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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02195 00-(09-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02195 00-(09-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / FUERZA AEREA COLOMBIANA - Derecho a La Salud, Vida, Debido Proceso, libre desarrollo de la personalidad y libertad de ejercer Profesión u Oficio por conceder el retiro del servicio activo desde Diciembre 5 De 2015 sino a partir de Mayo 29 de 2017 como lo solicito el Accionante / ASESOR DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL EN EL COMANDO AEREO DE TRANSPORTE MILITAR – Competencia – Procedencia de la Tutela contra actos administrativos – Ampara los derechos a la Salud, Vida e Integridad personal del accionante – Ordena se le practique Junta Médica Laboral por solicitud del Especialista en Psiquiatría y se resuelva la solicitud de retiro del Servicio activo . Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia esta controversia según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana contenida en el oficio No. 20153530551483 del 9 de julio de 2015 en la que otorgan el retiro del señor (…) partir del 30 de mayo de 2017 y no desde el 5 de diciembre de 2015 como él lo solicitó. De ser procedente, se examinará si esa decisión negativa de esa misma autoridad vulneró sus derechos a la salud, vida, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio del accionante.

De ser procedente, se examinará si esa decisión negativa de esa misma autoridad vulneró sus derechos a la salud, vida, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio del accionante. 2.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política), la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, la situación de la accionante en principio, es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso procede la suspensión provisional del acto acusado.No obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos como este, la tutela es mecanismo idóneo y eficaz para para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque la negativa a aceptar la renuncia tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación.

u oficio, porque la negativa a aceptar la renuncia tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación. En consecuencia, como en este caso también se ha presentado una negativa de la accionada a aceptar la renuncia del señor (…), la sala encuentra que la acción de tutela es procedente. 2.4. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de escoger profesión u oficio presenta dos aspectos que consisten en: La dimensión positiva garantiza al individuo la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento. La dimensión negativa consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o un oficio específicos, la posibilidad de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (Resalta la Sala). Igualmente, ha indicado que este derecho fundamental no es absoluto, pues esas dimensiones pueden ser limitadas. En la primera, con el fin de exigir títulos de idoneidad para garantizar que la profesión se ejerza en condiciones mínimas de calidad y en la segunda, cuando la actividad realizada pueda afectar los intereses generales de la sociedad. Al respecto, en el caso de los miembros de la Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000 establece: ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales

ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto. La sala destaca que el derecho a ocupar un cargo o puesto de trabajo supone también la posibilidad de renunciar al mismo, como elemento esencial del desarrollo a la libertad de toda persona de decidir sobre su permanencia, sin que pueda restringirse o impedirse, salvo por motivos de interés público . En el presente caso, se evidencia que el accionante solicitó su retiro voluntario en virtud de la disposición legal que así lo permite, pero no hizo mención alguna sobre su situación de salud. Por tal razón, la accionada se niega en concederlo en los términos pedidos, puesto que el señor Suárez Amaya recibió un curso de vuelo de Maestro de Carga 3 en el equipo C-130, lo cual además de implicar una serie de gastos, es obligación del Suboficial posterior a su capacitación, cumplir con el tiempo requerido en la prestación del servicio.Conforme a lo anterior, la Sala estima en primer lugar, que si bien el accionante es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por ingresar a la carrera militar implica la limitación de los mismos y pues esa situación fue conocida previamente. En el mismo sentido, las razones aducidas por la accionada para autorizar el retiro del servicio en principio, es razonable y válida en la medida en que se

carrera militar implica la limitación de los mismos y pues esa situación fue conocida previamente. En el mismo sentido, las razones aducidas por la accionada para autorizar el retiro del servicio en principio, es razonable y válida en la medida en que se sustenta no solo en la inversión que incurrió la institución en la formación del accionante sino que conforme a las normas citadas previamente y las pruebas aportadas, con el fin de garantizar la capacidad operativa de la Fuerza Aérea el señor Suárez Amaya tiene la obligación legal de prestar el servicio por un término no menor a 3 años, el cual culmina precisamente para la época en que se concedió el retiro -29 de mayo de 2017-, pues entiende la Sala que la fecha de autonomía descrita en el certificado mencionado y el concepto de obligatoriedad, tiene que ver con la realización del curso -29 de junio de 2014-. Por lo tanto, no se evidencia vulneración de los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio 2.6. No obstante lo anterior, conforme a la historia clínica aportada en este trámite, la Sala encuentra que el accionante aproximadamente desde el año 2010 ha presentado episodios que han alterado su estado de salud mental, para lo cual ha recibido en reiteradas oportunidades atención médica, de la cual se destacan las siguientes valoraciones: Conforme a lo expuesto, aunque el accionante no puso en conocimiento de la accionada su estado de salud para efectos del retiro y aunque él tiene la posibilidad de solicitar la convocatoria de la Junta Médico Laboral, con el fin de que realicen una valoración de sus lesiones o afecciones, que permitan en todo

