TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01951 00-(27-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01951 00-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO / DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO – Soldado Bachiller – Prestación de servicios de salud y convocar a junta médica laboral, a fin de determinar la real disminución a la capacidad laboral – Por lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio – Régimen especial del Sistema de Seguridad Social en Salud aplicable a los Miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el debido proceso, la salud y seguridad social del señor (…) al no practicarle la Junta Médico Laboral pese a existir un informe administrativo por las lesiones que sufrió durante el servicio militar obligatorio. 2.3. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. La Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los
de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida.
Análisis del caso concretoLa Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió informe. 2.4.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor (…) prestó el servicio militar obligatorio como bachiller en el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, donde según informe administrativo por lesiones realizado el 28 de junio de 2014 presentó una lesión -fisura radioimputable en el servicio por causa y razón del mismo. Fue desacuartelado mediante acta No. 773-3 del 16 de junio de 2014 con los reportes de NO APTO y FISURA DE RADIO PENDIENTE VALORACIÓN Y
CONTROL ORTOPEDIA.
imputable en el servicio por causa y razón del mismo. Fue desacuartelado mediante acta No. 773-3 del 16 de junio de 2014 con los reportes de NO APTO y FISURA DE RADIO PENDIENTE VALORACIÓN Y
CONTROL ORTOPEDIA.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y seguridad social del señor (…) así como los principios de continuidad e integralidad al dejar de brindarle atención médica luego de su retiro, pues su situación se adecúa a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para esos casos. Además, también transgredió el derecho al debido proceso, ya que el informe administrativo por lesiones es una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, por lo que si el mismo fue otorgado al accionante, es obligatoria su realización, pues éste no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que dejó de prestar sus servicios a la institución castrense, sino que también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales, por lo que la omisión en su realización impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor (…) y ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…), que dentro del término de diez (10) días reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral con el fin de que dictamine la capacidad
trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral con el fin de que dictamine la capacidad laboral del accionante, actuación que en todo caso deberá realizarse en un plazo de un mes a la fecha de esta decisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos PosadaRadicación: 25 000 2336 000 2015 01951 00
Accionante: Jainer José Vásquez Mozo
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Jainer José Vásquez Mozo a través de apoderado a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Jainer José Vásquez Mozo manifestó que prestó el servicio militar como
soldado bachiller en el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, por lo que el 23 de noviembre de 2011 radicó su ficha médica en Medicina Laboral. El 12 de diciembre de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de los servicios de salud y la práctica de la Junta Médico Laboral, pero el Jefe de Medicina Laboral otorgada mediante oficio del 18 de
El 12 de diciembre de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de los servicios de salud y la práctica de la Junta Médico Laboral, pero el Jefe de Medicina Laboral otorgada mediante oficio del 18 de febrero de 2015 le contestó que supuestamente no tenía la ficha médica diligenciada y le solicita una serie de documentos los cuales radicó el 26 de mayo de 2015. Sin embargo, el 19 de junio de 2015 le niega su requerimiento porque al parecer habían prescrito los derechos. Afirmó que hace un año culminó su servicio militar y no ha logrado conseguir empleo porque presenta una limitación funcional en el brazo derecho y no ha definido su situación de salud.
Pretende:
1. Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉCITO NACIONAL y/o quien corresponda, la prestación de servicios de salud y se convoque y practique una junta médico laboral, a fin de determinar mi REAL disminución a la capacidad laboral.
2. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera de forma PERMANENTE Y OPORTUNA para la mejoría de mi salud. 1.2. Trámite procesalLa solicitud de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2015 (fl. 1), se admitió al día siguiente (fl. 28), providencia notificada a los sujetos procesales el 18 siguiente
(fls. 29-33).
siguiente (fl. 28), providencia notificada a los sujetos procesales el 18 siguiente (fls. 29-33). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 34). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Solicitud No. 0044 que el accionante presentó ante la accionada el 28 de mayo de 2015 sobre la activación de los servicios médicos y práctica de la Junta Médico Laboral (fl. 9). La respuesta por el Jefe de Medicina Laboral mediante oficio del 19 de junio de 2015 No. 20158470633751 (fl. 10). o Petición que el señor Jainer José Vásquez Mozo presentó mediante apoderado el 12 de diciembre de 2014 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la entrega del acta de Junta Médica Laboral que se le practicó en caso negativo que la realizara (fl. 7). La respuesta otorgada por el Jefe de Medicina Laboral mediante oficio del 18 de febrero de 2015 No. 341602-2 (fl. 8). o Informe administrativo por lesiones del 28 de junio de 2014 (fl. 15). o Desacuartelamiento del accionante por parte del Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, realizado el 16 de junio de 2014 (fls. 21-24). o Ficha médica unificada e historia clínica del accionante (fls. 11-14 y 1620).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en
20).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el debido proceso, la salud y seguridad social del señor Jainer José Vásquez Mozo al no practicarle la Junta Médico Laboral pese a existir un informe administrativo por las lesiones que sufrió durante el servicio militar obligatorio.2.3. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19931, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de
la Fuerza Pública2. La Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Los artículos 23 y 24 3 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el
Los artículos 23 y 24 3 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida.4 1 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 2 La atención integral que debe brindarse a los afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional incluye el cuidado de enfermedades, al igual que el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que presente” (artículo 162 de la Ley 100 de 1993). 3 ARTICULO 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
3 ARTICULO 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio .” (Resalta la
Sala). 4 El derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió informe5. 2.4.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor Jainer José Vásquez Mozo prestó el servicio militar obligatorio como bachiller en el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, donde según informe administrativo por lesiones realizado el 28 de junio de 2014 presentó una lesión -fisura radioimputable en el servicio por causa y razón del mismo (fl. 15). Fue desacuartelado mediante acta No. 773-3 del 16 de junio de 2014 con los
