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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01573 00-(09-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01573 00-(09-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD DE CONCIENCIA, LIBERTAD DE CULTO Y AL MINIMO VITAL / EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Por no responder el derecho de petición y haberlo registrado como remiso desde hace 2 años liquidando una cuota de compensación militar cuyo valor no corresponde a su situación Económica – Tutela los derechos de petición y debido proceso La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Ejército Nacional vulneró el derecho de petición al no responder la solicitud formulada vía web por el señor (…) el 29 de mayo de 2015. Además, si vulneró el debido proceso, la dignidad humana, libertad de conciencia y de culto y el mínimo vital del accionante, porque lo ha registrado como remiso desde hace dos años, liquidando una cuota de compensación militar cuyo valor no corresponde a su situación económica. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Como se indicó, la accionada no rindió informe en este trámite, por lo se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante en cuanto proceda -artículo 20 decreto 2591 de 1991-.

2.2.1. Como se indicó, la accionada no rindió informe en este trámite, por lo se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante en cuanto proceda -artículo 20 decreto 2591 de 1991-. 2.2.2. En relación con el derecho de petición, consta que (…) efectuó una solicitud en la página web del Ejército Nacional el día 29 de mayo del 2015 con el radicado GPFFYDG6 (fol. 37), que según lo afirmó el accionante tenía la finalidad de resolver su situación militar. Solicitud que a la fecha no ha sido contestada por la entidad accionada. Es decir que el término legal de 15 días previsto en la norma vigente a la fecha de la petición venció el 23 de junio siguiente; de modo que la falta de respuesta oportuna por sí sola vulnera el derecho fundamental de petición. 2.2.3. De otra parte, en lo que tiene que ver con la definición de la situación militar, consta que el señor (…) tiene en la actualidad 22 años de edad y depende económicamente de su padre, el señor (…). Según afirmó en su solicitud de tutela, él finalizó sus estudios de bachillerato en la Institución Educativa Distrital “Venecia”, en la ciudad de Bogotá. Entre el 21 deenero de 2013 y el 21 de enero de 2015 realizó estudios en el programa de Tecnólogo en Construcción en el SENA (certificación del 29 de mayo de 2015. Como se indicó, el accionante ha sido requerido para la legalización de su situación militar, lo cual ha intentado sin obtener respuesta a sus solicitudes respecto del tiempo en que ha figurado como remiso y el costo de la cuota de compensación.

Como se indicó, el accionante ha sido requerido para la legalización de su situación militar, lo cual ha intentado sin obtener respuesta a sus solicitudes respecto del tiempo en que ha figurado como remiso y el costo de la cuota de compensación. Al respecto se recuerda que la definición del servicio militar exigible a todos los nacionales -con las excepciones de ley-, implica una actuación que debe respetar el debido proceso; cuyo desconocimiento comporta además una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. La Ley 48 de 1993 establece las modalidades para su prestación y las etapas para la definición de la situación militar. Procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. En este caso, el accionante adujo que no se presentó a la citación del 18 de junio de 2013 para su incorporación, porque se encontraba realizando sus estudios tecnológicos en el SENA, de acuerdo a la “carta de justificación” que al efecto aportó (fol.38). No hay prueba de que el accionado hubiese valorado esta circunstancia para definir su situación militar, o el aplazamiento en la prestación del servicio militar, sino que –según lo afirmó el accionante-, lo calificó como remiso. Esta condición implica una obligación tributaria ( artículo 1º Ley 1184 de 2008), que deriva de la infracción a las normas sobre prestación del servicio militar obligatorio, para quienes -entre otros-, no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos deben definir su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos.

indicados por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos deben definir su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. Por lo anterior, en ausencia de justificación concreta sobre la decisión de declarar remiso al señor Andrés David Páez Carvajal, a pesar de que se encontraba cursando estudios en institución de educación oficial, la Sala considera que se vulneró su derecho al debido proceso. Y para cesar los efectos de esa vulneración, la Sala ordenará a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que defina la situación militar del accionante en concreto , tomando en consideración que para la época de su reclutamiento él se encontraba cursando un proceso educativo de formación tecnológica en institución debidamente reconocida. Y también deberá valorar que en la actualidad él se encuentra inscrito para cursar estudios universitarios, como consta en los documentos aportados en los folios 34 a 36 y 39 a 40 del expediente.Por la misma razón, la Sala dispondrá que se revoque la sanción que la accionada hubiere fijado por la condición de remiso que ha registrado al señor (…), sin perjuicio del cobro que proceda por la cuota de compensación militar que el obligado deba pagar. 2.3. Finalmente, la Sala no accederá a tutelar los derechos a la dignidad humana, libertad de conciencia y libertad de culto, porque no encuentra prueba de su vulneración, ya que la controversia se circunscribe al procedimiento realizado

