TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01693 00-(30-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01693 00-(30-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA LIBERTAD DE EJERCER
PROFESIÓN Y OFICIO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO VIOLADOS POR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – Por negarse a aceptar la renuncia al cargo que viene ejerciendo la demandante – Tutela los derechos a la libertad de ejercer profesión u oficio y el debido proceso de la accionante . Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia esta controversia según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos la decisión del Director General de Sanidad Militar que no aceptó la renuncia de la Médico (…), la cual fue presentada el 17 de junio de 2015. De ser procedente, se examinará si esa decisión negativa de esa misma autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, así como a la libertad de ejercer profesión u oficio de la accionante, pese a ser voluntaria y estar motivada. 2.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política), la tutela solo procede ante
2.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política), la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, la situación de la accionante en principio, es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso procede la suspensión provisional del acto acusado. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos como este, la tutela es mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque la negativa a aceptar la renuncia tiene un efecto negativo constante en laefectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación. Al respecto se precisó por el Consejo de Estado: Debe la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el demandante es con ocasión de las decisiones administrativas emanadas del Comandante de la Fuerza Aérea de acceder al retiro del servicio solo a partir de enero de 2018.
referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el demandante es con ocasión de las decisiones administrativas emanadas del Comandante de la Fuerza Aérea de acceder al retiro del servicio solo a partir de enero de 2018. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, sobre el tema que se estudia, se pronunció en la sentencia T-1218 de 2003 señalando que aunque si bien es cierto la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio es la acción de tutela”; por lo anterior, esta acción será estudiada por la Sala. Por su parte, en la Sentencia T-718 de 2008 la Corte Constitucional señaló. En consecuencia, como en este caso también se ha presentado una negativa de la accionada a aceptar la renuncia de (…), quien además presenta una enfermedad profesional relacionada con el servicio que ella presta en la institución, la sala encuentra que la acción de tutela es procedente. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de escoger profesión u oficio presenta dos aspectos que consisten en: La dimensión positiva garantiza al individuo la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento. La dimensión negativa consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una
La dimensión positiva garantiza al individuo la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento. La dimensión negativa consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o un oficio específicos, la posibilidad de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (Resalta la Sala). Igualmente, ha indicado que este derecho fundamental no es absoluto, pues esas dimensiones pueden ser limitadas. En la primera, con el fin de exigir títulos de idoneidad para garantizar que la profesión se ejerza en condiciones mínimas de calidad y en la segunda, cuando la actividad realizada pueda afectar los intereses generales de la sociedad. 2.5. Análisis del caso concreto2.5.1. En el asunto sub examine la Sala encuentra que en oportunidad anterior -27 de agosto de 2012-, la señora (…) presentó renuncia a su cargo de Servidor Misional en Sanidad. En esa oportunidad ella fundó su solicitud en el aludido acoso laboral de sus superiores respecto de ella. Petición que fue negada el 20 de septiembre de 2012 por el Director General de Sanidad Militar al contestar que ya se había adelantado ante el Comité de Prevención de Acoso Laboral la audiencia de conciliación en la que ella hizo parte y fue fallida, razón por la cual se remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Igualmente, le informó haber dado trámite para su conocimiento al Comandante de la Armada Nacional, puesto que la “acusada” pertenecía a la planta de personal de esa institución. La Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Director General de Sanidad Militar, a diferencia de la renuncia que la accionante presentó en agosto de 2012
de la Armada Nacional, puesto que la “acusada” pertenecía a la planta de personal de esa institución. La Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Director General de Sanidad Militar, a diferencia de la renuncia que la accionante presentó en agosto de 2012 fundada en el presunto acoso laboral; en esta oportunidad la solicitud versa claramente en motivos de salud, por lo que las consideraciones del accionado limitadas a señalar que no es libre o espontánea, no tienen razón alguna. Máxime cuando ella precisó sin lugar a equívoco, su voluntad de no prestar más sus servicios profesionales a partir del 21 de julio de 2015. Por lo tanto, no puede obligársele a ejercer un cargo contra su propia voluntad, cuando incluso la salud mental de la accionante se ha visto afectada por causa de una enfermedad profesional, y ella ha decidido emprender su recuperación por la vía de ese retiro laboral, con independencia de las demás situaciones que puedan ser materia de controversia en las relaciones con su empleador. La sala insiste en que el derecho a ocupar un cargo o puesto de trabajo supone también la posibilidad de renunciar al mismo, como elemento esencial del desarrollo a la libertad de toda persona de decidir sobre su permanencia, sin que pueda restringirse o impedirse, salvo por motivos de interés público. Motivos que en este caso no se presentan, pues la accionante integra el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y no de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, evento en el cual el retiro por solicitud propia procede, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente
de la Policía Nacional, evento en el cual el retiro por solicitud propia procede, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente (artículo 56 del Decreto 1791 de 2000). De otro lado, tampoco es de recibo que la accionante deba volver a tramitar su renuncia, pero esta vez ante la Dirección de Sanidad Naval, como lo adujo el accionado al negar la solicitud, pues ni esa razón fue advertida cuando ella inició la actuación para su retiro, ni se señaló alguna causa objetiva para justificar que sólo hasta ahora y en desmejora de sus derechos, ella deba someterse innecesariamente a más trámites administrativos para ejercer su derecho a la libertad de escoger su profesión u oficio en su dimensión negativa. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la libertad de ejercer profesión u oficio y el debido proceso de la accionante, para lo cual ordenará al Director General de Sanidad Militar que expida el acto administrativo mediante el cual acepte la renuncia de la señora (…).Tampoco se dispondrá compulsar copias a las diversas autoridades judiciales e internacionales porque en esta actuación no se evidencia razón para ello, sin perjuicio de que la accionante ejerza directamente su derecho de acceder a la justicia mediante la correspondiente denuncia, queja o demanda, según lo considere.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
considere.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01693 00
Accionante: Diana Paola Álvarez Archila Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, Armada NacionalDirección de Sanidad Naval y Dirección General de Sanidad
Militar y Comando General de las Fuerzas Militares ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por Diana Paola Álvarez Archila para proteger sus derechos a la libertad de ejercer profesión y oficio, igualdad y debido proceso, vulnerados por la accionada ante su negativa a aceptar la renuncia al cargo que ella viene ejerciendo como su servidora.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante manifestó que es Médico de profesión; desde el año 2008 prestó
su servicio social obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina No. 2 en la ciudad de Cartagena y luego se vinculó con la Armada Nacional en la Dirección General de Sanidad Militar, según Resolución No. 0017 del 2011. Indicó que en ese año se adelantó una investigación disciplinaria en su contra por la muerte de un Infante de Marina, la cual fue archivada. Pero desde entonces su estado emocional y situación de salud comenzaron a desmejorar. Agregó que desde el inicio de esa investigación disciplinaria ella ha sido acosada laboralmente, al punto de persuadirla para que renuncie; situación que puso en
estado emocional y situación de salud comenzaron a desmejorar. Agregó que desde el inicio de esa investigación disciplinaria ella ha sido acosada laboralmente, al punto de persuadirla para que renuncie; situación que puso en conocimiento de sus superiores, así como instauró la queja ante la Armada Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Señaló que el 26 de abril de 2012 se realizó la reunión con el Comité de Prevención de Acoso Laboral sin que permitieran a su abogada participar en ella.Después, el 25 de junio del mismo año, la Procuraduría General de la Nación remitió al Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional para que nuevamente se llevara a cabo dicha reunión, lo cual no ha ocurrido. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 16.75% por enfermedad profesional con el diagnóstico de transtorno mixto de ansiedad y depresión. Indicó que pese a su condición de salud, ha tenido que seguir ejerciendo su profesión, lo cual no desea realizar para no poner en peligro la vida de los pacientes. Es por eso que en agosto de 2012 y en junio del presente año presentó su renuncia voluntaria, la cual ha sido negada. Con fundamento en lo anterior realizó las siguientes solicitudes (fls. 16-17): PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la libertad de conciencia para no continuar vinculada laboralmente con la empresa
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARESDIRECCION GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
conciencia para no continuar vinculada laboralmente con la empresa
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARESDIRECCION GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la SALUD, y que se garantice la misma, evitando continuar vinculada laboralmente con la
empresa MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES-DIRECCION GENERAL
DE SANIDAD MILITAR.
TERCERO: Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD que se ME DESVINCULE DE TODA RELACION LABORAL con ellos, y por los motivos expuestos anteriormente y de forma inmediata, sin demoras ni amenazas de sanciones de ninguna índole.
CUARTO: Que se compulsen copias al MINISTERIO DEL TRABAJO para la viabilidad de apertura de Investigación por la presunta violación de la normatividad laboral.
CINCO: Que se compulsen copias a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-OIT, ubicada en la Avda. 82
No.12-18 Ofic. 504. Edif. Banco Mercantil -Bogotá, Colombia, para la viabilidad de apertura de investigación por la presunta violación de la normatividad laboral internacional.
SEXTO: Que se compulsen copias a la OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS
la normatividad laboral internacional.
SEXTO: Que se compulsen copias a la OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS
DERECHOS HUMANOS - OACNUDH, ubicado en la Calle 113 No.745 Torre B Oficina 1101 - Bogotá, Colombia, para que se investiguenlos hechos mencionados, y la presunta violación de mis Derechos Humanos, por posibles delitos de lesa humanidad por tortura, persecución política que he venido siendo sometida, por parte de los miembros de la fuerza pública de las fuerzas militares, y de ser el caso, solicitar acompañamiento y protección especial SEPTIMO: Que se compulsen copias a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en caso de ser procedente para investigar los hechos mencionados, y de ser el caso, solicitar acompañamiento y protección especial.
