TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01947-(01-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01947-(01-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA
IGUALDAD DIFERENCIA POR ESTADO DE EMBARAZO DE LA ACCIONANTE / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXTERNADO DE COLOMBIA – Por no excusar a la Accionante de inasistir a la sesión de clases programadas para 19,20,21 y 22 de agosto de 2015 para evitar improbar los cursos respectivos, cuando su parto ocurrió el 18 de agosto de 2015 – Siendo persona de especial protección constitucional – Ampara los derechos a la Igualdad y Educación de la accionante Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Universidad Externado de Colombia vulneró a la señora (…) sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, porque en el marco de sus estudios de postgrado que ella desarrolla en esa universidad en el programa de especialización en Seguros, no le ha otorgado la posibilidad de presentar los exámenes de las asignaturas cursadas en la sesión mensual realizada entre el 19 y 22 de agosto de 2015, cuando su parto ocurrió el 18 de agosto de 2015. De otra parte, determinará si el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad diferenciada de la señora (…) porque, según la denunciante, el reglamento académico de la Universidad Externado de Colombia incluye disposiciones discriminatorias que debieron ser revisadas por este ministerio. Procedencia de la tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional La sala considera que en este caso la acción de tutela es procedente porque la señora (…), por su estado de embarazo y maternidad, es sujeto de especial
Procedencia de la tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional La sala considera que en este caso la acción de tutela es procedente porque la señora (…), por su estado de embarazo y maternidad, es sujeto de especial protección constitucional (artículo 43, C.P.) cuya situación requiere una particular consideración por parte del juez de tutela. También porque uno de los derechos involucrados en el caso es el de la educación, objeto de especial protección por el Estado cuyo ejercicio para las mujeres embarazadas puede generar mayor riesgo de discriminación por razón de su estado, de modo que la tutela es idónea para invocar su protección. Análisis del caso concreto De acuerdo a lo expuesto por las partes y los documentos aportados al proceso, consta que la señora (…) cursa actualmente el programa de Especialización en Seguros en la Universidad Externado de Colombia, el cual inició en enero de 2015 y terminará en noviembre próximo. La séptima visita de clases presenciales se realizó entre los días 19 al 22 de agosto de 2015, para cursar parte de algunas asignaturas del programa. Launiversidad informó que para esta séptima visita “se deben cursar cinco (5) asignaturas, divididas en ocho (8) Módulos, que duran treinta y nueve (39) horas, de las ochenta y un (81) horas que están destinadas para cursarlas”.
De otra parte, en la fecha de la solicitud de esta tutela (14 de agosto de 2014), la señora (…) se encontraba en estado de embarazo, calificado por su médico tratante como de alto riesgo, por lo que el 10 de agosto de 2015 se programó cita para inducción del parto a sus 37 semanas, es decir el 18
2014), la señora (…) se encontraba en estado de embarazo, calificado por su médico tratante como de alto riesgo, por lo que el 10 de agosto de 2015 se programó cita para inducción del parto a sus 37 semanas, es decir el 18 de agosto siguiente, justo el día anterior al inicio de la referida sesión mensual de clases en la Universidad. Por lo anterior, la accionante informó a la Universidad desde el 11 de agosto de 2015, que por esta situación no podría asistir a las clases del 19 al 22 de agosto de 2015 y solicitó: que me permitan continuar con las clases de esta visita sin que me computen fallas por inasistencia y me permitan ver las próximas clases y presentar los exámenes. Pues yo tomaría las grabaciones de las clases”. Solicitud que fue negada por la Universidad, que le precisó que su alternativa era el aplazamiento de las materias, conforme al reglamento. En informe de la accionante recibido el 31 de agosto de 2015. anexó copia del registro civil de nacimiento de su hijo (…), nacido el jueves 20 de agosto de 2015 por cesárea tras la hospitalización de su madre desde el martes 18 del mismo mes. La mujer embarazada como sujeto de especial protección constitucional y su derecho fundamental a la educación Como ya se indicó, el estado de embarazo y maternidad implica la condición de sujeto de especial protección constitucional , tal como se deriva directamente del artículo 43 de la Constitución Política, que establece que la madre “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. En este orden de ideas, la mujer embarazada debe ser beneficiaria de un trato
establece que la madre “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. En este orden de ideas, la mujer embarazada debe ser beneficiaria de un trato diferencial positivo (acciones afirmativas) por parte del Estado y la sociedad, que garanticen que el principio-derecho de igualdad se materialice, conforme al artículo 13 de la Constitución, evitando efectivamente medidas discriminatorias. La verificación del cumplimiento de lo anterior, que constituye uno de los retos esenciales del juez constitucional, debe hacerse en cada caso concreto y atendiendo sus circunstancias particulares, para determinar si existió un trato diferente y si con ello se vulneró el principio de igualdad o, por el contrario, resulta constitucionalmente admisible y válido. De otro lado, como se deriva del artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación: (i) es derecho, como garantía deformación y desarrollo de las personas; y (ii) y también servicio público, que debe garantizar el Estado, por ser esencial a su finalidad social. En esa medida, la Corte Constitucional ha insistido en que la educación es derecho fundamental, inalienable y consustancial a la persona que, sobre todo, contribuye a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el Preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona. Así mismo, uno de los componentes de este derecho consiste en su
cuenta que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona. Así mismo, uno de los componentes de este derecho consiste en su adaptabilidad, que implica ajustarlo a las necesidades y demandas de los educandos y garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Corolario de lo anterior, el estado de gravidez de la señora (…) no puede determinar una limitación de su derecho a la educación por parte de una institución prestadora de este servicio (artículo 67 ibídem), así como tampoco puede dársele trato discriminatorio por tal condición. Las medidas que provoquen una situación diferenciadora o discriminatoria frente a ella por razón de su embarazo, no solo vulneran su derecho a la educación, sino también a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En este caso, la Sala encuentra que la maternidad y los derechos fundamentales de la señora (…) a la educación y a la igualdad, resultan en conflicto con la garantía de que goza la Universidad Externado de Colombia que, con base en su propio reglamento académico, negó no computarle las fallas (inasistencias) a unas cátedras presenciales. Razón por la cual deviene necesario analizar dicha garantía constitucional, así como la conformidad de la disposición reglamentaria con los derechos fundamentales. El alcance y límites de la autonomía universitaria Como lo establece la Constitución Política en su artículo 69, las universidades gozan de autonomía para establecer sus estatutos y darse y aplicar su propio
con los derechos fundamentales. El alcance y límites de la autonomía universitaria Como lo establece la Constitución Política en su artículo 69, las universidades gozan de autonomía para establecer sus estatutos y darse y aplicar su propio reglamento; aquella debe ser garantizada por el Estado como principal responsable del servicio de educación y encargado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre su prestación. Así, las instituciones de educación superior, además de la reconocida capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa, tienen autonomía para estipular en su reglamento interno las disposiciones que regulen las distintas situaciones que surjan con ocasión de su actividad académica; y en aquel deben estar contempladas las reglas que deben observar los estudiantes. No obstante, la sala encuentra que la interpretación y aplicación de dicho reglamento en el caso concreto que se examina, amerita una valoración particular, ante la aplicación que debe surtirse bajo un criterio diferencial,como acto diferente y posterior a la estipulación de los diferentes deberes, derechos y garantías, según se explicará más adelante. La naturaleza y alcance de la igualdad La sala considera que en casos como el que aquí se estudia, el principioderecho de igualdad es determinante en esa tensión entre la maternidad y el derecho fundamental a la educación de la mujer embarazada, de un lado; y la garantía de la autonomía universitaria, de otro. (…) Ahora, el juez debe determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles; o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre
mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles; o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la existencia de características o criterios de comparación relevantes entre los grupos en comparación. De otro lado, la jurisprudencia ha precisado que si se presenta un conflicto entre el principio de autonomía universitaria y el ejercicio de los derechos fundamentales a la educación y la maternidad “se debe dar prevalencia a estos últimos”. Eso dijo la Corte por ejemplo, en un caso en el que una mujer había iniciado sus estudios universitarios y como consecuencia del nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones especiales de salud no pudo continuar con la carrera, frente a lo cual la institución de educación le negó la solicitud de reserva de cupo porque no cumplía unos de los requisitos reglamentarios para ello, como era haber cursado por lo menos un semestre de la carrera. Como lo ha precisado la jurisprudencia, ante un conflicto entre el derecho a la educación de la mujer embarazada y el principio de la autonomía universitaria, materializado en las obligaciones establecidas en el reglamento académico y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento “el juez debe realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar [la garantía] a la autonomía sino establecer una prelación a favor
derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar [la garantía] a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente”. Ponderación que deben hacerla, no solo los funcionarios estatales sino también las autoridades universitarias, ya que no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomíauniversitaria y de espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus estudiantes. En este punto, la Sala recuerda que el enfoque diferencial constituye un método de análisis y evaluación, a la vez que una guía de acción; lo que significa que puede determinar que se incluyan en leyes o reglamentos criterios diferenciales a favor alguna población o grupos de personas que requieren especial consideración. Pero aún si no sucede, en todo caso puede conducir a que una disposición sea aplicada a una situación práctica particular con un criterio diferencial como el antes aludido. En este orden de ideas, la sala considera que en este caso, aun cuando el Reglamento de Posgrados de la Universidad Externado de Colombia garantiza una igualdad formal de trato a los estudiantes, su aplicación a la señora Martha Liliana Rojas Quiñonez sí afecta sus derechos fundamentales, en la medida en que desconoció que las circunstancias particulares de su caso, determinan que de forma excepcional, se aplique un criterio diferencial de trato hacia ella, con el objetivo que se le garantice una igualdad real y material frente a los demás estudiantes.
particulares de su caso, determinan que de forma excepcional, se aplique un criterio diferencial de trato hacia ella, con el objetivo que se le garantice una igualdad real y material frente a los demás estudiantes.
9. Corolario de lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales de la señora (…) a la igualdad y a la educación, que resultan vulnerados en este caso con la decisión de la Universidad Externado de Colombia de negarle la posibilidad de aprobar las asignaturas cursadas en la visita académica de los días 19 a 22 de agosto de 2015, por su inasistencia a esta, desconociendo su particular estado de embarazo de alto riesgo que determinó que de manera imprevista se le programara cita médica para inducirle el parto, en el día inmediatamente anterior (18 de agosto) a dicha visita, así como las demás circunstancias y aspectos particulares de la situación de esa estudiante referidos en esta providencia.