2.3. Finalmente, la Sala no accederá a tutelar los derechos a la dignidad humana, libertad de conciencia y libertad de culto, porque no encuentra prueba de su vulneración, ya que la controversia se circunscribe al procedimiento realizado para la definición de la situación militar del accionante, sin que medie alguna situación concreta referida a tales derechos fundamentales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01573 00

Accionante: Andrés David Páez Carvajal Accionados: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y control

Reservas ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el accionante para obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso, dignidad humana, libertad de conciencia, libertad de culto y al mínimo vital, dado que no se le ha definido su situación militar y él figura como remiso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante actualmente tiene 22 años de edad y en noviembre del año 2014

culminó sus estudios en el Sena en una carrera tecnológica, ya que no pudo ingresar a la Universidad Nacional. Adujo que el 18 de junio de 2013 fue requerido por el Ejército Nacional para presentarse a definir su situación militar, lo cual no cumplió porque en oportunidad anterior su hermano mayor pasó por la misma situación y fue

Adujo que el 18 de junio de 2013 fue requerido por el Ejército Nacional para presentarse a definir su situación militar, lo cual no cumplió porque en oportunidad anterior su hermano mayor pasó por la misma situación y fue retenido innecesariamente.Agregó que la indefinición de su situación militar lo ha obligado a realizar trabajos informales, sin poder aplicar sus conocimientos obtenidos por sus estudios. Señaló que tras un nuevo intento para definir su situación militar vía web, conoció que ha sido calificado como remiso desde hace dos años, lo cual implica que la cuota por compensación es incluso más alta que la liquidada a su hermano, $5.000.000 de pesos, que no ha podido pagar. Adujo que en la actualidad labora para reunir el valor de dicha cuota, puesto que sus padres no cuentan con los recursos para ayudarle. Dijo que el 26 de mayo de 2015 presentó vía web una petición con radicado GPFF1YJDG6 en la que explicó sus razones y pruebas para obtener solución a su situación militar como remiso; solicitud que después de un mes no ha sido resuelta. Agregó que no tiene tranquilidad por la presencia apremiante de las Fuerzas Militares para requerirlo en su calidad de remiso, que se inscribió a dos universidades con el deseo de continuar estudiando, y que no pretende prestar el servicio militar, por lo que no se ha presentado a las citaciones, dado que el procedimiento de reclutamiento, incorporación y obtención del proceso de liquidación, no le genera confianza. Solicitó que se resuelva de fondo su situación militar y se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar.

procedimiento de reclutamiento, incorporación y obtención del proceso de liquidación, no le genera confianza. Solicitó que se resuelva de fondo su situación militar y se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 1 de julio de 2015 (fl.83), se admitió al día siguiente (fl. 86) en providencia que fue notificada a las partes el día 2 de julio (fls. 87/89). El accionado no rindió informe alguno. 1.3. Relación de las pruebas documentales En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Cédula de ciudadanía del accionante.  Respuestas de varias entidades del Distrito, en los que se aduce que el accionante no posee bienes inmuebles, ni muebles (fol.20/24).  Declaración juramentada en la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, del señor Pedro José Páez Bravo, padre de Andrés David, en la que manifestó que le colabora con el 25% de los costos para educación, y que los otros gastos no depende de él (fol.26).  Certificación laboral del señor Pedro José Bravo, padre del accionante, expedida por la empresa Comesa S.A. en Liquidación Obligatoria (fol.27). Extractos bancarios de entidades financieras con las diferentes acreencias comerciales del señor Pedro José López Bravo (fols.28 a 33).  Certificaciones de los estudios realizados por el accionante en el Sena (fol.42 a 52).  Formulario de inscripción del accionante a la Universidad Distrital (parte

