TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01648 00-(23-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01648 00-(23-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBIDO PROCESO – Por la no admisión al concurso de méritos para un cargo en la procuraduría General de la Nación – Convocatoria No. 006 de 2015 – Competencia sobre la Nacionalidad Colombiana por nacimiento – Definición de experiencia profesional y relacionado – Niega pretensiones por no acreditar oportunamente los requisitos exigidos dentro del concurso de méritos . Competencia La sala decide la solicitud de tutela conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra las decisiones que inadmitieron al señor (…) para la convocatoria al concurso de méritos 006 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II Grado 3PJ-EC al cual él se inscribió. De ser procedente, entonces se examinará si la procuraduría General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos del accionante, porque la decisión de inadmitirlo se fundó en no haber aportado su documento de identidad, así como en no valorar el certificado que presentó para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional. Análisis del caso concreto 2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El señor (…) se inscribió al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación según Convocatoria No. 006 de 2015, para el cargo de Procurador
2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El señor (…) se inscribió al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación según Convocatoria No. 006 de 2015, para el cargo de Procurador Judicial II Ibagué en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, Código y Grado 3PJ-EC. El accionante para acreditar la experiencia profesional registró vía web el certificado expedido el 18 de febrero de 2015 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el cual se indicó que: (…) presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de noviembre de 1997 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL DE FUNZA, nombrado (a) en PROPIEDAD. Según consta en el registro de inscripción, el accionante cargó 4 tipos de documentos denominados “CÉDULA DE CIUDADANÍA”.El accionante fue inadmitido por la causal No adjunta documento de identificación que permita acreditar los requisitos generales respectivos; No acreditó en debida forma la experiencia profesional. Contra esa decisión presentó reclamación la cual fue negada mediante la Resolución No. 232 del 19 de mayo de 2015 por no haber aportado en particular copia de la cédula de
acreditó en debida forma la experiencia profesional. Contra esa decisión presentó reclamación la cual fue negada mediante la Resolución No. 232 del 19 de mayo de 2015 por no haber aportado en particular copia de la cédula de ciudadanía y porque el certificado laboral si bien establece desde cuándo se encuentra vinculado a la Rama Judicial y el cargo que en la actualidad ejerce, no relaciona específicamente los empleos que ha desempeñado y el periodo de los mismos, lo cual impide establecer si la experiencia que acredita es profesional y en actividades jurídicas. 2.4.2. Sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento El artículo 96 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2002 señala quienes son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento.
Sobre la ciudadanía, los artículos 98 y 99 de la misma norma establece ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, establece cómo se prueba dicha nacionalidad. Definición de experiencia profesional y relacionada Al respecto, el Decreto 4476 de 2007 establece lo siguiente Posteriormente, el Decreto Ley 19 de 2012 por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública, dispuso:
ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. .
Sobre el tema la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: La experiencia profesional, como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, y no desde de la fecha de grado u obtención del respectivo título, salvo que así se estipule de forma clara en la normativa correspondiente. (Resaltado de La sala). La obligación de acreditar oportunamente los requisitos para el cargo 2.4.5.1. La Sala advierte que estas reglas del concurso determinan que el abogado Ezequiel Hernández Carrillo no acreditó en debida forma la experiencia profesional pues el certificado laboral aportado no permite establecer cuáles son los cargos que él ha desempeñado desde su vinculación con la Rama Judicial.Por lo tanto, no se advierte la violación a los derechos fundamentales del accionante por no haber valorado la Procuraduría General de la Nación ese documento, al ser claro que la regla del concurso no se cumplió por el accionante, puesto que tenía la carga de acreditar el tiempo efectivo de su experiencia laboral en el momento de su inscripción , aspecto sobre lo cual resulta relevante la siguiente consideración de la Corte Constitucional. De otra parte, la Sala resalta que si bien el ordenamiento jurídico ha establecido que la cédula de ciudadanía es la prueba idónea para demostrar la nacionalidad colombiana por nacimiento, documento que el accionante no aportó en el
que la cédula de ciudadanía es la prueba idónea para demostrar la nacionalidad colombiana por nacimiento, documento que el accionante no aportó en el concurso, ni siquiera con su solicitud de tutela, lo cierto es que en este caso sí es posible establecer que él tiene la calidad de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y está en pleno goce de sus derechos civiles; pues este es uno de los requisitos para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial y como está acreditado, él ejerce actualmente como Juez Municipal. Aún así, ante la falta de cédula de ciudadanía del accionante tampoco fue posible que la Procuraduría General de la Nación estableciera si cumplía otro de los requisitos generales relativos a no encontrarse en edad de retiro forzoso, situación que los participantes del concurso de méritos no podían desconocer y debían sujetarse a las reglas previamente establecidas; así como tenían la carga de estar enterados del desarrollo de las etapas del mismo y de las condiciones específicas, entre ellas la definición y condiciones de cada uno de los requisitos. Entonces, de aceptarse que por esta vía se ordene admitir al accionante en el concurso –a pesar de que no acreditó en la debida oportunidad el mínimo tiempo de experiencia profesional ni aportó su documento de identificación-, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás concursantes que sí se inscribieron conforme a la norma reguladora del concurso. Por lo anterior, la sala acoge los planteamientos de la accionada sobre la carga de la parte interesada en cuanto a demostrar oportunamente los requisitos exigidos dentro de un concurso de méritos.