Para la adecuada protección y garantía de los derechos de la accionante y considerando que ella manifestó estar dispuesta a actualizarse en los contenidos y temas programados para las asignaturas de dicha visita, se ordenará a la Universidad Externado de Colombia que, dentro de los tres meses siguientes a esta providencia, a través de los mecanismos de evaluación que sean necesarios (en cada asignatura y modulo) y ajustados a su situación particular de maternidad, le permita reponer su inasistencia a las asignaturas cursadas en la séptima visita de la Especialización en Seguros, de modo tal que pueda incluso presentar las evaluaciones correspondientes sin que aplique la regla de su improbación por faltas de
las asignaturas cursadas en la séptima visita de la Especialización en Seguros, de modo tal que pueda incluso presentar las evaluaciones correspondientes sin que aplique la regla de su improbación por faltas de asistencia durante los días 19 al 22 de agosto de 2015.La sala considera que el plazo de tres meses aquí fijado es razonable, en atención a que el desarrollo del programa de esta especialización corre hasta el mes de noviembre próximo, lo cual favorece la implementación de medidas académicas concretas que la Universidad programe dentro de su autonomía, sin alterar la posibilidad de que la señora (…) alcance la finalización de sus estudios en el lapso inicialmente previsto. También porque el estado de maternidad de la accionante implica su mayor dedicación a los cuidados del recién nacido. De otra parte, la Sala negará las peticiones de la accionante dirigidas contra el Ministerio de Educación, porque no encuentra que haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora (…) en relación con la acreditación del programa y demás funciones propias de su competencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá, primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01947
Accionante: Martha Liliana Rojas Quiñones
Accionados: Ministerio de Educación Nacional y
Universidad Externado de Colombia ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rojas Quiñones
Accionante: Martha Liliana Rojas Quiñones
Accionados: Ministerio de Educación Nacional y
Universidad Externado de Colombia ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rojas Quiñones para la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad diferenciada por su estado de embarazo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela La señora Martha Liliana Rojas Quiñones afirmó que es sujeto de especial protección constitucional por su estado de gravidez y que actualmente cursa la especialización en derecho de seguros en la Universidad Externado de
Colombia. Señaló que esta última vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo que estaba por nacer, porque negó excusarla de inasistir a la sesión de clases programada para el 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2015, para evitar improbar los cursos respectivos. Lo anterior, a pesar de que expuso que se encuentra en una situación excepcional relacionada con el parto que, en los últimos días, le fue programado para el 18 de agosto de 2015 debido a su embarazo de alto riesgo.La accionante dirigió también la tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en tanto debe vigilar que los reglamentos estudiantiles no contengan normas inconstitucionales o discriminatorias de la mujer en estado de embarazo. Precisó que la aunque la fecha estimada de su parto era inicialmente el primero de septiembre de 2015, por complicaciones de su estado de salud, le programaron cita para inducirle el parto el 18 de agosto de 2015, a sus 37 semanas de gestación.
de septiembre de 2015, por complicaciones de su estado de salud, le programaron cita para inducirle el parto el 18 de agosto de 2015, a sus 37 semanas de gestación. Agregó que la Universidad Externado no accedió a excusarla por su inasistencia a la sesión de clases programada entre el 19 y 22 de agosto de 2015, invocando lo establecido en el reglamento de posgrados de la Universidad, con lo cual improbaría las materias y algunos módulos que se agotarían en esas fechas, debido a su inasistencia. Agregó que la Universidad tampoco le permite presenciar la sesión de clases, o conocer luego el contenido de las mismas a través de medios electrónicos -y/o con el material digital sobre dicho contenido que le fue enviado previamentey así presentar posteriormente los exámenes para aprobar las materias estudiadas en dicha sesión. Por ello no podría culminar el programa de especialización en este año en el tiempo programado. La opción que le ofrecieron es aplazar las materias y esperar hasta el año siguiente a que se vuelva a realizar -en esta misma fechala sesión de clases correspondiente para asistir y aprobar las materias. Manifestó que la decisión de la Universidad Externado vulnera sus derechos a la educación y a la igualdad, es discriminatoria frente a ella por su estado de embarazo y le afecta sus expectativas y oportunidades laborales, ante la necesidad de postergar por un año más la culminación del posgrado que adelanta. Adicionalmente, sostuvo que el reglamento de posgrados de la Universidad
necesidad de postergar por un año más la culminación del posgrado que adelanta. Adicionalmente, sostuvo que el reglamento de posgrados de la Universidad vulnera las reglas de protección especial a la vida, la niñez y a la maternidad, que son parte del desarrollo de la personalidad de la mujer y del ejercicio de la libertad individual; razón por la cual el Ministerio de Educación debió revisar dicho reglamento para evitar que incluyera reglas discriminatorias que obligan a las mujeres embarazadas a desertar de sus estudios académicos. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: 1. - Se tutele el derecho a la igualdad diferenciada en cumplimiento del mandato constitucional que ordena especial protección a la mujer embarazada y al hijo que está por nacer, pues no tenemos por qué desertar de la universidad simplemente por el hecho de dar a luz y porque la institución educativa no accede a facilitar medios tecnológicos que puedan suplir la asistencia a la cátedra magistral en el mes de agosto de 2015, para el programa de Especialización en derecho de los Seguros. Como efecto de la anterior protección2. - ORDENAR a la Universidad Externado de Colombia abstenerse de registrar las fallas por mi inasistencia en los días 19. 20, 21 y 22 de agosto de 2015 por presentarse un caso de fuerza mayor. En consecuencia, que por esa misma razón no pierda las asignaturas y/o módulos.
