TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02149 00-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02149 00-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / EJÉRCTIO NACIONAL – Dirección de personal y otros – Subsidio familiar / INCLUSIÓN DE HIJA MENOR EN RESOLUCIÓN DE RECONOCMIENTO PRESTACIONAL – Improcedencia de la acción de Tutela respecto a ordenar el pago del subsidio familiar y prima de orden público y sobre inclusión de hija menor dentro de resolución de reconocimiento prestacional por haber sido, resuelto favorablemente por la Entidad demandada Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar el pago del subsidio familiar de los hijos del accionante, (…) así como la inclusión de la primera en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015 en la que se definió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante. Igualmente, se determinará si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar la solicitud que el accionante presentó el 20 de agosto de 2015 relacionada con la inclusión antes mencionada. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política) , la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene
perjuicio irremediable. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene el pago del subsidio familiar de sus hijos (…), controversia jurídica que surge del incumplimiento de obligaciones prestacionales, situación para lo cual la tutela resulta improcedente, pues tampoco se demostró un perjuicio irremediable ni se evidencia la vulneración o amenaza de su mínimo vital, máxime cuando en principio de acuerdo a la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, al señor (…) le fue reconocida la asignación de retiro equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar. Por la misma razón, es que no puede por esta vía ordenarse por un lado, el pago de la prima de orden público pretendida por el accionante; y de otro, la inclusión de la niña (…) dentro de la resolución de reconocimiento prestacional, pues cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.Además, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL ya procedió a dicha inclusión, tal como pasará a explicarse más adelante, dado que la Sala de oficio analizará si se ha presentado la vulneración del derecho de petición del accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna.
inclusión, tal como pasará a explicarse más adelante, dado que la Sala de oficio analizará si se ha presentado la vulneración del derecho de petición del accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna. De acuerdo a lo anterior, la solicitud fue contestada oportunamente. Sin embargo, hasta ese punto, la Sala encuentra que no se resolvió en concreto lo pretendido por el accionante dadas las respuestas contradictorias otorgadas por las autoridades señaladas, pues mientras que la Dirección de Personal afirmó que ya fue reconocido el subsidio familiar de la menor (…), CREMIL sostiene que esto no ha ocurrido, dado que no ha recibido la hoja de servicios del accionante en la que conste el aumento por ese concepto. Situación que ocupa la atención de la Sala puesto que si se reconoció el subsidio a la menor el 30 de junio de 2015, no resulta lógico que ella no haya sido incluida en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, que a todas luces es posterior. No obstante lo anterior, en el informe de tutela, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL aportó copia de la Resolución No. 7856 del 16 de septiembre de 2015, en la que se adicionó la Resolución No. 6225 del 27 de julio del mismo año, para aumentar la partida del subsidio familiar por la menor (…), aumentándola de un 43% a 47%. En virtud de lo expuesto, está demostrado que lo pretendido por el accionante ha sido resuelto favorablemente. Por lo tanto, l a Sala rechazará la tutela por improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y
