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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01598 00-(16-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01598 00-(16-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / DERECHO A CARGOS PÚBLICOS, ELEGIR Y SER ELEGIDOS, CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS – Por negarse la inscripción de logo símbolo político para la candidatura a la Alcaldía del Cartagena al accionante – Niega Tutela por improcedente por existir otros medios de Defensa Judicial COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en virtud de los dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede en este caso para dejar sin efectos la Resolución No. 0551 del 20 de abril de 2015 y su confirmatoria expedida por el Consejo Nacional Electoral, en las que le negó al señor Humberto Rincón Miranda la inscripción de su logo símbolo político para la candidatura a la alcaldía de Cartagena (Bolívar). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas en la legislación, salvo que ese mecanismo sea ineficaz, o se presente dicho perjuicio como lo adujo el señor (…) en la tutela. En el caso bajo examen la Sala advierte que la situación del accionante es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual él puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configura la causal contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. No obstante, procederá siempre y cuando se presente un perjuicio irremediable, que para este caso el accionante lo señaló como la fecha próxima de cierre que se realizará el 25 de julio de 2015 para inscribirse al cargo de elección popular.La razón aludida no se justifica teniendo en cuenta que la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 según constancia expedida el 10 de julio de 2015 por el Subsecretario del CNE, el acto quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2015, un día después de la notificación personal efectuada al accionante. Además, en dicha

Subsecretario del CNE, el acto quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2015, un día después de la notificación personal efectuada al accionante. Además, en dicha resolución se estableció en los siguientes términos la posibilidad de que el señor Rincón Miranda presentara de nuevo la solicitud de inscripción: En gracia de discusión, de aceptarse que la tutela es procedente, tampoco se evidencia vulneración de los derechos del accionante, puesto que la negativa de la entidad tiene sustento en fundamentos de rango constitucional y jurisprudencial, dado que acceder a las pretensiones del accionante significa desconocer el derecho a la igualdad de los demás partidos políticos que se encuentran en sus mismas condiciones pero que no acudieron a este mecanismo para solicitar su protección, sino que, adecuaron su logo símbolos a los parámetros establecidos por la autoridad electoral. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente porque el señor (…) tiene otro mecanismo para solicitar la protección de sus derechos y porque no presenta un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01598 00

Accionante: Humberto Rincón Miranda

Accionado: Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Humberto Rincón Miranda para

Accionante: Humberto Rincón Miranda

Accionado: Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Humberto Rincón Miranda para proteger sus derechos a acceder a cargos públicos, elegir y ser elegido, así como a constituir partidos y movimientos políticos.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Humberto Rincón Miranda manifestó que el 10 de diciembre de 2014 se registró ante la Registraduría de Cartagena de Indias el Grupo Significativo de Ciudadanos para apoyar su candidatura a la alcaldía de Cartagenas, para lo cual presentó entre otros documentos, el logo símbolo de la campaña en forma litográfica y medio magnético el cual se designó Humberto Rincón Alcalde.Ocurrido esto, han recogido más de 100.000 firmas en las planillas dispuestas para tal fin.

Señaló que mediante la Resolución No. 05551 del 20 de abril de 2015, el CNE resolvió no registrar el logo símbolo, porque los partidos y movimientos políticos no pueden contener el nombre del candidato o que insinúe el mismo. El accionante considera que la justa causa par a negar el registro obedece al diseño gráfico del logo, ya que no se ajustaba al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, motivo por el cual presentó recurso de reposición con el que anexó uno nuevo, pero fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015, pero por razones diferentes que debieron ser indicadas en el acto que negó inicialmente el registro, pues adujo que si bien en esta oportunidad

pero fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015, pero por razones diferentes que debieron ser indicadas en el acto que negó inicialmente el registro, pues adujo que si bien en esta oportunidad el Movimiento Humberto Rincón Alcalde ya no tiene el nombre del candidato, si hace alusión al de una persona natural. Expresó que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se conceda la tutela de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, puesto que está próximo a cerrarse la fecha de inscripción de los candidatos a cargos de elección popular. En consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 0953 de 2015, para que en su lugar se inscriba el nuevo nombre del movimiento que ha denominado Movimiento Chambacú (fls. 1-10). Por lo anterior solicitó (fl. 9):

1. Su Señoría, solicito respetuosamente TUTELAR el derecho fundamental Constitucional a elegir y ser elegido, artículo 40.1,

2. TUTELAR el derecho fundamental Constitucional art. 40,3

Constituir partidos movimientos y agrupaciones políticas sin limitaciones algunas.

3. TUTELAR el derecho fundamental Constitucional a 40.7 acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

4. Señor Magistrado, Como consecuencia de lo anterior ordene al Honorable Consejo Nacional Electoral en cabeza de su representante o quien haga las veces que REVOQUE lo dispuesto en la resolución No. 0953 del 10 de junio 2015 que confirma la resolución 0551 del 201

Honorable Consejo Nacional Electoral en cabeza de su representante o quien haga las veces que REVOQUE lo dispuesto en la resolución No. 0953 del 10 de junio 2015 que confirma la resolución 0551 del 201 de abril de 2015 y en su lugar APRUEBE EL REGISTRO DEL LOGO

SÍMBOLO CON EL nuevo NOMBRE DE MOVIMIENTO

CHAMBACÚ.