3. ORDENAR a la Universidad Externado de Colombia que me otorgue copia de los medios audiovisuales empleados para grabar las clases
esa misma razón no pierda las asignaturas y/o módulos.
3. ORDENAR a la Universidad Externado de Colombia que me otorgue copia de los medios audiovisuales empleados para grabar las clases dadas durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2015.
4. PREVENIR a la Universidad Externado de Colombia para que NO me obligue a desertar del programa por el hecho de mi embarazo y nacimiento de mi hijo. 5. - DECLARAR que la norma establecida en el reglamento estudiantil de postgrado que niega la posibilidad de excusa en la asistencia a clases por licencia de maternidad es INCONSTITUCIONAL, discriminatoria contra las mujeres embarazadas y contra los enfermos y/o en consecuencia se inaplique en mi caso. 6. - ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, revisar el reglamento estudiantil de la Universidad Externado de Colombia para que como autoridad educativa del país le ordene su modificación y si fuere del caso revoque la acreditación de los programas por discriminación contra la mujer embarazada y las personas que por alguna razón de salud no pueden asistir a las clases.
2. Oposición 2.1. La Universidad Externado de Colombia solicitó negar las pretensiones de la accionante. Manifestó que ante el carácter de derecho-deber de la educación, la Corte Constitucional ha señalado que los estudiantes deben cumplir los requisitos señalados en los reglamentos, si son razonables y proporcionados; si no, deben afrontar las consecuencias previstas en las normas internas, y que la
la Corte Constitucional ha señalado que los estudiantes deben cumplir los requisitos señalados en los reglamentos, si son razonables y proporcionados; si no, deben afrontar las consecuencias previstas en las normas internas, y que la tutela no procede para eludir el cumplimiento de tales requisitos, ni para perseguir la acreditación de requisitos de acceso y permanencia en la institución que no han sido acreditados en el ámbito académico de la institución.1 Agregó que el Reglamento Orgánico Interno y el Reglamento Especial de Exámenes se entregaron a todos los estudiantes de la institución educativa. Citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el alcance de la autonomía universitaria, que señala: “Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los problemas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar 1 Sobre esto citó la sentencia T-180A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”2 Precisó que conforme al reglamento de posgrados de la Universidad, cuando el estudiante no puede asistir a alguna de las visitas (sesión de clases) debe
interpretarlos sin injerencias.”2 Precisó que conforme al reglamento de posgrados de la Universidad, cuando el estudiante no puede asistir a alguna de las visitas (sesión de clases) debe aplazar las correspondientes materias para evitar perder (no aprobar) el programa, pues así lo establecen los artículos 7, 9, 15 y 36 de dicho reglamento. Sostuvo que no resulta viable que la accionante se valga de la tutela para que se desconozca e inaplique una norma reglamentaria válida y vinculante, como la que establece el conteo de las fallas (inasistencias) al estudiante que no asiste a las clases de un programa presencial, como es la especialización en Seguros que cursa la accionante. De otro lado, afirmó que no se dio a la accionante un trato discriminatorio ni diferenciado frente a otros estudiantes y que no existe soporte fáctico ni probatorio de la aducida vulneración de su derecho a la igualdad.