inscribieron conforme a la norma reguladora del concurso. Por lo anterior, la sala acoge los planteamientos de la accionada sobre la carga de la parte interesada en cuanto a demostrar oportunamente los requisitos exigidos dentro de un concurso de méritos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01648 00
Accionante: Ezequiel Hernández Carrillo
Accionados: Procuraduría General de la Nación ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa sala decide la tutela formulada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo para proteger su derecho al debido proceso en relación con su no admisión al concurso de méritos para un cargo en la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Ezequiel Hernández Carrillo manifestó que el 19 de febrero de 2015 se inscribió a la convocatoria No. 006 para el cargo de procurador Judicial II Grado 3 PJ
EC, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Fue inadmitido por no haber aportado copia de su cédula de ciudadanía y porque el certificado para acreditar la experiencia laboral no cumplía con los requisitos señalados en la convocatoria. Esto es, indicar los empleos y las funciones jurídicas desempeñadas. Presentó la respectiva reclamación en la cual expuso que si adjuntó con los
en la convocatoria. Esto es, indicar los empleos y las funciones jurídicas desempeñadas. Presentó la respectiva reclamación en la cual expuso que si adjuntó con los demás requisitos copia de su documento de identidad, por lo que no se explicaba cómo faltaba, incluso cuando la inscripción fue exitosa. La accionada mediante la Resolución 239 del 2015 y su confirmatoria, sostuvo su negativa de admitirlo.
Pretende: 1a.- Que se declara por parte de esa colegiatura. “La Nulidad Absoluta de las Resoluciones 232de Mayo 19 de 2.015 y 096 del 24 de Junio de 2.015, por las cuales la Jefatura de la oficina de Selección
y Carrera, (Comisión de Carrera) adscrita a la Procuraduría General de la Nación, me ha negado mi Legítimo Derecho que tengo para concursar como aspirante al Cargo de Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa Grado 3 PJ-EC. 2a.- Que una vez sea declarada la presente nulidad aquí invocada, se le ordene por parte de esa Justicia Contenciosa Administrativa, a la autoridad accionada, que proceda de inmediato ydentro de un término que no podrá superar o sobrepasar las 48 horas siguientes a la expedición de dicha orden: “HA ADMITIRME”, para concursar o para participar en la Convocatoria No. 006 de 2.015, como aspirante al Cargo de Procurador Judicial II Grado 3 PJ-EC, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, y que en el evento de
para participar en la Convocatoria No. 006 de 2.015, como aspirante al Cargo de Procurador Judicial II Grado 3 PJ-EC, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, y que en el evento de no hacer o cumplir la referida orden, se proceda por parte de esa autoridad judicial a darle aplicación a la figura del Desacato. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 13 de julio de 2015 (fl. 1) y admitida al día siguiente (fl. 44). Auto que se notificó en la misma fecha a la entidad accionada por víaelectrónica (fls. 46-47) y al señor Ezequiel Hernández Carrillo por telegrama (fl. 45). Mediante auto del 21 de julio de 2015 se decretó prueba de oficio consistente en que la accionada aportara prueba del documento electrónico que el accionante aportó para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional (fl. 71). 1.3. Oposición La Procuraduría General de la Nación indicó que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no presentarse perjuicio irremediable. Afirmó que el accionante fue inadmitido a la Convocatoria No. 006 de 2015 por la causal “No adjunta documento de identificación que permita acreditar los requisitos generales respectivos; No acreditó en debida forma la experiencia profesional”. Indicó que era deber de los aspirantes al concurso aportar en el aplicativo dispuesto para tal fin, los requisito mínimos exigidos. En el caso del accionante, en el ítem GENERALES se encuentra registrado 4 archivos denominados como cédula de ciudadanía. Sin embargo, en lugar de ese documento necesario para
dispuesto para tal fin, los requisito mínimos exigidos. En el caso del accionante, en el ítem GENERALES se encuentra registrado 4 archivos denominados como cédula de ciudadanía. Sin embargo, en lugar de ese documento necesario para demostrar la edad de retiro forzoso y la nacionalidad colombiana por nacimiento, se encuentran adjuntados el acta de grado como especialista en Ciencia Política, el certificado de experiencia laboral expedido por la Rama Judicial, el diploma como Especialista en Ciencia Política y la tarjeta profesional de abogado. Explicó que los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000 establecen que en la fase de inscripción deben aportarse los requisitos mínimos. Por su parte, la Resolución No. 040 de 2015 se estableció que debía aportarse copia de la cédula de ciudadanía o en su lugar, de la contraseña si estaba en trámite. Afirmó que durante el proceso de inscripción del accionante la plataforma le alertó respecto a cargar la cédula de ciudadanía por ambas caras, por lo que podía eliminar y subir nuevamente los documentos, actuación que podía realizar hasta el último día de dicha inscripción. Agregó que la certificación laboral expedida el 18 de febrero de 2015 por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), no fue tenida en cuenta porque señala únicamente el empleo que el accionante desempeña en la
actualidad y no los realizados con anterioridad (fls. 49-61). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Constancia laboral del 18 de febrero de 2015 expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (fl. 83). Certificación del 22 de julio de 2015 expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación sobre los documentos que el accionante aportó vía electrónica (fl. 80). Resolución No. 096 del 24 de junio de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO contra la decisión de la no admisión al proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales de la Entidad (fls. 12-16). Resolución No. 232 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se resuelve la reclamación de no admitido al aspirante (fls. 6-11). Constancia de inscripción del 21 de abril de 2015 del accionante para el concurso de Procurador Judicial I y II (fl. 18). Títulos académicos obtenidos por el accionante en Ciencia Política (fls. 82
y 84). Tarjeta profesional del señor Hernández Carrillo (fl. 85).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala decide la solicitud de tutela conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra las decisiones que inadmitieron al señor Ezequiel Hernández Carrillo para la convocatoria al concurso de méritos 006 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II Grado
3PJ-EC al cual él se inscribió. De ser procedente, entonces se examinará si la procuraduría General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos del accionante, porque la decisión de inadmitirlo se fundó en no haber aportado su documento de identidad, así como en no valorar el certificado que presentó para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional. 2.3. Procedencia de la tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de unperjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
En el caso bajo examen, la Resolución 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló
2591 de 1991).
En el caso bajo examen, la Resolución 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló que contra la lista de inadmitidos procede la reclamación; y contra la decisión que la resuelva, el recurso de apelación.1 Reclamación que el señor Ezequiel Hernández Carrillo presentó oportunamente, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No. 232 del 19 de mayo de 2015 (fls. 6-11) y confirmada a través de la Resolución No. 096 del 24 de junio de 2015 (fls. 12-16). La Sala advierte que en principio, contra esas decisiones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en este caso no constituyen actos definitivos sobre el resultado final del concurso de méritos -elegibilidad-, sino a la inadmisión de la aspirante. Por ello, en el entendido de que la inadmisión del accionante para las etapas subsiguientes del concurso -que aún no se han surtido-, constituyen amenaza a sus derechos fundamentales relativos a la participación en un concurso de méritos, la sala encuentra que la tutela sí 1 Resolución No. 040 de 2015. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: RECLAMACIONES Y RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA LISTA DE NO ADMITIDOS . “Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, los aspirantes que no fueron aceptados pueden presentar reclamaciones motivadas y dirigidas al Jefe de la
siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, los aspirantes que no fueron aceptados pueden presentar reclamaciones motivadas y dirigidas al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera. Las decisiones de éstas se notificarán al día hábil siguiente a su expedición, mediante publicación durante dos (2) días hábiles en la sede electrónica institucional. A más tardar el día hábil siguiente a que termine la publicación de las respuestas de las reclamaciones puede interponerse recurso de apelación, el cual será resuelto por la Comisión de Carrera. Este recurso debe instaurarse debidamente sustentado y su respuesta se notificará con la publicación durante dos (2) días hábiles, en la misma página. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Parágrafo primero: Para interponer las reclamaciones y el recurso de apelación se habilitará un vínculo en la dirección web de la Procuraduría, a través del cual se solicitarán unos datos al aspirante que deberán ser diligenciados en su totalidad para registrar el recurso respectivo”.
