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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01960 00-(02-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 01960 00-(02-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS – No publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria en la convocatoria 20 del concurso de méritos para Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial – Procedencia de la Tutela – Tutela los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos de los accionantes Asunto a resolver La sala debe establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos de los señores (…), por no publicar aún los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos regulado por el Acuerdo PSAA11-9135 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial. 2.3. Procedencia de la tutela En el caso bajo examen, la tutela procede, como instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos, máxime cuando en el concurso en cuestión aún no se ha adoptado decisión definitiva –registro de elegiblesque impida el examen de fondo. 2.4. Del concurso de méritos en los empleos de la carrera judicial El ingreso a la función pública por la vía del concurso de méritos para la mayoría de los empleos (artículo 125 Constitución Política) se surte previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En tal sentido, el concurso público está dirigido a garantizar la selección objetiva

de los empleos (artículo 125 Constitución Política) se surte previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En tal sentido, el concurso público está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. Por su parte, la Ley 270 de 1996 -reformada por la Ley 1285 de 2009-, establece que el fundamento de la Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Análisis del caso concreto De acuerdo con la Resolución No. PSAR13-17 del 29 de enero de 2013, l os accionantes fueron admitidos dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012 para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.El Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, establece que el curso concurso comprende las siguientes etapas. En este caso, la sala constató en la página web de la Rama Judicial, que mediante la Resolución No. PSAR13-127 22 de mayo de 2013 se expidió el listado con los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes. Incluso el 2

En este caso, la sala constató en la página web de la Rama Judicial, que mediante la Resolución No. PSAR13-127 22 de mayo de 2013 se expidió el listado con los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes. Incluso el 2 de abril de 2014 se reportó el último de estos. Por su parte, la Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ aportó en este trámite algunos documentos; entre ellos se destaca que mediante oficio CDJ14 2257 del 12 de diciembre de 2014, envió para su aprobación al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los conceptos técnicos previos de las publicaciones de algunos aspirantes de la Convocatoria No. 20, que le habían sido remitidas en su debida oportunidad por la Unidad de Administración de Carrera Judicial con memorando CJMEM14-502 del 21 de noviembre del mismo año, los cuales se aprobaron el 16 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2015. En el mismo sentido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que ya había realizado tanto la valoración de la experiencia adicional y docente, como de la capacitación adicional; pero que no había podido publicar los resultados de la etapa clasificatoria porque estaba pendiente de la entrega de los resultados psicométricos por parte de la Universidad de Pamplona. Por su parte, dicha universidad adujo que cumplió su objeto contractual de la Consultoría 112 de 2013 para el desarrollo del concurso. No obstante, en la respuesta otorgada por el coordinador del contrato de consultoría, la cual fue remitida a la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio

Consultoría 112 de 2013 para el desarrollo del concurso. No obstante, en la respuesta otorgada por el coordinador del contrato de consultoría, la cual fue remitida a la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio DEAJRH15 del 16 de julio de 2015 por la Directora de la Universidad de Pamplona, se evidencia que los resultados de las pruebas psicotécnicas no han sido entregados en su totalidad , porque se aduce que no era posible calificar a quienes obtuvieron un puntaje menor a 800 puntos, por ser contrario al contrato de consultoría y a la norma reguladora del concurso -5.2- . Al respecto, la Sala advierte que más allá del examen sobre el cumplimiento de las obligaciones del contrato -cuestión que escapa al alcance de esta acción constitucional-, debe advertirse que la negativa de la universidad que realizó esas pruebas afecta la celeridad del trámite con el que debe surtirse el concurso de méritos, por lo que la obstrucción o demora del mismo debe ser resuelta por el juez constitucional para garantizar que el proceso de selección continúe. Es evidente que la negativa de la Universidad de Pamplona afecta de manera trascendental el desarrollo del concurso y su consecuente finalización. Su omisión obstaculiza el ejercicio de los derechos de los accionantes al trabajo y al acceso de cargos públicos, pues implica una carga desproporcionada ante la sola negativa a entregar la información necesaria para la consolidación de los resultados, cuando ha sido la responsable de elaborar, diseñar, construir yaplicar las pruebas psicotécnicas de conocimiento y/o competencias del concurso, entre otros.