En virtud de lo expuesto, está demostrado que lo pretendido por el accionante ha sido resuelto favorablemente. Por lo tanto, l a Sala rechazará la tutela por improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y negará la protección del derecho fundamental de petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02149 00
Accionante: Marcos Fidel Suárez Corredin Accionados: Ejército Nacional – Dirección de Personal, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otros
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Marcos Fidel Suárez Corredin para proteger sus derechos al debido proceso, dignidad humana y seguridad social.1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Marcos Fidel Suárez Corredin indicó que mediante la Resolución No. 0746 de 2015 fue retirado como Suboficial del servicio activo de las Fuerzas Militares. Señaló que el 21 de abril de 2015 solicitó sus vacaciones, pero la Sección de Personal las negó porque ya habían sido autorizadas a partir del 1 de marzo de 2015, fecha para la cual si bien las mismas fueron pagadas no las pudo disfrutar porque se encontraba en tratamiento médico. Además, en ese momento no le informaron que habían sido concedidas. Agregó que en esa misma fecha -21 de abril-, pidió el desembolso del subsidio
porque se encontraba en tratamiento médico. Además, en ese momento no le informaron que habían sido concedidas. Agregó que en esa misma fecha -21 de abril-, pidió el desembolso del subsidio respecto de su hijo Nixon Seider Suárez Cañón, que según orden administrativa de personal del 30 de abril serían cancelados $778.457, pero esto no ha ocurrido. Manifestó que a través de la Resolución No. 6225 de 2015 le reconocieron y ordenaron el pago de la asignación de retiro, en la cual se incluyeron sus hijos salvo la menor Isabella Sofía Suárez Morales. Por tal razón, el 20 de agosto de 2015 solicitó su inclusión, petición que el Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales trasladó por competencia al Director de Personal del Ejército Nacional, donde la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER le informó sobre el reconocimiento de un subsidio familiar del 4% a su hija, conforme a la orden administrativa No. 1689 de 2015, pero en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no se encuentra la hoja de servicio que supuestamente la Dirección de Personal le había enviado con es novedad. Sostuvo que tampoco le ha sido cancelada la prima de orden público correspondiente a diciembre de 2014. Por lo tanto, pretende:
1. Con base en los hechos expuestos solicito al señor Juez PROTEGER los derechos fundamentales.
2. Ordenar a la CREMIL incluir a mi hija ISABELLA SOFÍA SUÁREZ MORALES conforme lo ordena DIPER, a la resolución que me otorga la asignación de retiro y asimismo el pago del subsidio.
PROTEGER los derechos fundamentales.
2. Ordenar a la CREMIL incluir a mi hija ISABELLA SOFÍA SUÁREZ MORALES conforme lo ordena DIPER, a la resolución que me otorga la asignación de retiro y asimismo el pago del subsidio.
3. Ordenar a Nómina para que sean cancelados los dineros del desembolso del subsidio equivalente a mi hijo NION SEIDER
SUÁREZ CAÑÓN
4. Se ordene a Nómina para que se reconozca y pague la prima de orden público del mes de diciembre de 2014 que a la fecha está pendiente.1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 14 de septiembre de 2015 (fls. 1 y 24), Auto notificado a los sujetos procesales el 15 siguiente por vía electrónica (fls. 25 a
28). 1.3. Oposición 1.3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que mediante la Resolución No. 6225 de 2015 se reconoció la asignación de retiro del accionante, quien el 20 de agosto solicitó el subsidio familiar a favor de su hija Isabella Sofía Suárez Morales, pero a su vez le informó que la petición se remitía al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de que remitiera el complemento de la hoja de servicios, lo cual finalmente ocurrió el 19 de agosto de 2015 en la que se aumentó el subsidio familiar por la inclusión de la menor de un 43% a 47% dentro de la asignación de retiro del accionante. Indicó que la Caja adoptó esa actuación mediante la Resolución No. 7856 de 2015.