Parágrafo segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000, si la reclamación no es formulada en el término establecido se rechazará
por extemporánea, con acto expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones.”es procedente 2; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación.
apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones.”es procedente 2; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación. Así lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.4 En consecuencia, La sala no accederá a la solicitud de la accionada en el sentido de que la solicitud de la accionante se declare improcedente. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El señor Ezequiel Hernández Carrillo se inscribió al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación según Convocatoria No. 006 de 2015, para el cargo de Procurador Judicial II Ibagué en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, Código y Grado 3PJ-EC. El accionante para acreditar la experiencia profesional registró vía web el certificado expedido el 18 de febrero de 2015 por la Coordinadora del Área de 2 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la
Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de
carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.
protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 4 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos.Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el cual se indicó que (fl. 83): (…) presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de noviembre de 1997 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL DE FUNZA, nombrado (a) en PROPIEDAD. Según consta en el registro de inscripción, el accionante cargó 4 tipos de documentos denominados “CÉDULA DE CIUDADANÍA”. El accionante fue inadmitido por la causal No adjunta documento de identificación que permita acreditar los requisitos generales respectivos; No acreditó en debida forma la experiencia profesional.5 Contra esa decisión presentó reclamación la cual fue negada mediante la Resolución No. 232 del 19 de mayo de 2015 por no haber aportado en particular copia de la cédula de ciudadanía y porque el certificado laboral si bien establece desde cuándo se encuentra vinculado a la Rama Judicial y el cargo que en la actualidad ejerce, no relaciona específicamente los empleos que ha desempeñado y el periodo de los mismos, lo cual impide establecer si la experiencia que acredita es profesional y en actividades jurídicas (fls. 6-11).
relaciona específicamente los empleos que ha desempeñado y el periodo de los mismos, lo cual impide establecer si la experiencia que acredita es profesional y en actividades jurídicas (fls. 6-11). 2.4.2. Sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento El artículo 96 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2002 señala quienes son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…). Sobre la ciudadanía, los artículos 98 y 99 de la misma norma establece: ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. 5 https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/ recursos/documentos/20042015/pgn_noadmitidos.pdfQuienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005,6 establece cómo se prueba dicha nacionalidad: Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.
renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política. 2.4.3. La Procuraduría General de la Nación en el artículo octavo de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 estableció los documentos que el aspirante debía aportar durante la etapa de inscripción: ARTÍCULO OCTAVO: DOCUMENTACIÓN PARA ADJUNTAR DURANTE LA FASE DE INSCRIPCIÓN. En la fase de inscripción, los aspirantes deben anexar en el aplicativo web, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo respectivo y las reglas del proceso de selección, los archivos electrónicos de los documentos y/o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al empleo seleccionado, como para demostrar los 6 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.estudios y experiencia profesional adicional que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes. En el aplicativo es necesario diligenciar el formulario de inscripción, previa la revisión y aceptación de las reglas del proceso. Los documentos que se deben adjuntar en este módulo son los siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento que la cédula esté en trámite, se debe adjuntar copia del comprobante
Los documentos que se deben adjuntar en este módulo son los siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento que la cédula esté en trámite, se debe adjuntar copia del comprobante (contraseña)5 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. (Subrayado fuera de texto). (…) Dentro de los requisitos generales para el empleo aspirado por el accionante, se exigió:
1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
(…). Asimismo, para el cargo aspirado por el accionante, se estableció como requisito de experiencia profesional, un lapso de ocho años con posterioridad a la obtención del título de abogado.7 2.4.4. Definición de experiencia profesional y relacionada Al respecto, el Decreto 4476 de 2007 establece lo siguiente: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.