presentó una lesión -fisura radioimputable en el servicio por causa y razón del mismo (fl. 15). Fue desacuartelado mediante acta No. 773-3 del 16 de junio de 2014 con los reportes de NO APTO y FISURA DE RADIO PENDIENTE VALORACIÓN Y CONTROL ORTOPEDIA (fls. 21-24). Como consecuencia de la lesión durante el servicio militar, el 13 de noviembre de 2014 fue intervenido quirúrgicamente (fls. 16-20). El 12 de diciembre de 2014 el accionante por intermedio de apoderado solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional copia auténtica del Acta de la Junta Médica Laboral que se le realizó o en su defecto proceder a su práctica, para ser aportada como prueba dentro contenciosa administrativa por las lesiones que presentó el 7 de mayo de 2014 (fl. 7). grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”. En definitiva, la jurisprudencia de esta Corte indica que toda persona vinculada al SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las
SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una desvinculación del servicio por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado y cuya suspensión amenace con vulnerar de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 2010 1941, MP: María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Mediante oficio del 18 de febrero de 2015 consecutivo No. 341602-2, el Jefe de Medicina Laboral le contestó (fl. 8): (…) no ha diligenciado la ficha médica unificada, ni ha realizado ningún, trámite para definir su situación médico laboral de retiro, por ende no cuenta con expediente médico laboral; por consiguiente para estudiar su solicitud, debe allegar ante esta Dirección de Sanidad,
ningún, trámite para definir su situación médico laboral de retiro, por ende no cuenta con expediente médico laboral; por consiguiente para estudiar su solicitud, debe allegar ante esta Dirección de Sanidad, copia de la Orden Administrativa de Personal mediante la cual se dispuso el retiro de la fuerza( soldado profesional, suboficial u oficial) o Acta de Evacuación ( soldado campesino, regular o bachiller), constancia de tiempo de servicio o certificación de servicio militar, copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y copia de las historias clínicas donde soportó las patologías. Lo anterior conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 en su Artículo 8: El 28 de mayo de 2015 el accionante aportó a la accionada los siguientes documentos con el fin de que reactivara sus servicios médicos y realizara la Junta Médica Laboral (fl. 9):
1. Copia Cédula de Ciudadanía
2. Copia simple acta de evacuación No 0105 del 21 de enero del 2014
3. Copia simple historia clínica
4. Copia simple informativo administrativo Nuevamente, el Jefe de Medicina Laboral a través del oficio No. 20158470636751 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1, del 19 de junio de 2015 negó su solicitud con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, puesto que después de su retiro efectuado el 16 de junio de 2014, tenía dos meses para acudir a algún establecimiento de sanidad militar y realizarse los exámenes de retiro así como entregar la ficha médica, lo que no
de 2014, tenía dos meses para acudir a algún establecimiento de sanidad militar y realizarse los exámenes de retiro así como entregar la ficha médica, lo que no ocurrió, por lo cual sus derechos se encontraban prescritos (fl. 10). 2.4.3. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y seguridad social del señor Jainer José Vásquez Mozo así como los principios de continuidad6 e 6 Sobre principio de continuidad en salud la Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas. Sentencia C-313 de 2014, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.integralidad7 al dejar de brindarle atención médica luego de su retiro, 8 pues su situación se adecúa a lo establecido por la jurisprudencia constitucional 9 para esos casos. Además, también transgredió el derecho al debido proceso, 10 ya que el informe administrativo por lesiones es una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral 11, por lo que si el mismo fue otorgado al accionante, es obligatoria su realización, pues éste no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que dejó de prestar sus servicios a la institución castrense, sino que también determina si les asisten otros derechos, tales como 7 (5) S e les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de
castrense, sino que también determina si les asisten otros derechos, tales como 7 (5) S e les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir “todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03952-00, CP: Alberto Yepes Barreiro (E). 8 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. “El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.” 9 “(…)El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar (…)” Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.indemnizatorios, pensionales, por lo que la omisión en su realización impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar.12 En consecuencia, la Sala tutelará los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Jainer José Vásquez Mozo y ordenará al Director de
prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar.12 En consecuencia, la Sala tutelará los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Jainer José Vásquez Mozo y ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, 13 Carlos Arturo Franco Corredor, que dentro del término de diez (10) días reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000,14 A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral con el fin de que dictamine la capacidad 10 De acuerdo a la Corte Constitucional, el debido proceso comprende entre otras, las siguientes garantías mínimas: Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia C-083 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibidem ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…).
Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibidem ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…).
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. (…).” 12 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. Sentencia T-875 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Ibidem. ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (Resalta la Sala). 14 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
Sala). 14 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.laboral del accionante, actuación que en todo caso deberá realizarse en un plazo de un mes a la fecha de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, seguridad social y el debido proceso, del señor Jainer José Vásquez Mozo.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, reanude la prestación de los servicios de salud de Jainer José Vásquez Mozo, los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determine de forma definitiva su capacidad psicofísica.
Igualmente, dentro del término de diez (10) siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral para que se dictamine la capacidad laboral del accionante, que en todo caso deberá realizarse en un plazo de un mes a la fecha de esta decisión.
A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral para que se dictamine la capacidad laboral del accionante, que en todo caso deberá realizarse en un plazo de un mes a la fecha de esta decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes. A l Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al apoderado del señor Michael Triviño Vera a los correos electrónicos indicados en el folio 6 del expediente.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”REMITASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL