TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01783 00-(13-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01783 00-(13-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Sanidad – Solicitud de exámenes médicos y posteriormente valoración por la Junta Medico Laboral – Soldado Profesional – Afiliación a servicios médicos Militares y examen médicos de retiro – Tutela los derechos de Petición, Salud, debido proceso y Seguridad Social Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición, la salud y la seguridad social del señor (…), por no haberle realizado la Junta Médico Laboral por retiro, vincularlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y contestar oportunamente la solicitudes que presentó para que procediera a esto. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 27 de marzo de 2015 No. 20158470562951 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISANSUBCIEN-MIL-10.1 negó las peticiones del accionante de activar sus servicios médicos y practicarle la Junta Médico Laboral, por considerar que él había abandonado el tratamiento al no realizarse las valoraciones por neurología y audiometría tonal seriada, tal como se ordenó en su Ficha Médica Unificada calificada el 13 de agosto de 2013. Además, porque como retirado tenía la
abandonado el tratamiento al no realizarse las valoraciones por neurología y audiometría tonal seriada, tal como se ordenó en su Ficha Médica Unificada calificada el 13 de agosto de 2013. Además, porque como retirado tenía la obligación de obtener los conceptos de las especialidades dentro del año siguiente a su retiro, lo cual no hizo. Por lo tanto, sus derechos estaban prescritos. 2.3.3. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la causal de retiro del accionante es de aquellas establecidas en el Decreto 1793 de 2000, artículo 8, literal b, numeral 1. El artículo 20 ídem señala que e l soldado profesional tiene la obligación de presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la Dirección de Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, situación que ocurrió en este caso, pues el accionante fue retirado del servicio el 20 de abril de 2013 y contrario a lo afirmado por la accionada, su Ficha Médica Unificada se elaboró oportunamente el 9 de mayo de ese año. Asimismo, está acreditado que el señor (…) de forma diligente aportó a la DISAN los documentos necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral y nisiquiera la entidad advirtió sobre la falta de alguno para continuar con el trámite, a pesar de que mediante sendas peticiones presentadas el 25 de julio de 2013, el 20 de octubre y el 17 de diciembre de 2014, reiteró su realización. Incluso solicitó la reactivación de sus servicios de salud, pero la entidad no hizo pronunciamiento
20 de octubre y el 17 de diciembre de 2014, reiteró su realización. Incluso solicitó la reactivación de sus servicios de salud, pero la entidad no hizo pronunciamiento dentro del término legal, pues éste venció el 19 de noviembre de 2013, el 11 de noviembre y el 9 de enero de 2015, respectivamente. Igualmente, no comparte la Sala las razones aducidas por la Dirección de Sanidad en su informe, sobre la “pérdida de derechos por prescripción” del accionante, pues como soldado profesional (R) debe practicársele los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), por lo que al dejar de estar en el servicio debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. Aunado a lo anterior, el sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice a costa del organismo correspondiente, la atención en
servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones, durante el servicio y aún después del retiro, cuando las mismas al ser anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación. Al respecto, si bien debido a la causa de retiro del accionante no es posible establecer si la lesión lumbar que presenta es o no con ocasión del servicio, lo cierto es que para su incorporación debió reunir las condiciones psicofísicas (Decreto 1796 de 2003, artículo 4, literal g). Entonces, en atención a los principios de continuidad e integralidad de la salud, la Sala protegerá este derecho para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le brinde la atención en salud necesaria mientras se decide su situación médico laboral. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos de petición, debido proceso, salud y seguridad social del señor (…), por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional (…), que le restablezca la prestación de los servicios de salud los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica determine de forma definitiva su capacidad psicofísica, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01783 00
Accionante: Dumas Andrés Iglesias Salazar
Accionados: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Dumas Andrés Iglesias Salazar para proteger sus derechos de petición, debido proceso, salud y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Dumas Andrés Iglesias Salazar manifestó que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y el 23 de abril de 2013 mediante orden administrativa No. 1225 del mismo año fue retirado del servicio. Por tal razón, el 25 de julio de 2013 radicó ante la Dirección de Sanidad los respectivos documentos para la práctica de la Junta Médico Laboral, donde le informaron que luego se comunicarían con él para la expedición de las órdenes médicas, lo cual no ha ocurrido. Por lo tanto, el 20 de octubre y el 17 de diciembre de 2014 presentó nuevas peticiones a la accionada para que diera trámite a dichas órdenes.