se aumentó el subsidio familiar por la inclusión de la menor de un 43% a 47% dentro de la asignación de retiro del accionante. Indicó que la Caja adoptó esa actuación mediante la Resolución No. 7856 de 2015. Solicitó declarar improcedente la tutela (fls. 32 a 33). 1.3.2. Los demás accionados no rindieron informe (fl. 30). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Resolución No. 7856 del 16 de septiembre de 2015 por la cual se adiciona la resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015 y se ordena el aumento de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del señor Sargento Primero (RA) del Ejército MARCOS FIDEL SUÁREZ CORREDIN (fl. 43). La citación para notificación de ese acto al accionante (fl. 44). o Oficio del 31 de agosto de 2015 consecutivo No. 20155590832151 MDN CGFM CE JEDEH DIPER EJP22-1 del Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal DIPER al accionante sobre respuesta a petición (fl. 7). o Oficios del 20 y 24 de agosto de 2015 No. 2015-58248 y 2015-58958 respectivamente, del Área de Reconocimientos de Prestaciones Sociales de CREMIL mediante la cual informa al accionante sobre el traslado por competencia de su petición al Director de Personal del Ejército y el oficio remisorio a este último (fls. 8 y 42).o Oficio del 20 de agosto de 2015 radicado 2015-58248 del Área de
competencia de su petición al Director de Personal del Ejército y el oficio remisorio a este último (fls. 8 y 42).o Oficio del 20 de agosto de 2015 radicado 2015-58248 del Área de Reconocimientos de Prestaciones Sociales de CREMIL en el que contesta petici o Petición que el accionante presentó el 20 de agosto de 2015 radicado No. 20150074769 en CREMIL en la que solicita incluir a su hija Isabella Sofía Suárez Morales en la resolución de reconocimiento y pago de su asignación de retiro (fls. 10 a 13). o Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015 por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Primero (RA) del Ejército MARCOS FIDEL SUÁREZ CORREDIN (fls. 5 a 6). o Oficio del 7 de julio de 2015 No. 20155350604351 MDN CGFM CE JEDEH DIPSO CES – 177 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la DIPER a CREMIL en el que envía expedientes entre los que se encuentra el del accionante y tienen derecho a la asignación de retiro (fl. 9). o Petición del 21 de abril de 2015 en la cual el accionante solicita vacaciones (fl. 24) y la respuesta otorgada por la Sección de Ausencias Laborales de la Dirección de Personal mediante oficio del 14 de mayo de 2015 No. 20155551709793 MDN CGFM CE JEDEH DIPER AL (fls. 15 a 16).
Laborales de la Dirección de Personal mediante oficio del 14 de mayo de 2015 No. 20155551709793 MDN CGFM CE JEDEH DIPER AL (fls. 15 a 16). o Radiograma del Director de Personal para el Batallón de Ingenieros No. 18 Rafael Navas Pardo sobre periodo vacacional del accionante (fl. 17). o Certificado laboral del señor Suárez Corredin (fl. 20).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar el pago del subsidio familiar de los hijos del accionante, Isabella Sofía Suárez Morales y Nixon Seider Cañón, así como la inclusión de la primera en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015 en la que se definió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante.
Igualmente, se determinará si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar la solicitud queel accionante presentó el 20 de agosto de 2015 relacionada con la inclusión antes mencionada. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma
constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable2. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene el pago del subsidio familiar de sus hijos Isabella Sofía Suárez Morales y Nixon Seider Cañón, controversia jurídica que surge del incumplimiento de obligaciones prestacionales, situación para lo cual la tutela resulta improcedente, pues tampoco se demostró un perjuicio irremediable ni se evidencia la vulneración o amenaza de su mínimo vital, máxime cuando en principio de acuerdo a la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, al señor Suárez Corredin le fue reconocida la asignación de retiro equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar. Por la misma razón, es que no puede por esta vía ordenarse por un lado, el pago de la prima de orden público pretendida por el accionante; y de otro, la inclusión de la niña Isabella Sofía Suárez Morales dentro de la resolución de reconocimiento prestacional, pues cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular 3, esta es improcedente 4 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.
administrativos que definen una situación particular 3, esta es improcedente 4 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Además, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL ya procedió a dicha inclusión, tal como pasará a explicarse más adelante, dado que la Sala de oficio analizará si se ha presentado la vulneración del derecho de petición del 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 4 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna. 2.3.2. Procedencia de la tutela
concluirlo. 4 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna. 2.3.2. Procedencia de la tutela 2.3.2.1. La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por ser fundamental.5 2.3.2.2. Consta que el señor Marcos Fidel Suárez Corredin presentó una petición6 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 20 de agosto de 2015 radicado 20150074769 en la cual solicitó (fl. 12):
1. Se sirvan oficiar a quien corresponda, incluir a mi menor hija ISABELLA SOFÍA SUÁREZ MORALES en la resolución de reconocimiento y pago de mi asignación de retiro Petición que el Área de Reconocimiento y Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio del 20 de agosto de 2015 le informó al accionante que de acuerdo con su hoja de servicios había sido reconocido un 43% del subsidio familiar por su cónyuge Zoila Vera y sus tres hijos Joseth NBorvey Suárez Morales, Sebastián Camilo Suárez Vera y Yolick Jair Suárez Vera, más no estaba incluida la niña Isabella Sofía.
