TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01932 00-(27-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01932 00-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Vinculación al subsistema de Salud de las fuerzas militares – Soldado Profesional – Niega Solicitud de Tutela Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoció la protección del derecho fundamental a la salud y seguridad social del señor (…) vera al no brindarle atención médica a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares porque la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 11%, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Análisis del caso En el asunto sub examine se evidencia que el señor (…) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de abril de 2007 y se retiró del servicio como soldado profesional por voluntad propia el 15 de agosto de 2013 conforme lo establece el artículo 8, literal a, numeral 1 del Decreto 1793 de 2000. El 20 de enero de 2015 la Junta Médica Laboral realizó la evaluación médica del accionante donde determinó que él o era apto para la actividad militar por lo cual determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 11% por enfermedad común ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
accionante donde determinó que él o era apto para la actividad militar por lo cual determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 11% por enfermedad común ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Sobre la reactivación de los servicios médicos del accionante a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio del 9 de julio de 2015 No. 20158470656851 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 le contestó que ya había sido definida su situación médico laboral, por lo que si no estaba de acuerdo tenía 4 meses contados a partir de su notificación -13 de febrero de 2011para que convocara el tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía. Igualmente, por haber presentado sólo el 11% de su disminución laboral no podía otorgársele prestación económica alguna o atención en salud -artículo 39 del Decreto 1796 de 2000-. Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra razón alguna que justifique vulneración de los derechos del accionante, puesto que a pesar de estar retirado de las Fuerzas Militares, ni de su ficha médica unificada ni de la valoraciónefectuada por parte de la Junta Médico Laboral se evidencia que deba recibir de forma continua atención médica integral por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, cualquier discusión que pudiera presentarse frente a la responsabilidad de sus lesiones o reconocimiento de tipo prestacional, no es dable por esta vía.
forma continua atención médica integral por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, cualquier discusión que pudiera presentarse frente a la responsabilidad de sus lesiones o reconocimiento de tipo prestacional, no es dable por esta vía. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01932 00
Accionante: Michael Triviño Vera
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Michael Triviño Vera a través de apoderado para proteger sus derechos a la seguridad social, salud y vida.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Michael Triviño Vera señaló que perteneció al Ejército Nacional donde presentó lesiones físicas que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral del 11% según dictaminó la Junta Médico laboral el 20 de enero de 2015, razón por la cual le solicitó en varias oportunidades a la accionada su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sin que esto fuera posible.
Por lo anterior, solicitó: Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena a la institución -EJÉRCITO NACIONAL-, vincular
TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena a la institución -EJÉRCITO NACIONAL-, vincular a mi mandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta lograr su recuperación.Tercero.- Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continuo e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. 1.2. Trámite procesal La tutela se radicó el 13 de agosto de 2015 (fl. 1), se admitió en la misma fecha (fl. 36). Auto que se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica (fls. 3740). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 54). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Respuesta que el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército otorgó al accionante mediante oficio del 9 de julio de 2015 No. 20158470656851 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 (fl. 32).
o Certificación expedida el 17 de marzo de 2015 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional sobre el tiempo prestado por el accionante
(fl. 32).
o Certificación expedida el 17 de marzo de 2015 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional sobre el tiempo prestado por el accionante en la institución (fl. 7). o Acta de Junta Médica Laboral No. 74754 realizada el 20 de enero de 2015 al señor Michael Triviño Vera (fls. 6-7). o Cédula de ciudadanía y ficha médica del accionante (fls. 5 y 9-31).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoció la protección del derecho fundamental a la salud y seguridad socialdel señor Michael Triviño vera al no brindarle atención médica a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares porque la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 11%, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 2.3. Análisis del caso El sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19931, en
217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19931, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. En el asunto sub examine se evidencia que el señor Michael Triviño Vera ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de abril de 2007 y se retiró del servicio como soldado profesional por voluntad propia el 15 de agosto de 2013 conforme lo establece el artículo 8, literal a, numeral 1 del Decreto 1793 de 2000 (fl. 8). El 20 de enero de 2015 la Junta Médica Laboral realizó la evaluación médica del accionante donde determinó que él o era apto para la actividad militar por lo cual determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 11% por enfermedad común ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fl. 7). Sobre la reactivación de los servicios médicos del accionante a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio del 9 de julio de 2015 No. 20158470656851 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 le contestó que ya había sido definida su situación médico laboral, por lo que si no estaba de acuerdo tenía 4 meses contados a partir de su notificación -13 de
contestó que ya había sido definida su situación médico laboral, por lo que si no estaba de acuerdo tenía 4 meses contados a partir de su notificación -13 de febrero de 2011para que convocara el tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía. Igualmente, por haber presentado sólo el 11% de su disminución laboral no podía otorgársele prestación económica alguna o atención en salud -artículo 39 del Decreto 1796 de 2000-2 (fl. 32). 1 Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 2 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES . “Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista laConforme a lo expuesto, la Sala no encuentra razón alguna que justifique vulneración de los derechos del accionante, puesto que a pesar de estar retirado de las Fuerzas Militares, ni de su ficha médica unificada (fls. 9-13) ni de la valoración efectuada por parte de la Junta Médico Laboral se evidencia que deba
de las Fuerzas Militares, ni de su ficha médica unificada (fls. 9-13) ni de la valoración efectuada por parte de la Junta Médico Laboral se evidencia que deba recibir de forma continua atención médica integral por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, cualquier discusión que pudiera presentarse frente a la responsabilidad de sus lesiones o reconocimiento de tipo prestacional, no es dable por esta vía. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Michael Triviño Vera.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes. Al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a
continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o
ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.”apoderado del señor Michael Triviño Vera al correo electrónico indicado en el folio 3 del expediente.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMITASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL