TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02083 00-(10-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02083 00-(10-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL / DERECHO AL TRABAJO, SALUD Y MINÍMO VITAL – Nueva valoración de la junta médica laboral para establecer un nuevo porcentaje de su condición psicofísica – Cabo primero del Ejército Nacional retirado del servicio, disminución de la capacidad de psicofísica en 28.33% - Niega tutela por ser improcedente para controvertir actos administrativos que definen una situación particular por existir otro medio de defensa judicial Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional transgredió los derechos a la salud, el trabajo y mínimo vital del señor Alexander Ramírez Mora porque la Junta Médico Laboral no le ha realizado nueva valoración para establecer un nuevo porcentaje de su condición psicofísica. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. En el asunto sub examine consta que la Junta Médico Laboral el 8 de febrero de 2013 según consta en el Acta No. 57030, dictaminó que el señor Alexander Ramírez Mora presenta disminución de la capacidad laboral del 28.33%, imputable al servicio por causa y razón del mismo. Igualmente, está acreditado que mediante la Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014 el accionante fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por presentar disminución de la capacidad psicofísica. De las consideraciones expuestas en ese acto administrativo se evidenció que mediante Acta No. 5848 MDNSG-TML, el Tribunal Médico Laboral de Revisión
a la reserva por presentar disminución de la capacidad psicofísica. De las consideraciones expuestas en ese acto administrativo se evidenció que mediante Acta No. 5848 MDNSG-TML, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, donde se expuso que el accionante presenta lesiones o afecciones que le generaron incapacidad permanente parcial y no es apto para el servicio ni se sugirió reubicación laboral. Esta decisión se le notificó el 20 de febrero de 2014. Así las cosas, se recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano competente para decidir en última instancia las reclamaciones contra los dictámenes de la Junta Médica Laboral. Sus decisiones son irrevocables y obligatorias, por lo que contra estas sólo procede las acciones jurisdiccionales dispuestas para tal fin (artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000). La jurisprudencia se ha referido a la naturaleza jurídica de las actas de los organismos Médico-Laborales Militares y de Policía: Por lo anterior, la sala considera que en este caso lo que el accionante pretende más allá de que se valoren sus lesiones, lo cual ya se hizo, es cuestionar no sólo las decisiones de los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, sino también el acto administrativo que lo retiró del servicio, para lo cual el juez constitucional no tiene competencia.En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una
constitucional no tiene competencia.En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular, implica que dicha acción solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Perjuicio que ni siquiera se advierte en este caso, puesto que el accionante dejó transcurrir más de año y medio contados desde que se le notificó el resultado del Tribunal Médico Laboral y desde la expedición de la Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014, lo cual contraviene el requisito de inmediatez que caracteriza a la tutela. Además, se resalta que la tutela no puede sustituir ni revivir los términos que se encuentran ya caducados, por la inactividad del accionante, pues es evidente que contra las decisiones aquí cuestionadas, lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la cual él puede o pudo incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. En virtud de lo anterior, la Sala negará la tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02083 00
Accionante: Alexander Ramírez Mora
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Alexander Ramírez Mora para proteger sus derechos al trabajo, salud y mínimo vital
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Alexander Ramírez Mora indicó que ingresó a las Fuerzas Militares el 10 de enero de 2005.Señaló que el 3 de septiembre de 2010 cuando se encontraba en una operación militar sufrió lesiones en el brazo izquierdo y cabeza, pero esto no afectó su actividad psicomotriz.