 Certificaciones de los estudios realizados por el accionante en el Sena (fol.42 a 52).  Formulario de inscripción del accionante a la Universidad Distrital (parte inferior), segundo semestre 2015 (fol.34). Consignaciones en el Banco de Occidente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en la Caja Social a la Universidad La Gran Colombia, por valor de $64.450 y $77.000 respectivamente(fol 35 y 36).  Registro de la solicitud efectuada en la página web del Ejército Nacional (fol.37).  Formato R-01 “Carta de Justificación”, de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas, efectuada por el accionante donde solicitó levantar su condición de remiso ante el desconocimiento de seguir presentándose al Ejército cuando hubiere alcanzado la mayoría de edad (fol.38).  Oficio dirigido al Ejército Nacional por el padre del accionante para justificar su no asistencia a la citación entregada para el 18 de junio de 2015 (fol.41).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Ejército Nacional vulneró el derecho de petición al no responder la solicitud formulada vía web por el señor Andrés David Páez Carvajal el 29 de mayo de

2015.

La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Ejército Nacional vulneró el derecho de petición al no responder la solicitud formulada vía web por el señor Andrés David Páez Carvajal el 29 de mayo de 2015. Además, si vulneró el debido proceso, la dignidad humana, libertad de conciencia y de culto y el mínimo vital del accionante, porque lo ha registrado como remiso desde hace dos años, liquidando una cuota de compensación militar cuyo valor no corresponde a su situación económica.2.2. Caso concreto 2.2.1. Como se indicó, la accionada no rindió informe en este trámite, por lo se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante (fls. 1/18, c. 1) en cuanto proceda -artículo 20 decreto 2591 de 1991-. 2.2.2. En relación con el derecho de petición, consta que Andrés David Páez Carvajal efectuó una solicitud en la página web del Ejército Nacional el día 29 de mayo del 2015 con el radicado GPFFYDG6 (fol. 37), que según lo afirmó el accionante (fl. 4 numeral 11) tenía la finalidad de resolver su situación militar. Solicitud que a la fecha no ha sido contestada por la entidad accionada. Es decir que el término legal de 15 días previsto en la norma vigente a la fecha de la petición1 venció el 23 de junio siguiente; de modo que la falta de respuesta oportuna por sí sola vulnera el derecho fundamental de petición2. 2.2.3. De otra parte, en lo que tiene que ver con la definición de la situación

la petición1 venció el 23 de junio siguiente; de modo que la falta de respuesta oportuna por sí sola vulnera el derecho fundamental de petición2. 2.2.3. De otra parte, en lo que tiene que ver con la definición de la situación militar, consta que el señor David Páez Carvajal tiene en la actualidad 22 años de edad3 y depende económicamente de su padre, el señor Pedro José Páez Bravo. Según afirmó en su solicitud de tutela, él finalizó sus estudios de bachillerato en la Institución Educativa Distrital “Venecia”, en la ciudad de Bogotá (hecho 2. Fl. 1). Entre el 21 de enero de 2013 y el 21 de enero de 2015 realizó estudios en el programa de Tecnólogo en Construcción en el SENA (certificación del 29 de mayo de 2015, fl. 42 a 51). Como se indicó, el accionante ha sido requerido para la legalización de su situación militar, lo cual ha intentado sin obtener respuesta a sus solicitudes respecto del tiempo en que ha figurado como remiso y el costo de la cuota de compensación. 1 Artículo 14 del CPACA. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o

vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto.” 2 La Corte Constitucional ha insistido en que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución y contestación de fondo y oportuna de la misma. Ver: Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 19, nacido el 19 de abril de 1995.Al respecto se recuerda que la definición del servicio militar exigible a todos los nacionales4 -con las excepciones de ley-, implica una actuación que debe respetar el debido proceso5; cuyo desconocimiento comporta además una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.6 La Ley 48 de 1993 establece las modalidades para su prestación y las etapas para la definición de la situación militar. Procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación 7. En este caso, el accionante adujo que no se presentó a la citación del 18 de junio de 2013 para su incorporación, porque se encontraba realizando sus estudios tecnológicos en el SENA, de acuerdo a la “carta de justificación” que al efecto aportó (fol.38). 4 El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir

aportó (fol.38). 4 El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.5 Procedimiento y condiciones prevista en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997 ( Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones); 548 de 1999 (Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones) y 642 de 2001 ( Por la cual se aclara el artículo 2° inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar ] . También el Decreto 2124 de 2008 que reglamenta la Ley 1184 de 2008, que regula la Cuota de Compensación Militar. 6 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen

por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 [17]” La prestación del servicio está antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación , que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo , haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas.” Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martela (negrillas fuera del texto original).No hay prueba de que el accionado hubiese valorado esta circunstancia para definir su situación militar, o el aplazamiento en la prestación del servicio militar, sino que –según lo afirmó el accionante-, lo calificó como remiso. Esta condición implica una obligación tributaria ( artículo 1º Ley 1184 de 2008), que deriva de la infracción a las normas sobre prestación del servicio militar

sino que –según lo afirmó el accionante-, lo calificó como remiso. Esta condición implica una obligación tributaria ( artículo 1º Ley 1184 de 2008), que deriva de la infracción a las normas sobre prestación del servicio militar obligatorio, para quienes -entre otros-, no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos deben definir su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos (artículo 41 de la Ley 48 de 1993). Por lo anterior, en ausencia de justificación concreta sobre la decisión de declarar remiso al señor Andrés David Páez Carvajal, a pesar de que se encontraba cursando estudios en institución de educación oficial 8, la Sala considera que se vulneró su derecho al debido proceso9. 8 En cuanto al tipo de estudios aplicables para el aplazamiento en la prestación del servicio militar, la Corte Constitucional precisó lo siguiente, en la Sentencia T-774 de 2013, MP: Maria Victoria Calle Correa, que el accionante anexó (fls. 62 a 82): Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios. Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados constitucionales. Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con miras a capacitarse

un trato discriminatorio frente a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados constitucionales. Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que les permita ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a través de la Universidad sino por intermedio de instituciones técnicas, tecnológicas o incluso complementarias, cuyo aporte a la sociedad es igualmente valioso y merece la misma importancia y aceptación por parte del conglomerado social. Vale la pena precisar, que dadas las dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación que ofrece una Universidad, razón por la cual acuden a otras formas de educación acorde con su capacidad económica y sus expectativas de formación. Por ende, no existe justificación para que aquellos procesos de formación y capacitación en una profesión u oficio diferentes a los universitarios, debidamente reconocidos y aprobados por las autoridades y comparables con estos últimos en sus aspectos objetivos (finalidad, duración, calidad, carga horaria, etc) no puedan ser tratados iguales, pues ello constituiría una restricción injustificada al goce y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a la educación y a la igualdad. 9 Al respecto, también ha sostenido la Corte Constitucional: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;Y para cesar los efectos de esa vulneración, la Sala ordenará a la Dirección de

proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;Y para cesar los efectos de esa vulneración, la Sala ordenará a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que defina la situación militar del accionante en concreto , tomando en consideración que para la época de su reclutamiento él se encontraba cursando un proceso educativo de formación tecnológica en institución debidamente reconocida. Y también deberá valorar que en la actualidad él se encuentra inscrito para cursar estudios universitarios, como consta en los documentos aportados en los folios 34 a 36 y 39 a 40 del expediente. Por la misma razón, la Sala dispondrá que se revoque la sanción que la accionada hubiere fijado por la condición de remiso que ha registrado al señor Páez Carvajal, sin perjuicio del cobro que proceda por la cuota de compensación militar que el obligado deba pagar. 2.3. Finalmente, la Sala no accederá a tutelar los derechos a la dignidad humana, libertad de conciencia y libertad de culto, porque no encuentra prueba de su vulneración, ya que la controversia se circunscribe al procedimiento realizado para la definición de la situación militar del accionante, sin que medie alguna situación concreta referida a tales derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. Sentencia T-388 de 2010, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso del señor Andrés David Páez Carvajal.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie la actuación administrativa correspondiente, para definir la situación militar del accionante en concreto , tomando en

del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie la actuación administrativa correspondiente, para definir la situación militar del accionante en concreto , tomando en consideración que para la época de su reclutamiento él se encontraba cursando un proceso educativo de formación tecnológica en institución debidamente reconocida. Para esta decisión la autoridad deberá valorar que en la actualidad, él se encuentra inscrito para cursar estudios universitarios, como consta en los documentos aportados en los folios 34 a 36 y 39 a 40 del expediente. En todo caso, la definición de esta actuación deberá surtirse dentro del mes siguiente al inicio de la misma.

TERCERO: REVOCAR la sanción que la accionada hubiere fijado por la condición de remiso del señor Andrés David Páez Carvajal.

CUARTO: Negar las demás peticiones de la solicitud de tutela.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al accionado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al accionante a través de telegrama o el medio más expedito.

SEXTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

MagistradaJUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado Dtm

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