Expuso que tampoco se ha desconocido su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni los derechos fundamentales de su hijo por nacer y la accionante se limitó a enunciar la supuesta violación de esos derechos, pero no la sustentó. Agregó que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no es una discriminación si se reúnen tres elementos: (i) que los hechos sean distintos (fáctico); (ii) que la decisión de tratarlos diferente esté fundada en un fin constitucionalmente aceptado (legal o administrativo); y (iii) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada (constitucional).
constitucionalmente aceptado (legal o administrativo); y (iii) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada (constitucional). Indicó que no se ha vulnerado el debido proceso a la accionante, puesto que el reglamento de Posgrados de la Facultad de Derecho se basa en lo Reglamento Orgánico y este no contiene disposición alguna que trasgreda la Constitución Política. Adujo que el artículo 9° del reglamento de Posgrados señala que la inasistencia mayor al 20% de las actividades escolarizadas, aún con excusa, genera como resultado la pérdida de la materia, que se califica con la nota de cero (0). Y que cuando la estudiante formalizó la matricula en el programa de Especialización en Seguros asumió el compromiso de cumplir dicho reglamento, como lo establece también su artículo 7°. Agregó que, por lo anterior, ante la solicitud de la accionante, se le informó la alternativa de aplazar las materias que se verían en la visita programada para la fecha del parto; además, porque la inasistencia le acarrearía la pérdida del módulo completo, que incluye materias ya vistas y aprobadas en sesiones anteriores. Afirmó que la afectación aludida sería que “obstaculiza mis expectativas personales y laborales de ejercer en el sector asegurador” no le es imputable a la 2 Sentencia T-756 del 21 de septiembre de 2007.Universidad sino que se debe a la situación derivada de la necesidad de inducirle el parto. Por último, señaló que el programa de Especialización en Seguros es presencial,
2 Sentencia T-756 del 21 de septiembre de 2007.Universidad sino que se debe a la situación derivada de la necesidad de inducirle el parto. Por último, señaló que el programa de Especialización en Seguros es presencial, por lo que no es posible, como solicitó la accionante, “presencias las clases por grabación en video o por sonido y presentar en las fechas programadas los exámenes de esas materias” porque ello implicaría desconocer tanto el reglamento como el principio de igualdad frente a otros estudiantes que debieron aplazar las materias. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional también se opuso a la tutela y solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Señaló que cuando hay indicios de que una institución de educación superior no está cumpliendo con los fines y objetivos que debe cumplir, o con las normas que regulan la prestación del servicio de educación, se inicia una investigación administrativa tendiente a verificar si realmente está incumpliendo, pero dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de aprendizaje, investigación y cátedra. Agregó que en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución, las universidades están facultadas para establecer y modificar sus estatutos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes etc. Así mismo, tienen autonomía para diseñar las reglas y principios a los que se deben someter los miembros de la institución, así como las consecuencias de su incumplimiento, siempre y cuando se haga bajo los lineamientos constitucionales y legales. Concluyó que en este caso no hay mérito para vincular a ese Ministerio a la
deben someter los miembros de la institución, así como las consecuencias de su incumplimiento, siempre y cuando se haga bajo los lineamientos constitucionales y legales. Concluyó que en este caso no hay mérito para vincular a ese Ministerio a la presente acción, porque la situación que se presenta con la accionante es de carácter académico y por tanto es la institución de educación superior la que debe resolverla, aplicando su normatividad interna.
3. Trámite procesal La tutela fue admitida por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 14 de agosto de 2015, que se notificó al accionado el 18 de agosto siguiente, concediéndole un plazo de dos días.
II. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió no solo contra una Universidad Privada sino también un órgano estatal del orden nacional.
4. Asunto a resolver4.1. La Sala debe establecer si la Universidad Externado de Colombia vulneró a la señora Martha Liliana Rojas Quiñones sus derechos fundamentale
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