sola negativa a entregar la información necesaria para la consolidación de los resultados, cuando ha sido la responsable de elaborar, diseñar, construir yaplicar las pruebas psicotécnicas de conocimiento y/o competencias del concurso, entre otros. La sala no encuentra razonable la consideración de la Universidad de Pamplona, referida a que no debe entregar los resultados psicométricos de las pruebas que aplicó, cuando se trata de información inherente y necesaria para la definición de los puntajes de la prueba psicotécnica, la cual constituye uno de los criterios de la etapa clasificatoria del concurso. La razón que dicha accionada ha ofrecido a su contratante y que le sirve de fundamento para invocar su falta de legitimación en la causa por pasiva en esta acción, no atiende las condiciones para la protección de los derechos fundamentales involucrados en este caso. Máxime cuando esa universidad fue la que diseñó y aplicó las pruebas con la única finalidad de servir como instrumento de evaluación del concurso de méritos. De otro lado, si bien es cierto que en los concursos de méritos, al definirse cada etapa se deben atender las reclamaciones y recursos que puedan derivar de las mismas, para garantizar la transparencia y el acceso en igualdad de condiciones a todos los concursantes; esto no significa que tales procedimientos se puedan surtir de forma indefinida y sin que haya certeza sobre el momento en que finalizará. Entonces, una vez establecido que la definición del concurso en cuestión no se ha surtido porque la Universidad de Pamplona se niega a entregar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuando todos los demás órganos que

Entonces, una vez establecido que la definición del concurso en cuestión no se ha surtido porque la Universidad de Pamplona se niega a entregar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuando todos los demás órganos que participan de las diferentes pruebas aplicadas ya han entregado la información correspondiente, la sala considera que la vulneración a los derechos de los accionantes no se presenta por omisión alguna de la Escuela Judicial Rodrigo Lara ni del CENDOJ. En cambio, la negativa de la Universidad de Pamplona determina la dilación injustificada en la oportunidad para definir los resultados de la etapa clasificatoria del concurso, así como las que le siguen, lo cual trasgrede los derechos fundamentales de los participantes. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y el acceso a los cargos públicos de los accionantes y ordenará al Coordinador del Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Unidad de Administración de Carrera Judicial todos los informes psicométricos de la prueba de conocimientos y psicotécnica. Además, con el fin de que se avance efectivamente en la definición del concurso, se ordenará a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de esa información, publique los puntajes obtenidos por los aspirantes en la etapa clasificatoria de la Convocatoria No. 20. Igualmente, que en el plazo de tres (03) meses a partir de la fecha de esta sentencia, conforme el registro de elegibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Convocatoria No. 20. Igualmente, que en el plazo de tres (03) meses a partir de la fecha de esta sentencia, conforme el registro de elegibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 01960 00

Accionantes: Gloria Cecilia Ramos Murcia y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La sala decide la tutela formulada por los accionantes, quienes como admitidos al concurso de méritos de la convocatoria No. 20 para jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos, por la no publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Los señores Gloria Cecilia Ramos Murcia, María Ángel Rincón Florido, Néstor Andrés Villamarín Díaz, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Angélica María Sabio Lozano, Agustín Ramírez Cuervo, Ana María Opino Ramírez, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, Ana Constanza Zambrano González, fueron admitidos a la convocatoria No. 20 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior para conforme al Acuerdo PSAA11-9135 de 2012, para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.

la convocatoria No. 20 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior para conforme al Acuerdo PSAA11-9135 de 2012, para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial. Afirmaron que la única actuación pendiente en el concurso es la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, ya que las etapas se han desarrollado así: Publicación resultados de las pruebas de conocimientos 24/mayo/13 Inicio, terminación y publicación de notas del curso de formación judicial 12/octubre/13 12/abril/14 26/agosto/14 Presentación de prueba psicotécnica 7/diciembre/14 Afirmaron que pese a sus peticiones a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que proceda a dicha publicación, la respuesta ha sido que falta la valoración de la experiencia adicional, docencia, capacitación y publicaciones; pero para ello se requiere que tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como la Unidad del Centro de Documentación Judicial y la Universidad de Pamplona, entreguen los puntajes de los aspirantes, al igual que el conceptoprevio técnico de sus publicaciones y el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas, respectivamente. Consideran que la Unidad de Administración de Carrera Judicial debe por lo menos indicar una fecha probable en la que realizará tal publicación, en concordancia con lo estipulado en el Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con la Universidad de Pamplona y no estar condicionada a razones externas. También que las actuaciones de esta convocatoria No. 20

que suscribió con la Universidad de Pamplona y no estar condicionada a razones externas. También que las actuaciones de esta convocatoria No. 20 deben surtirse en los mismos términos y condiciones que la No. 22, pues los cargos a proveer son diferentes.

Pretenden: 1. Que se ampare nuestro derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y la confianza legítima, que han sido vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012.

3. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de CUARENTA Y OCHO

(48) HORAS publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a UN (1) MES, y sin que para ello tengan injerencia alguna las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos dentro de la Convocatoria No. 22, En subsidio de la segunda de las pretensiones invocadas, solicitamos:

1. Que se ordene a la ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA" que, si aún no lo ha hecho, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga,

remita a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el listado de los aspirantes que superaron el IV Curso de formación judicial promoción 2013-2014, junto con los puntajes obtenidos.

2. Que se ordene a la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) que, si aún no lo ha hecho, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, o en el plazo prudente y perentorio

que la Sala disponga, emita con destino a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria 20.

3. Que se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que, si aún no lo ha hecho, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria 20, con independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato de Consultaría No. 112 de 2013 que suscribió el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de las reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22.

4. Finalmente, que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir del recibo de la anterior información, publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2015 (fl. 1) se admitió al otro día siguiente (fl. 52). Auto que se notificó el 20 siguiente por vía electrónica a los accionados (fls. 53-58) y a los accionantes por telegrama (fl. 59). Mediante auto del 27 de agosto de 2015 se dispuso la vinculación procesal de los terceros interesados (fl.152). 1.3. Oposición 1.3.1 La Universidad de Pamplona adujo la falta de legitimación por pasiva de su parte, pues sólo le corresponde cumplir con el contrato de consultoría como operador logístico, lo cual ha hecho, en el diseño, construcción y aplicación de

1.3. Oposición 1.3.1 La Universidad de Pamplona adujo la falta de legitimación por pasiva de su parte, pues sólo le corresponde cumplir con el contrato de consultoría como operador logístico, lo cual ha hecho, en el diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y/o de competencias para los cargos de funcionarios de la rama judicial”. Por lo tanto, le corresponde es al Consejo Superior de la Judicatura realizar la publicación que corresponda (fls. 62-65). 1.3.2. La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial requiere el concepto previo técnico de las publicaciones de los aspirantes, pero respecto de los accionantes de este caso no ha recibido publicaciones para rendir concepto previo técnico. Incluso no tiene pendientes por realizar respecto de los concursantes de la Convocatoria No. 20, pues los que tenía ya fueron aprobados por la Sala Administrativa (fls. 72-88).1.3.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que el curso de formación judicial se realizó conforme al numeral 5.1 del Acuerdo PSAA 12-9135 de 2012 y explicó el desarrollo de las mismas. Señaló que mediante la Resolución No. PSAR14-164 del 2014 se publicaron las notas finales de los aspirantes al “ VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. Promoción 2013-2014”. Acto contra el cual se interpusieron 112 recursos de reposición, que fueron resueltos de forma individual y notificados a

Judicial. Promoción 2013-2014”. Acto contra el cual se interpusieron 112 recursos de reposición, que fueron resueltos de forma individual y notificados a los interesados vía correo electrónico y por la página web de la Escuela Judicial. En firme esas decisiones, a través del memorando EJM15-118 de 2015 envió a la Unidad de Carrera Judicial los resultados y ésta mediante oficios CJMEM15-98 y CJMEN15-113 del 7 y 15 de abril de 2015 solicitó aclaración respecto de algunas personas, lo que respondió el 10 y 20 del mismo mes (fls. 89-1110). 1.3.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la tutela es improcedente porque no hay un perjuicio irremediable. Explicó las dos etapas de selección y clasificación del concurso según lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012. Afirmó que las notas finales del VI Curso de Formación para dichos aspirantes fueron publicadas mediante la Resolución No. PSAR14-164 de 2014. Los recursos fueron resueltos en su totalidad en junio de este año y en el mes siguiente la Escuela Judicial le remitió los resultados definitivos para concluir la etapa clasificatoria y conformar el Registro Nacional de Elegibles. Señaló que dentro de los 10 días siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos, realizó la valoración de la experiencia, capacitación adicional y docencia; también cuenta con lo relativo a las publicaciones, según conceptos previos técnicos por parte del CENDOJ; para así culminar esa etapa. Sostuvo que la Universidad de Pamplona el 8 de febrero de este año le entregó