OCTAVO: En caso que su despacho considere procedente, se remitan al competente en materia penal para la investigación de posibles delitos de lesa humanidad.
NOVENO: En caso que su despacho considere procedente, se remitan al competente en materia penal para la investigación de otros posibles delitos penales.
DECIMO: Que se compulsen copias al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCION TERCERA, para que hagan parte del actual proceso judicial interpuesto por mí en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1.2. Trámite procesal
TERCERA, para que hagan parte del actual proceso judicial interpuesto por mí en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 17 de julio de 2015 (fl. 1). El 21 siguiente la accionante solicitó medida provisional (fls. 177), fecha en la cual se admitió la tutela y antes de resolver sobre dicha medida, se requirió información a La Clínica La Inmaculada y a Coomeva EPS sobre su situación de salud (fls. 179-180). Medida que fue negada mediante auto del 27 de julio (fl. 200). Además, el 28 de julio de 2015 la accionante informó que las valoraciones médicas son realizadas por la ARL Positiva y no por Coomeva EPS, porque su enfermedad es de origen profesional, por lo cual aportó copia de su historia clínica que data del 17 del mismo mes, otorgada por la empresa Synapsis Psiquiatría Laboral y reiteró su solicitud de medida provisional (fls. 216-219). Por su parte, el Gerente General de la Clínica La Inmaculada, el 28 de julio de 2015 informó que la accionante recibe atención en esa institución por los servicios de psiquiatría y psicología desde el 23 de marzo de 2012, por consulta externa y urgencia. Afirmó que según la evaluación médica, los síntomas que ella ha presentado obedecen a la situación laboral que ha presentado en la Armada Nacional, razón por la que se ha prorrogado en sendas oportunidades su incapacidad laboral.
externa y urgencia. Afirmó que según la evaluación médica, los síntomas que ella ha presentado obedecen a la situación laboral que ha presentado en la Armada Nacional, razón por la que se ha prorrogado en sendas oportunidades su incapacidad laboral. Hizo mención a Ley 1616 de 2013 que trata sobre la salud mental (fls. 220-222).1.3. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio del 25 de junio de 2015 No. 20150423550164781 del Subdirector de Talento Humano DISAN ARC al Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar para que le informe sobre el proceso de retiro voluntario de la accionante (fl. 198) y la contestación dada a través del consecutivo No. 391079 del 7 de julio de 2015 (fl. 199). o Renuncia del 17 de junio de 2015 que la accionante presentó ante la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 162-166) y la respuesta del 24 de ese mes No. 390449 (fl. 172). o Registro de consulta sobre la demanda de reparación directa radicado 11001333603220130049400 que la accionante presentó contra el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (fls. 159-161) y acta de la audiencia inicial (fls. 167-171). o Dictamen médico laboral No. 463764 practicado a la señora Diana Paila
corresponde al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (fls. 159-161) y acta de la audiencia inicial (fls. 167-171). o Dictamen médico laboral No. 463764 practicado a la señora Diana Paila Álvarez Archila el 23 de abril de 2015 (fls. 148-152) y los oficios del 24 de abril (fl. 147) y del 19 de junio (fl. 153) en los que la Junta y la ARL Positiva, respectivamente, le comunican esas decisiones. o Dictamen médico laboral No. 46376433 practicado a la accionante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de noviembre de 2013 (fls. 140-145) y los oficios del 21 de noviembre (fl. 139) y 9 de diciembre de 2013 (fl. 146), en los que dicha Junta y la ARL respectivamente, le comunican el resultado. o Auto del 7 de marzo de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la accionante por el proceso disciplinario 3735-10 (fls. 122-138) y la citación No. A.R.T.12-1197 MDN-DSGOCDI-41 del 12 de marzo de 2013 por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno para su notificación (fl. 121). También las actuaciones del proceso disciplinario No. 028-IPDIS-2009-SCBAFIM2-ARC que se adelantó en contra de la accionante por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2009 en relación con la muerte de un Infante de Marina (fls. 21-27). o Oficio del 4 de septiembre de 2012 dirigido al Director del Centro de
contra de la accionante por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2009 en relación con la muerte de un Infante de Marina (fls. 21-27). o Oficio del 4 de septiembre de 2012 dirigido al Director del Centro de Medicina Naval sobre la inconformidad de la accionante para la “REFORMULACIÓN DE ESPECIALIDADES” (fls. 117-118) y la respuesta otorgada el 17 de ese mismo mes (fls. 119-120).o Oficio del 31 de agosto de 2012 de la accionante al Director del Centro de Medicina Naval sobre su inconformidad por la “ASIGNACIÓN DE TIPO DE CONSULTA MÉDICA” (fl. 116). o Renuncia del 27 de agosto de 2012 que la accionante presentó a su cargo como Médica General en la Armada Nacional (fls. 96-112). La negativa otorgada por el Director General de Sanidad Militar con oficio No. 327937 del 20 de septiembre de 2012 (fls. 113-115). o Oficio No. 6301 del 30 de abril de 2012 del Jefe de la Oficina Disciplinaria y Administrativa de la Armada Nacional al Jefe Estado Mayor Fuerza Naval del Caribe sobre el trámite de indagación preliminar disciplinaria contra el fallador de segunda instancia del proceso que cursó en contra de la accionante (fl. 90) y la información brindada por aquél a través del oficio No. 021123 del 2 de mayo de 2012 (fl. 91). o Acta de reunión realizada el 26 de abril de 2012 por parte del Comité de
Prevención de Acoso Laboral de la Dirección de Sanidad Naval (fls. 8587). o Oficio No. 0418 del 17 de abril de 2012 del Director del Centro de Medicina Naval a través del cual le informa a la accionante que sus quejas por acoso laboral fueron remitidas al CEMED (fl. 84). o Oficio del 16 de abril de 2012 mediante el cual la accionante remite al Inspector General de la Armada Nacional documentos por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra (fls. 57-83) y la respuesta otorgada por esa autoridad con oficio No. 260823 del 26 de abril de 2012 (fls. 88-89). o Queja por acoso laboral del 16 de abril de 2012 que la accionante presentó ante el Comandante de la Armada Nacional (fls. 52-56) y ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 45-51). Y Oficio No. 1134 del 25 de junio de 2012 del Secretario de la Procuraduría General de la Nación a su apoderada sobre la remisión de esa queja al Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional (fl. 95). o Certificado laboral de la señora Diana Paola Álvarez Archila expedido el 6 de diciembre de 2011 por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Armada Nacional (fl. 18). o Oficio del 1 de diciembre de 2011 de la accionante al Director del Centro de Medicina Naval sobre los memorandos No. 022 y 023 registrados en su hoja de vida (fls. 28-31) y la respuesta otorgada por esa autoridad
o Oficio del 1 de diciembre de 2011 de la accionante al Director del Centro de Medicina Naval sobre los memorandos No. 022 y 023 registrados en su hoja de vida (fls. 28-31) y la respuesta otorgada por esa autoridad mediante oficio No. 1118 del 20 de diciembre de 2011 (fl. 32). o Evaluación de desempeño laboral de la accionante como Médico General en el centro de Medicina Naval (fls. 40-42); su petición del 20 de diciembre de 2011 para revisión de la calificación (fls. 33-39) y las respuestas dadasmediante oficios No. 315643 y 322996 del 15 de junio de 2012 (fls. 43 y 92-94). o Resolución No. 0017 del 11 de enero de 2011 por la cual se realizan nombramiento en empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Armada Nacional , que incluyó a la accionante (fls. 19-20). 1.4. Oposición 1.4.1. El Director General de Sanidad Militar informó que el 17 de junio de 2015 la accionante solicitó el retiro del servicio por razones de salud, proceso que adelanta ante la ARL Positiva. Indicó que ella no ha adelantado el trámite correspondiente para su renuncia, como lo establecen las políticas internas de la Dirección, por lo que el 24 de junio de 2015 le contestó que no era viable su renuncia por no ser libre y espontánea y el 7 de julio puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional esa situación (fls. 189-190).
de 2015 le contestó que no era viable su renuncia por no ser libre y espontánea y el 7 de julio puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional esa situación (fls. 189-190). 1.4.2. El Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad Naval y la Armada Nacional no rindieron informe.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia esta controversia según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos la decisión del Director General de Sanidad Militar que no aceptó la renuncia de la Médico Diana Paola Álvarez Archila, la cual fue presentada el 17 de junio de 2015.
De ser procedente, se examinará si esa decisión negativa de esa misma autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, así como a la libertad de ejercer profesión u oficio de la accionante, pese a ser voluntaria y estar motivada. 2.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativosLa Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma
constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable2. Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular3, esta es improcedente4 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, la situación de la accionante en principio, es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso procede la suspensión provisional del acto acusado5. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se
provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 4 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio. 5 Artículo 231 CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oNo obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos como este, la tutela es mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque la negativa a aceptar la renuncia tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación6.
Al respecto se precisó por el Consejo de Estado7: Debe la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el demandante es con ocasión de las decisiones administrativas emanadas del Comandante de la Fuerza Aérea de acceder al retiro del servicio solo a partir de enero de 2018. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, sobre el tema que se estudia, se pronunció en la sentencia T-1218 de 2003 8 señalando que aunque si bien es cierto la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la
miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inm
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