Manifestó que el 8 de febrero de 2013 y tardíamente, fue valorado por la Junta Médico Laboral que le dictaminó la disminución de su capacidad psicofísica en 28.33%, cuando debió realizarse en el año 2010. Afirmó que en marzo de 2014 ascendió como Cabo Primero pero en la misma época fue retirado del servicio activo con fundamento en el anterior dictamen, sin haber tenido en cuenta su hoja de vida y las condecoraciones que tiene. También porque no tuvo la oportunidad de recibir tratamiento psicológico para asimilar su desvinculación, Pretende: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que revise y evalúe de
porque no tuvo la oportunidad de recibir tratamiento psicológico para asimilar su desvinculación, Pretende: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que revise y evalúe de nuevo mi condición con referencia a la Junta Médico-Laboral, para que asimismo den el resultado que es respecto a mi condición PSICO FÍSICA, porque si la primera valoración que hizo la JUNTA MÉDICO LABORAL fue años después del incidente, entonces considero que es justo que ahora se revalore y saquen conclusiones verídicas y factibles para el buen desarrollo de mi carrera profesional. (fl. 3). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 1 de septiembre de 2015 (fl. 1) y admitida al día siguiente (fl. 20). Auto notificado a los sujetos procesales por vía electrónica en la misma fecha (fls. 21 a 24). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 25). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Oficio No. 00438 del 27 de marzo de 2014 del Comandante del batallón Energético Vial No. 1 dirigido al accionante en el que le notifica que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica (fl. 13). Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014 por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército
13). Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014 por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional (fls. 14 a 15). Radiograma del 27 de marzo de 2014 del Jefe de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta sobre el retiro del servicio activo del accionante (fl. 16). Acta de Junta Médico Laboral No. 57030 practicada al accionante el 8 de febrero de 2013 (fls. 10 a 12). Cédula de ciudadanía del accionante y su cónyuge (fls. 5 a 6). Registros civiles de nacimiento indicativos seriales 42877513 y 41139652 de los menores Santiago Alexander Ramírez Forero y Karen Sofía Ramírez Castillo, respectivamente, hijos del accionante (fls. 7 a 8). Escritura pública de matrimonio civil entre el accionante y la señora Matilde Castillo Vargas (fl. 9).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional transgredió los derechos a la salud, el trabajo y mínimo vital del señor Alexander
dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional transgredió los derechos a la salud, el trabajo y mínimo vital del señor Alexander Ramírez Mora porque la Junta Médico Laboral no le ha realizado nueva valoración para establecer un nuevo porcentaje de su condición psicofísica. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. En el asunto sub examine consta que la Junta Médico Laboral el 8 de febrero de 2013 según consta en el Acta No. 57030, dictaminó que el señor Alexander Ramírez Mora presenta disminución de la capacidad laboral del 28.33%, imputable al servicio por causa y razón del mismo (fls. 11 a 12). Igualmente, está acreditado que mediante la Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014 el accionante fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por presentar disminución de la capacidad psicofísica (fls. 14 a 15).De las consideraciones expuestas en ese acto administrativo se evidenció que mediante Acta No. 5848 MDNSG-TML, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, donde se expuso que el accionante presenta lesiones o afecciones que le generaron incapacidad permanente parcial y no es apto para el servicio ni se sugirió
reubicación laboral (fl. 14). Esta decisión se le notificó el 20 de febrero de 2014. Así las cosas, se recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano competente para decidir en última instancia las reclamaciones contra los dictámenes de la Junta Médica Laboral. Sus decisiones son irrevocables y obligatorias, por lo que contra estas sólo procede las acciones jurisdiccionales dispuestas para tal fin (artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000). La jurisprudencia se ha referido a la naturaleza jurídica de las actas de los organismos Médico-Laborales Militares y de Policía:1 Las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión. 1 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2014, expediente 2005 10203, MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Asimismo, ha señalado en otras oportunidades: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no
derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción . Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 8 de marzo de 2012, Exp.: 2004 00143(0482-11), M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Ver también: Sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente 1408-09, MP: Gerardo Arenas Monsalve.Por lo anterior, la sala considera que en este caso lo que el accionante pretende más allá de que se valoren sus lesiones, lo cual ya se hizo, es cuestionar no sólo las decisiones de los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, sino también el acto administrativo que lo retiró del servicio, para lo cual el juez
más allá de que se valoren sus lesiones, lo cual ya se hizo, es cuestionar no sólo las decisiones de los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, sino también el acto administrativo que lo retiró del servicio, para lo cual el juez constitucional no tiene competencia. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular, implica que dicha acción solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial2, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 3 Perjuicio que ni siquiera se advierte en este caso, puesto que el accionante dejó transcurrir más de año y medio contados desde que se le notificó el resultado del Tribunal Médico Laboral y desde la expedición de la Resolución No. 0650 del 27 de marzo de 2014, lo cual contraviene el requisito de inmediatez4 que caracteriza a la tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón. 3 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el
fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra ; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras. 4 La inmediatez es un requisito sine qua non para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, que implica que esta se interponga dentro de un plazo razonable, pues si se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, la solicitud ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de su vulneración o amenaza, ya que de no limitarse en el tiempo la presentación de esta acción, se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Entonces, de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Posición reiterada en la sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido la Corte, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado , de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.Además, se resalta que la tutela no puede sustituir ni revivir los términos que se encuentran ya caducados, por la inactividad del accionante, pues es evidente que contra las decisiones aquí cuestionadas, lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la cual él puede o pudo incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA5. En virtud de lo anterior, la Sala negará la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la
En virtud de lo anterior, la Sala negará la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Alexander Ramírez Mora.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes. Al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al apoderado del accionante por telegrama o cualquier otro medio eficaz que garantice su conocimiento de esta decisión.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMITASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).
especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). 5 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YC