adicional y docencia; también cuenta con lo relativo a las publicaciones, según conceptos previos técnicos por parte del CENDOJ; para así culminar esa etapa. Sostuvo que la Universidad de Pamplona el 8 de febrero de este año le entregó sólo algunos de los resultados de la prueba psicotécnica aplicada el 7 de diciembre de 2014 y aunque en sendas oportunidades le ha solicitado el informe psicométrico, no ha reportado en su totalidad los puntajes obtenidos por los aspirantes, circunstancia que ha impedido la publicación de la etapa clasificatoria, para luego expedir el acto administrativo contra el cual procede únicamente el recurso de reposición. En firme, integrará el registro nacional de elegibles. Precisó que el desarrollo de la convocatoria depende de muchos factores, que pueden guardar relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones etc. Por lo tanto no se puede establecer fechas definitivas para cada proceso. Además, que no existe un término legal para ello.Expresó que los accionantes han tenido conocimiento de las diferentes etapas que se han realizado, lo cual garantiza el derecho a la igualdad dentro del concurso (fls. 131-140). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio DEAJRH15 del 16 de julio de 2015 de la Directora de la Universidad de Pamplona a la Unidad de Carrera en el que remite respuesta otorgada por el Coordinador del Contrato de Consultoría (fls. 146-149). o Oficios CJOFI15-1699 y CJOFI15-1781 del 2 y 16 de junio de 2015,

por el Coordinador del Contrato de Consultoría (fls. 146-149). o Oficios CJOFI15-1699 y CJOFI15-1781 del 2 y 16 de junio de 2015, respectivamente, de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial al Coordinador del Contrato 112 de 2013 de la Universidad de Pamplona sobre informes psicométricos (fls. 141 y 143). Remisión de las peticiones que hace la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Unidad, al representante legal del mismo ente universitario a través de los oficios DEAJRH15-4458 DEAJRH15-4841 del 3 y 18 de junio de 2015 (fls. 142 y 145). 0 o Memorandos CJMEM15-98 y CJMEM15-113 del 7 y 15 de abril de 2015, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitándole al CENDOJ aclaración sobre el curso de formación judicial (fls. 107-108)y las respuesta de esta última (fls. 109-110). o Oficio PSA14-5492 del 23 de diciembre de 2014 de la Sala Administrativa del CSJ a las directoras del CENDOJ y la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre el concepto de calificación de algunas publicaciones (fl. 74). o Oficio CDJ14-2257 del 12 de diciembre de 2014 de la Directora del CENDOJ al Presidente de la Sala Administrativa del CSJ para que rinda los conceptos técnicos previos de publicaciones de algunos aspirantes de

publicaciones (fl. 74). o Oficio CDJ14-2257 del 12 de diciembre de 2014 de la Directora del CENDOJ al Presidente de la Sala Administrativa del CSJ para que rinda los conceptos técnicos previos de publicaciones de algunos aspirantes de la convocatoria No. 20 (fls. 76-88) y la respuesta otorgada por esa autoridad mediante oficio PSA 15-389 del 5 de febrero de 2015 (fl. 75). o Resolución No. PSAR14-164 del 19 de agosto de 2014 Por medio del cual se publican las notas finales de los y las aspirantes del “VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. Promoción 2013-2014” adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los mencionados cargos (fls. 95-99). o Respuestas que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha otorgado a aspirantes de la Convocatoria No. 20, relativa a la fecha de publicación de los resultados de la etapa clasificatoria (fls. 17-23).o Contrato de consultoría No. 112 celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona (fls. 25-40).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala decide la solicitud de tutela conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades

Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La sala debe establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos de los señores Gloria Cecilia Ramos Murcia, María Ángel Rincón Florido, Néstor Andrés Villamarín Díaz, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Angélica María Sabio Lozano, Agustín Ramírez Cuervo, Ana María Opino Ramírez, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Ana Constanza Zambrano González, por no publicar aún los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos regulado por el Acuerdo PSAA11-9135 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial. 2.3. Procedencia de la tutela En el caso bajo examen, la tutela procede, como instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos1, máxime cuando en el concurso en cuestión aún no se ha adoptado decisión definitiva – registro de elegibles-2 que impida el examen de fondo. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de

(…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 2 Sobre la lista de elegibles ha dicho la Corte Constitucional: La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración.  Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público,2.4. Del concurso de méritos en los empleos de la carrera judicial El ingreso a la función pública por la vía del concurso de méritos para la mayoría de los empleos (artículo 125 Constitución Política3) se surte previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y

El ingreso a la función pública por la vía del concurso de méritos para la mayoría de los empleos (artículo 125 Constitución Política3) se surte previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En tal sentido, el concurso público está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. Por su parte, la Ley 270 de 1996 -reformada por la Ley 1285 de 2009-, establece que el fundamento de la Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. El artículo 160 idem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la Carrera Judicial, entre ellos el concurso: (…) Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas   fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. Este acto tiene

resultados de las distintas   fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales (…). Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la procedencia de la tutela siempre que no haya lista de elegibles, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 05001-23-33-000-2014-01791-01,

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