Indicó que desde su servicio al Ejército Nacional presenta dolores lumbares como consecuencia de una hernia discal L3 y L4, que le ha impedido acceder al campo laboral. Señaló que el 27 de marzo de 2015 la Dirección de Sanidad le negó la práctica de
como consecuencia de una hernia discal L3 y L4, que le ha impedido acceder al campo laboral. Señaló que el 27 de marzo de 2015 la Dirección de Sanidad le negó la práctica de la Junta Médico Laboral porque supuestamente había abandonado el tratamiento, al no acudir a las valoraciones por las especialidades de audiometría y neurología, cuando en realidad no tenía conocimiento de las mismas. Pretende (fls. 1-8): PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Fijar fecha y hora para practicarme los exámenes médicos que se requieran para que posterior a la notificación del fallo de tutela correspondiente, mi estado de salud sea valorado por la Junta Médico Laboral.
SEGUNDA: Afiliarme a los servicios médicos militares para que por su intermedio se me realicen los exámenes médicos de retiro y quesea el Ejército Nacional quien asuma los costos de los conceptos médicos. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 30 de julio de 2015 (fl. 1), se admitió ese mismo día (fl. 34). Auto que se notificó el 31 siguiente a la accionada por vía electrónica (fls. 3536). Al accionante mediante telegrama (fl. 37). 1.3. Oposición El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor no
rindió informe (fl. 38). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio del 27 de marzo de 2015 No. 20158470562951 MDN-CGFM-CECEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 en el que el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la DISAN contesta peticiones del accionante (fl. 30). o Oficio del 20 de octubre de 2014 del accionante al Director de Sanidad del Ejército en el que solicita activación de servicios de salud y examen de la Junta Médica (fl. 20). o Oficio del 25 de julio de 2013 a través del cual el accionante hace entrega a la accionada de los documentos para Junta Médico Laboral (fl. 14). o Ficha médica unificada del accionante del 9 de mayo de 2013 (fls. 15-19). o Constancias del 20 de abril de 213 expedida por el Batallón de Combate Terrestre No. 4 “Granaderos” sobre vinculación y retiro del señor Dumas Andrés Iglesias Salazar en el Ejército Nacional (fls. 9-10). o Orden Administrativa No. 1225 del 15 de marzo de 2013 y la notificación de la misma al accionante (fls. 11-13). o Examen de RM Columna Lumbar realizado al accionante el 20 de febrero de 2013 en Montería (fl. 28). o Oficio con fecha 17 de diciembre de 2014 del accionante a la accionada
para que reanuden la prestación de sus servicios de salud (fl. 29). o Historia clínica del accionante (fls. 21-27).
2. CONSIDERACIONES2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición, la salud y la seguridad social del señor Dumas Andrés Iglesias Salazar, por no haberle realizado la Junta Médico Laboral por retiro, vincularlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y contestar oportunamente la solicitudes que presentó para que procediera a esto. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe1. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor Dumas Andrés Iglesias Salazar perteneció al Ejército Nacional, como soldado profesional2 y de acuerdo a su historia clínica, recibió valoración médica el 13 de febrero de 2013 donde le diagnosticaron LUMBAGO, se le practicó una radiografía de columna dorso lumbar cuyo resultado es normal y fue hospitalizado ya que presentaba dolor continuo.