accionada su estado de salud para efectos del retiro y aunque él tiene la posibilidad de solicitar la convocatoria de la Junta Médico Laboral, con el fin de que realicen una valoración de sus lesiones o afecciones, que permitan en todo caso establecer si es apto o no para el servicio, la Sala en aras de garantizar sus derechos a la salud, vida e integridad física, considera necesario que a la mayor brevedad posible se le realice la Junta Médico Laboral, para que posteriormente teniendo en cuenta el dictamen que se emita se pronuncie nuevamente sobre su retiro. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud, vida e integridad personal del señor Luis Alejandro Suárez Amaya, por lo cual ordenará al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, José León González Parra, que gestione lo necesario para que se practique al señor Luis Alejandro Suárez Amaya la Junta Médico Laboral, de conformidad con la solicitud que realizó el médico especialista en psiquiatría mediante concepto del 14 de septiembre de 2015. Concluido lo anterior, en un plazo no mayor a los tres (03) días, deberá remitir el dictamen de la Junta Médico Laboral al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (…). Igualmente, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, General del Aire (…), que dentro de los tres (03) días siguientes al recibimiento de la remisión porparte del Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución del dictamen de la Junta Médico Laboral, realice los trámites pertinentes para que dentro de ese mismo plazo y con base en ese concepto, se resuelva nuevamente la solicitud de retiro del servicio activo del accionante.

Junta Médico Laboral, realice los trámites pertinentes para que dentro de ese mismo plazo y con base en ese concepto, se resuelva nuevamente la solicitud de retiro del servicio activo del accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02195 00

Accionante: Luis Alejandro Suárez Amaya

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Luis Alejandro Suárez Amaya para proteger sus derechos a la salud, vida, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio, porque la accionada concedió su retiro del servicio activo a partir del 29 de mayo de 2017 y no desde el 5 de diciembre de 2015 como él lo solicitó.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela EL señor Luis Alejandro Suárez Amaya manifestó que lleva más de 22 años al servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana, en la actualidad se desempeña como asesor de planeación contractual en el Comando Aéreo de Transporte

Militar. Señaló haber solicitado a la accionante su retiro inmediato, pero esto fue negado conforme a lo pedido, pues fue otorgado para ser efectivo a partir del 30 de mayo de 2017, decisión que afecta sus derechos ya que de acuerdo al diagnóstico médico presenta trastornos de adaptación, depresión y bipolaridad, por lo cual de

conforme a lo pedido, pues fue otorgado para ser efectivo a partir del 30 de mayo de 2017, decisión que afecta sus derechos ya que de acuerdo al diagnóstico médico presenta trastornos de adaptación, depresión y bipolaridad, por lo cual de acuerdo a los especialistas debe ser desvinculado de cualquier actividad laboral. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 23 de septiembre de 2015 (fls. 1 y 6). El 24 siguiente se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica (fls. 7 a 10), fecha en la que se solicitó al Hospital Militar Central y al Centro de Medicina Aéreoespacial copia de la historia clínica del accionante. Igualmente, se ordenó ala Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC que aportara copia de los oficios No. 20155190036003 del 27 de marzo y 20153530551483 del 9 de julio de 2015, sin obtener pronunciamiento al respecto (fl. 24). Ante la falta de respuesta por parte del Hospital Militar Central y el Centro de Medicina Aéreoespacial, mediante auto del 5 de octubre de 2015 se ordenó a esa Jefatura dar cumplimiento a lo requerido, así como se encargara de aportar dicha historia (fl. 48). Esta providencia se notificó vía electrónica al día siguiente (fls. 49 a 53). El 7 de octubre de 2015 la Jefe de la Oficina Sector Defensa del Hospital Militar Central con oficio No. 7917 allegó copia de la historia clínica del accionante (fls. 54 a 83). También lo hizo la Directora de Sanidad (E) (fls. 84 a 110) y el Jefe de