Esa misma autoridad mediante oficio del 24 de agosto de 2015 No. 2015-58958 trasladó por competencia esa petición al Director de Personal del Ejército
Esa misma autoridad mediante oficio del 24 de agosto de 2015 No. 2015-58958 trasladó por competencia esa petición al Director de Personal del Ejército Nacional y en el cual también precisó (fl. 8): 5 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Resalta la Sala).Asimismo, se solicita se estudie la viabilidad si hay lugar al aumento del porcentaje de la partida del subsidio familiar por la inclusión de la menor antes relacionada, en caso positivo se solicita el envío del
protección o formación. (Resalta la Sala).Asimismo, se solicita se estudie la viabilidad si hay lugar al aumento del porcentaje de la partida del subsidio familiar por la inclusión de la menor antes relacionada, en caso positivo se solicita el envío del complemento de la hoja de servicios con su respectiva resolución aprobatoria. Por otra parte, me permito comunicar que el señor Sargento Primero (RA) del Ejército MARCOS FIDEL SUÁREZ CORREDIN, manifestó ante esta Caja de retiro, que esta solicitud se había presentado ante la Sección de Ejecución Presupuestal donde le manifestaron que ya se le había realizado el incremento de dicha partida, no obstante, en verificación de la documentación recibida en esta Caja, no se ha recibido la hoja de servicios por parte de la Fuerza, donde se refleje el incremento del porcentaje de subsidio familiar. (Subrayado de la Sala). Por su parte, la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal mediante oficio del 31 de agosto de 2015 consecutivo No. 20155590832151 MDN CGFM CE JEDEH DIPER EJP22-1 le informó al accionante (fl. 7): Una vez verificada la documentación anexada y en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 1211 de 1990, se evidenció que se le reconoció el subsidio familiar en un 4% por la menor ISABELLA SOFÍA SUÁREZ MORALES, según Orden Administrativa de Personal No. 1689 de fecha 30 de junio. De acuerdo a lo anterior, la solicitud fue contestada oportunamente. 7 Sin embargo, hasta ese punto, la Sala encuentra que no se resolvió en concreto8 lo 7
Personal No. 1689 de fecha 30 de junio. De acuerdo a lo anterior, la solicitud fue contestada oportunamente. 7 Sin embargo, hasta ese punto, la Sala encuentra que no se resolvió en concreto8 lo 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Resalta la Sala).
(…).8 Sobre la respuesta del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-001 de 2015, MP: Mauricio González Cuervo señaló: 1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa
sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa unapretendido por el accionante dadas las respuestas contradictorias otorgadas por las autoridades señaladas, pues mientras que la Dirección de Personal afirmó que ya fue reconocido el subsidio familiar de la menor Isabella Sofía Suárez Morales, CREMIL sostiene que esto no ha ocurrido, dado que no ha recibido la hoja de servicios del accionante en la que conste el aumento por ese concepto. Situación que ocupa la atención de la Sala puesto que si se reconoció el subsidio a la menor el 30 de junio de 2015, no resulta lógico que ella no haya sido incluida en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, que a todas luces es posterior. No obstante lo anterior, en el informe de tutela, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL aportó copia de la Resolución No. 7856 del 16 de septiembre de 2015, en la que se adicionó la Resolución No. 6225 del 27 de julio del mismo año, para aumentar la partida del subsidio familiar por la menor Isabella Sofía Suárez Morales, aumentándola de un 43% a 47%. En virtud de lo expuesto, está demostrado que lo pretendido por el accionante ha sido resuelto favorablemente. Por lo tanto, l a Sala rechazará la tutela por improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y negará la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y negará la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela presentada por el señor Marcos Fidel Suárez Corredin respecto a ordenar el pago del subsidio familiar y prima de orden público. También sobre la inclusión de su hija Isabella Sofía Suárez Morales dentro de la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015. vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la
del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al accionante al correo electrónico indicado en el folio 3 del expediente.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado YCL