El 20 de febrero de 2013 al accionante se le realizó estudio de “RM COLUMNA
radiografía de columna dorso lumbar cuyo resultado es normal y fue hospitalizado ya que presentaba dolor continuo. El 20 de febrero de 2013 al accionante se le realizó estudio de “RM COLUMNA LUMBAR” cuyo resultado fue el siguiente (fl. 28):
1. PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 CON COMPROMISO DE AMBOS
RECESOS LATERALES
2. EXTRUSIÓN DISCAL EN L3-L4 SIN EVIDENCIA DE COMPROMISO FORAMINAL Fue dado de alta el 27 siguiente, donde en la nota médica se indicó (fl. 27): 1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
2 Decreto 1793 de 2000. Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. “Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”Presentación del paciente 31 AÑOS DE EDAD CON DX DE
LUMBAGO + HERNIA DISCAL L5
Subjetivo BIEN
Objetivo TA: 120/70 FC 80, FR 20, T 37º C
(…)
Análisis PACIENTE QUIEN MEJORA
PARCIALMENTE DEL DOLOR ES
LUMBAGO + HERNIA DISCAL L5
Subjetivo BIEN
Objetivo TA: 120/70 FC 80, FR 20, T 37º C
(…)
Análisis PACIENTE QUIEN MEJORA
PARCIALMENTE DEL DOLOR ES
VALORADO DR AMAYA
NEUROCIRUJANO QUIEN EXPLICA
PATOLOGÍA LA CUAL EL MANEJO
DEBERÍA SER QUIRÚRGICO PERO NO
SEA CEPTA POR EL MOMENTO POR
LO QUE SE ORDENA DE ALTA CON
FÓRMULA RECOMENDACIONES CITA DE CONTROL E INCAPACIDAD Resultados de ayudas diagnósticas
RMN HERNIA DISCAL L5 DERECHA
Plan EE ALTA
FÓRMULA MÉDICA
NO LEVANTAR OBJETOS PESADOS NI
MOVIMIENTOS BRUSCOS DURANTE
LOS DÍAS DE INCAPACIDAD
INCAPACIDAD DESDE EL DÍA 13 POR
15 DÍAS
CITA DE CONTROL CON NEUROCIRUGÍA EN 1 MES El accionante fue retirado mediante Orden Administrativa No. 1225 del 15 de marzo de 2013, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa (fls. 12-13). Acto que se le notificó personalmente el 20 de abril de 2013 (fl. 11). Como consecuencia de ello, el 9 de mayo de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de las áreas de odontología, optometría, psicología, medicina general y audiometría diligenció su Ficha Médica Unificada. De estas dos últimas se destaca sobre el reconocimiento de la hernia discal que presenta
Ejército Nacional a través de las áreas de odontología, optometría, psicología, medicina general y audiometría diligenció su Ficha Médica Unificada. De estas dos últimas se destaca sobre el reconocimiento de la hernia discal que presenta y una orden de Hipoacusia –ilegible- (fls. 15-19). El 25 de julio de 2013 el accionante mediante oficio dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional hizo entrega de los siguientes documentos para la realización de la Junta Médico Laboral (fl. 14):
1. Ficha médica debidamente diligenciada
2. Exámenes de laboratorio
3. Valoración Neurocirugía
4. Hoja C.AQ
5. Copia Historia clínica
6. O.A.P
7. Notificación personal8. Copia cédula de ciudadanía El 20 de octubre de 2014 el señor Iglesias Salazar presentó una petición al Director de Sanidad del Ejército, Carlos Arturo Franco Corredor, en el que señaló
(fl. 20): Cuando radiqué los documentos respectivos me dijeron que me llamaban para la notificación pero nunca hubo tal llamada insistí por teléfono pero los números que me dieron pero nunca contestaron ya que yo vivía en la ciudad de Montería nunca fue actualizado en el sistema los servicios médicos y por ende no pude hacerme la cirugía en Montería por falta de recursos en la BRIGADA 11 no tuve los recursos económicos para viajar a Bogotá y ponerme al tanto de mi documentación no tengo un trabajo estable por mi problema que presento de hernia discal. Solicito de manera atenta que tengan en cuenta este informe para que se me activen mis servicios médicos para terminar mi proceso de Junta Médica Laboral por retiro (…).
documentación no tengo un trabajo estable por mi problema que presento de hernia discal. Solicito de manera atenta que tengan en cuenta este informe para que se me activen mis servicios médicos para terminar mi proceso de Junta Médica Laboral por retiro (…). El 17 de diciembre de 2014 el accionante nuevamente presentó solicitud a la accionada con el fin de que expidiera los conceptos médicos y así poder continuar con el proceso de valoración por la Junta Médico Laboral (fl. 29). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 27 de marzo de 2015 No. 20158470562951 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISANSUBCIEN-MIL-10.1 negó las peticiones del accionante de activar sus servicios médicos y practicarle la Junta Médico Laboral, por considerar que él había abandonado el tratamiento al no realizarse las valoraciones por neurología y audiometría tonal seriada, tal como se ordenó en su Ficha Médica Unificada calificada el 13 de agosto de 2013 (fl. 30). Además, porque como retirado tenía la obligación de obtener los conceptos de las especialidades dentro del año siguiente a su retiro, lo cual no hizo. Por lo tanto, sus derechos estaban prescritos (fl. 30). 2.3.3. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la causal de retiro del accionante es de aquellas establecidas en el Decreto 1793 de 2000, artículo 8, literal b, numeral 1. El artículo 20 ídem señala que e l soldado profesional tiene la obligación de presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la
literal b, numeral 1. El artículo 20 ídem señala que e l soldado profesional tiene la obligación de presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la Dirección de Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, situación que ocurrió en este caso, pues el accionante fue retirado del servicio el 20 de abril de 2013 y contrario a lo afirmado por la accionada, su Ficha Médica Unificada se elaboró oportunamente el 9 de mayo de ese año. Asimismo, está acreditado que el señor Iglesias Salazar de forma diligente aportó a la DISAN los documentos necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral y ni siquiera la entidad advirtió sobre la falta de alguno para continuar conel trámite, a pesar de que mediante sendas peticiones presentadas el 25 de julio de 2013, el 20 de octubre y el 17 de diciembre de 2014, reiteró su realización. Incluso solicitó la reactivación de sus servicios de salud, pero la entidad no hizo pronunciamiento dentro del término legal3, pues éste venció el 19 de noviembre de 2013, el 11 de noviembre y el 9 de enero de 2015, respectivamente. Igualmente, no comparte la Sala las razones aducidas por la Dirección de Sanidad en su informe, sobre la “pérdida de derechos por prescripción” 4 del accionante, pues como soldado profesional (R) debe practicársele los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), por lo que al dejar de estar en el servicio debe evaluarse cualquier
de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), por lo que al dejar de estar en el servicio debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. En efecto. E l artículo 15 establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 4 Al respecto la Corte Constitucional señaló: Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Sentencia T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión.
El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la
correspondientes índices de lesión. El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala como causales de convocatoria: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado En el asunto sub examine no sólo existe una patología que amerita su realización como es la hernia discal diagnosticada antes de que el señor Dumas Andrés Iglesias Salazar fuera retirado del servicio, sino que también él así lo ha solicitado.
En tal sentido, para la Sala no ha habido un abandono del tratamiento de su parte, pues acreditó su intención e interés inequívoco de que le briden atención médica y se defina su situación médico laboral, razón por la cual se ordenará que se convoque a la Junta Médica para que realice el dictamen que corresponde.5 2.3.4. Aunado a lo anterior, el sistema de seguridad social en salud de los
médica y se defina su situación médico laboral, razón por la cual se ordenará que se convoque a la Junta Médica para que realice el dictamen que corresponde.5 2.3.4. Aunado a lo anterior, el sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19936, en atención a las condiciones 5 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” (Resalta la Sala). 6 Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice a costa del organismo correspondiente, la atención en
recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones, durante el servicio y aún después del retiro, cuando las mismas al ser anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación.7 Al respecto, si bien debido a la causa de retiro del accionante no es posible establecer si la lesión lumbar que presenta es o no con ocasión del servicio, lo cierto es que para su incorporación debió reunir las condiciones psicofísicas (Decreto 1796 de 2003, artículo 4, literal g). Entonces, en atención a los principios de continuidad8 e integralidad9 de la salud, la Sala protegerá este derecho para que la Dirección de Sanidad del Ejército ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 7 La Corte Constitucional en la Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva indicó: La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o
institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla . El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. (…) Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de
constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.Nacional lo vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le brinde la atención en salud necesaria mientras se decide su situación médico laboral. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos de petición, debido proceso, salud y seguridad social del señor Dumas Andrés Iglesias Salazar, por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor, que le restablezca la prestación de los servicios de salud los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica determine de forma definitiva su capacidad psicofísica, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, salud, debido proceso y seguridad social del señor Dumas Andrés Iglesias Salazar.
SEGUNDO: ORDE
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