de regular situaciones de carácter general, están basadas en normas de orden público y de estricto cumplimiento, que no han sido controvertidas ante el competente; que la participación solo representa una expectativa de trabajo para los aspirantes y no el trabajo en sí mismo. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, ni el acceso al desempeño de funciones o a la igualdad de oportunidades, pues nunca le negó su derecho a participar en el concurso (fls. 215-218). 1.3.4. El Ministerio de Trabajo

acceso al desempeño de funciones o a la igualdad de oportunidades, pues nunca le negó su derecho a participar en el concurso (fls. 215-218). 1.3.4. El Ministerio de Trabajo Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le compete establecer las políticas y proyectos generales del sector educativo, lo cual implicaría inmiscuirse en asuntos de otro ministerio. Indicó que la tutela es improcedente pues la controversia sobre los actos administrativos debe definirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que tampoco hay perjuicio irremediable (fls. 221-228). 1.4. MEDIOS DE PRUEBA En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Certificación expedida el 24 de junio de 2015 por la CNSC sobre la inscripción de la accionante a la Convocatoria No. 238 de 2012 y el cargo a proveer (fls. 210-211).  Certificación laboral de la accionante expedida el 29 de mayo de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (fl. 48).  Sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, expediente 23 33 003 2015 0211 00, MP: Patricia Victoria Manjarrés Bravo (fls. 183-196).  Oficio No. 40120-1275 del 23 de diciembre de 2014 de la Defensoría del Pueblo al Coordinador Grupo de Mediación sobre solicitud gestión Delegada trámite concurso Afro (fl. 90).

 Oficio No. 40120-1275 del 23 de diciembre de 2014 de la Defensoría del Pueblo al Coordinador Grupo de Mediación sobre solicitud gestión Delegada trámite concurso Afro (fl. 90).  Auto No. 0473 del 15 de diciembre de 2014 por el cual se inicia una Actuación Administrativa de oficio, tendiente a determinar la existencia de irregularidades que afectan el proceso de selección, en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria y las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquer (fls. 124-128). Oficio 40120-1029 del 24 de noviembre de 2014 de la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas dirigido al Presidente de la CNSC sobre el concurso especial de docentes etnoeducadores fase entrevista (fls. 91-93).  Oficio del 20 de noviembre de 2014 enviado por la Ministra de Educación a las Procuradoras Delegadas para la Vigilancia Preventiva y la Delegación de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos (fls. 157-158).  Acta de reunión con fecha 29 de octubre de 2014 del Ministerio de Educación Nacional para evaluar las actuaciones e irregularidades en el concurso docente etnoeducador – fase de entrevista (fls. 136-139).

 Acta de reunión con fecha 29 de octubre de 2014 del Ministerio de Educación Nacional para evaluar las actuaciones e irregularidades en el concurso docente etnoeducador – fase de entrevista (fls. 136-139).  Oficio No. 2014EE84300 del 29 de octubre de 2014 del Viceministro de Educación de Preescolar, Básica y Media al Presidente de la CNSC (fls. 94-95).  Oficio del 24 de octubre de 2014 de la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro Nariñense a la Presidencia de la República (fls. 140156).  Decreto 1953 del 7 de octubre de 2013 por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política (fls. 105-123).  Acuerdo No. 407 del 22 de abril de 2013 por el cual se modifica el Acuerdo No. 282 de 2012, con el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes Preescolar, básica media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera ubicados en la Entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NARIÑO, convocatoria 238 de 2012 (fls. 96-104).  Oficio del 30 de julio de 2013 radicado 2013EE48943 del Subdirector

educación DEPARTAMENTO DE NARIÑO, convocatoria 238 de 2012 (fls. 96-104).  Oficio del 30 de julio de 2013 radicado 2013EE48943 del Subdirector Fomento de Competencia del Ministerio de Educación Nacional a la Comisionada Pedagógica Nacional de Comunidades Negras (fl. 70).  Resolución No. 1726 del 2 de septiembre de 2008 por medio de la cual se efectúa un ascenso en el Escalafón Docente (fl. 49). Decreto No. 1690 del 20 de septiembre de 2006 por el cual se constituye la Mesa Departamental de Etnoeducación Afrocolombiana para Nariño (fls. 51-52).  Acta de reunión XXI del 17, 18 y 19 de enero de 2011 de la Comisión Pedagógica Nacional (fls. 53-62) y de las Sesiones XXIV del 28 y 29 de agosto de 2012 (fls. 63-69), XXV del 19 de julio de 2013 (fls. 71-75), XXVI del 15 y 16 de agosto de 2013 (fls. 76-89).  Decreto No. 006 del 7 de enero de 2004 por el cual se realizan unos nombramientos provisionales de docentes financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (fls. 43-47).  Decreto No. 253 de 1996 por el cual se nombra provisionalmente a una maestr aancionalizada en la Escuela Ciudad de Barbacoa, que funciona en este municipio, por fallecimiento de la titular del cargo (fls. 26-27).  Certificación laboral del 28 de noviembre de 1995 de la accionante

en este municipio, por fallecimiento de la titular del cargo (fls. 26-27).  Certificación laboral del 28 de noviembre de 1995 de la accionante expedida por el Secretario de Educación Municipal de Barbacoa (fl. 24).  Decreto No. 199 del 19 de mayo de 1995 por el cual se hace un nombramiento temporal en un cargo docente nacionalizado de la Escuela urbana Ciudad de Barbacoa, que funciona en este municipio por licencia ordinaria de la titular del cargo (fl. 22).  Decreto No. 804 del 18 de mayo de 1995 por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos (fls. 129-135).  Certificaciones, contratos laborales y cédula de ciudadanía de la accionante (fls. 29, 3-42 y 50).

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede respecto del Acuerdo 282 de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios.2.2.1. CASO CONCRETO

méritos para docentes y directivos docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, así como de los demás actos administrativos modificatorios.2.2.1. CASO CONCRETO En este caso, el asunto versa sobre cuestión ya decidida previamente por esta Sala en proceso de igual naturaleza 1, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones en esta ocasión. Al respecto, esta Sala precisó: 2.2.2. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 y sus actos modificatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos, que para el presente caso debe ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.2 Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) La Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia elementos de juicio suficientes que demuestre el

otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) La Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia elementos de juicio suficientes que demuestre el cumplimiento de los requisitos que configuran el perjuicio irremediable, que permita la intervención impostergable del juez de tutela para desplazar la competencia del juez natural. Además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, se debe exigir un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan a la autoridad judicial comprobar su configuración, aspecto que la accionante no acreditó. Adicionalmente, no se considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir más de 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 24 de junio de 2015, expedientes 2015 1284, 2015 1285, 2015 1288, 2015 1289, 2015

1303, 2015 1325, 2015 1330, 2015 1332, 2015 1341, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.dos años contados desde la expedición del Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 mediante el cual se convocó al concurso abierto de méritos para interponer la tutela-26 de febrero de 2015-, lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez 3, ya que este mecanismo está instituido para obtener la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Por eso, no es razonable que la accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto. Entonces, esa extemporaneidad de la tutela implica que tampoco hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente4, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. 2.2.3. En gracia de discusión, de aceptarse que la tutela es procedente, no se evidencia tampoco afectación de los derechos de la señora (…), pues ella afirmó que se vulneró el debido proceso al no realizarse la consulta previa. Al respecto, en la parte considerativa del Acuerdo 0291 del 2 de octubre de 2012 se indicó que:

la señora (…), pues ella afirmó que se vulneró el debido proceso al no realizarse la consulta previa. Al respecto, en la parte considerativa del Acuerdo 0291 del 2 de octubre de 2012 se indicó que: (…) Así, se destaca que en dicho acto se precisó sobre la participación masiva y activa de la Comisión Pedagógica Nacional de las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 2249 de 1995 3 (…) El requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no obrar así, la acción se torna improcedente[25], al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. La inmediatez busca también evitar el abuso de la acción tutelar, si se la pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado . Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2014, MP: Nilson Pinilla Pinilla. 4 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra ; y (v) que la gravedad

reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra ; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ver sentencias: T-440 de 2014, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.como un órgano adscrito al Minis

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