5. Señor Magistrado de la Sala, respetuosamente solicito que ordene que las firmas que han sido recolectadas suscritas en el formato con el nombre MOVIMIENTO HUMBERTO RINCON ALCALDE sean aceptadas por el Consejo Nacional Electoral al ordenarse por ustedes el cambio del nombre del movimiento.1.2. TRÁMITE PROCESAL La tutela fue presentada el 6 de julio de 2015 (fl. 1), se admitió al día siguiente (fl. 61) y se notificó en la misma fecha a los sujetos procesales por vía electrónica

(fls. 52-57). 1.3. OPOSICIÓN El Consejo Nacional Electoral a través de la abogada especializada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial explicó que mediante oficio No. 096 de 2015 el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo al registro de los logo símbolos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos, le remitió 17 logos con las actas de registro de los comités, entre los cuales se encontraba el del accionante. Indicó que la tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de la resolución que negó la inscripción del logo del accionante, así como del acto que la

17 logos con las actas de registro de los comités, entre los cuales se encontraba el del accionante. Indicó que la tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de la resolución que negó la inscripción del logo del accionante, así como del acto que la confirmó, por ser de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 58-61). 1.4. MEDIOS DE PRUEBA En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Constancia expedida el 10 de julio de 2015 por el Subsecretario del CNE sobre la ejecutoria de la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 (fl. 65).  Oficio del 25 de junio de 2015 No. MCT/7033/AVR/201500004255-00 del Subsecretario del CNE a la Registraduría Especial de Cartagena de Bolívar en el que le remite copia de la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 (fl. 63) y la constancia de envío (fl. 64).  Recurso de reposición que el accionante presentó contra la Resolución No. 0551 del 20 de abril de 2015 (fls. 35-36).  Resolución No. 0551 del 20 de abril de 2015 por medio del cual se niega el registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “HUMBERTO RINCÓN ALCALDE” que postula al ciudadano Humberto Rincón para aspirar a la alcaldía del Municipio de Cartagena (Bolívar) (fls. 10-30) y su confirmatoria la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 (fls. 31-34).

Rincón para aspirar a la alcaldía del Municipio de Cartagena (Bolívar) (fls. 10-30) y su confirmatoria la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 (fls. 31-34).  Acta No. 001 del 10 de diciembre de 2014 sobre la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Movimiento Humberto Rincón Alcalde (fl. 39).  Cédula de ciudadanía del señor Humberto Rincón Miranda (fl. 38). Relación de firmas requeridas para apoyo al Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Humberto Rincón Alcalde (fls. 42-45).

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en virtud de los dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la tutela procede en este caso para dejar sin efectos la Resolución No. 0551 del 20 de abril de 2015 y su confirmatoria expedida por el Consejo Nacional Electoral, en las que le negó al señor Humberto Rincón Miranda la inscripción de su logo símbolo político para la candidatura a la alcaldía de Cartagena (Bolívar). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando

de Cartagena (Bolívar). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular2, esta es improcedente3 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas en la legislación, salvo que ese mecanismo sea ineficaz, o se presente dicho perjuicio como lo adujo el señor Rincón Miranda en la tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.

Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b)

nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 3 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión4. 2.3.2. En el caso bajo examen la Sala advierte que la situación del accionante es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5, dentro de la cual él puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Entonces, de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela en el caso bajo estudio se configura la causal contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. No obstante, procederá siempre y cuando se presente un perjuicio irremediable, que para este caso el accionante lo señaló como la fecha próxima de cierre que se realizará el 25 de julio de 2015 para inscribirse al cargo de elección popular. 6

No obstante, procederá siempre y cuando se presente un perjuicio irremediable, que para este caso el accionante lo señaló como la fecha próxima de cierre que se realizará el 25 de julio de 2015 para inscribirse al cargo de elección popular. 6 La razón aludida no se justifica teniendo en cuenta que la Resolución No. 0953 del 10 de junio de 2015 según constancia expedida el 10 de julio de 2015 por el Subsecretario del CNE, el acto quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2015, un día después de la notificación personal efectuada al accionante (fl. 65). Además, en dicha resolución se estableció en los siguientes términos la posibilidad de que el señor Rincón Miranda presentara de nuevo la solicitud de inscripción: Se recomienda al ciudadano recurrente y al grupo promotor que lo escribiera, que se inscriban nuevamente y esta vez, definan sobre la base de su plataforma ideológica, que quieren proponer a los electores del municipio de Cartagena Bolívar, en la denominación e imagen gráfica del logo símbolo de su Grupo Significativo de Ciudadanos, teniendo en cuenta, que lo nombres de las personas e insinuaciones a estos no son del recibo de esta Corporación al momento de registrar los logos símbolos y denominaciones de los grupos significativos de ciudadanos. En gracia de discusión, de aceptarse que la tutela es procedente, tampoco se evidencia vulneración de los derechos del accionante, puesto que la negativa de la entidad tiene sustento en fundamentos de rango constitucional y 4

En gracia de discusión, de aceptarse que la tutela es procedente, tampoco se evidencia vulneración de los derechos del accionante, puesto que la negativa de la entidad tiene sustento en fundamentos de rango constitucional y 4

Sentencia C-531 de 1993, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón. 6 http://www.registraduria.gov.co/Registraduria-Nacional-publica.htmljurisprudencial, dado que acceder a las pretensiones del accionante significa desconocer el derecho a la igualdad de los demás partidos políticos que se encuentran en sus mismas condiciones pero que no acudieron a este mecanismo para solicitar su protección, sino que, adecuaron su logo símbolos a los parámetros establecidos por la autoridad electoral.

En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente porque el señor Humberto Rincón Miranda tiene otro mecanismo para solicitar la protección de sus derechos y porque no presenta un perjuicio irremediable.7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Humberto Rincón Miranda.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. Al Consejo Nacional Electoral mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al señor Humberto Rincón Miranda al correo electrónico indicado en el folio 10 del expediente.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL 7 Para la Corte esto ocurre cuando  se verifican las siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento   significativo sobre el derecho fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la intervención del juez

decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento   significativo sobre el derecho fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas. Corte Constitucional, Sentencia SU 772 de 2014.

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