Central con oficio No. 7917 allegó copia de la historia clínica del accionante (fls. 54 a 83). También lo hizo la Directora de Sanidad (E) (fls. 84 a 110) y el Jefe de Desarrollo Humano de la FAC (fls. 111 a 112 y 125 a 175). Esta último también envió copia de los oficios requeridos inicialmente por auto del 23 de septiembre de 2015 (fls. 113 a 114). 1.3. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Oficio No. 20156670737763 con fecha 10 de septiembre de 2015 en el que la Jefe de Sección Certificación del Centro de Medicina Aéreoespacial solicita a la especialidad de psiquiatría concepto médico sobre el estado actual del accionante (rev fol 173).  Oficio No. 20156810824193 del 7 de octubre de 2015 a través del cual la Directora del Centro de Medicina Aéreoespacial remite al Jefe de Desarrollo Humano de la FAC copia de la historia clínica del accionante (fl. 124).  Concepto de obligatoriedad individual de la prestación del servicio del accionante por realización de curso, expedido por el Jede de Educación Aeronáutica (fl. 44).  Oficio 20153140791203 del 28 de septiembre de 2015 MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JEA-DEXCO-SUDEV-27.3 del Jefe de Educación Aeronáutica al Jefe de Desarrollo Humano en el que le remite certificación del curso de Maestro de Carga que realizó el accionante (fls. 17 a 18).

Aeronáutica al Jefe de Desarrollo Humano en el que le remite certificación del curso de Maestro de Carga que realizó el accionante (fls. 17 a 18).  Notificación personal al accionante realizada el 21 de julio de 2015 sobre el oficio No. 20153530551483 del 9 de julio de 2015 que trata de la decisión de su retiro (fl. 41).  Oficio No. 20153530551483 del 9 de julio de 2015 del Jefe de Desarrollo Humano (E) dirigido al accionante sobre informe decisión adoptada COFAC retiro (fl. 113). Oficio No. 20152350438363 del 1 de junio de 2015 del Brigadier General del Aire, como Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas, en el que rinde concepto de retiro (fl. 40).  Radiograma 20153530281983 del 9 de abril de 2015, de la Dirección de Personal de la FAC sobre inicio del procedimiento administrativo para el estudio de la solicitud de retiro (fl. 39).  Oficio No. 20155190036003 del 27 de marzo de 2015 del Comandante Aéreo de Transporte Militar al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana sobre Solicitud Retiro Servicio Activo TS SUÁREZ AMAYA (fl. 114).  Directiva permanente No. 19 del 20 de marzo de 2014 mediante la cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana establece el tiempo mínimo de permanencia en servicio activo del personal militar de la institución (fls. 115 a 123).

114).  Directiva permanente No. 19 del 20 de marzo de 2014 mediante la cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana establece el tiempo mínimo de permanencia en servicio activo del personal militar de la institución (fls. 115 a 123).  Solicitud que el accionante presentó de retiro del servicio activo (fl. 38).  Historia clínica del señor Luis Alejandro Suárez Amaya (fls. 55 a 83, 87 a 90; 93 95 a 109 125 a 175). 1.4. Oposición El Jefe de Desarrollo Humano de la FAC explicó cuáles son las normas que regulan el procedimiento de retiro. Informó que el señor Suárez Amaya hace parte del Cuerpo Técnico Aeronáutico en la especialidad de Mantenimiento y actualmente es orgánico del Departamento de Contratos del Comando Aéreo de Transporte Militar. Indicó que él solicitó su retiro voluntario a partir del 5 de diciembre de 2015 y el Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas en su calidad de Jefe del Área Funcional a la cual pertenece el accionante apoyó su desvinculación pero desde el 29 de mayo de 2017, pues según el Jefe de Educación Aeronáutica el señor Suárez Amaya había recibido capacitación como Maestro de Carga (MC3), por lo que debe cumplir con la prestación de sus servicios en los términos previstos por el Decreto 1790 de 2000 –artículo 89, parágrafo 2-, pues esa clase de procesos implican costos para la institución. Señaló que no tiene conocimiento sobre la situación médica del accionante, en

por el Decreto 1790 de 2000 –artículo 89, parágrafo 2-, pues esa clase de procesos implican costos para la institución. Señaló que no tiene conocimiento sobre la situación médica del accionante, en todo caso, la autoridad médica laboral es quien puede definir su retiro por su estado de salud. Además, el personal militar tiene la posibilidad de recibir atención médica siempre que lo requiera, Agregó que no ha vulnerado los derechos del señor Suárez Amaya y no hay un perjuicio irremediable, pues mientras se genera su retiro, recibirá las prestaciones a que haya lugar (fls. 26 a 37).Posteriormente, precisó que el Brigadier General del Aire José Francisco Forero Montealegre, como Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas dependencia orgánica a la cual pertenece el accionante, emitió concepto de retiro en virtud de lo establecido en el numeral 6 de la Directiva 019 de 2014, la cual regula los tiempos mínimos de permanencia en el servicio activo de la FAC, pero él no tiene competencia para ordenar el retito de personal militar (fl. 112).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia esta controversia según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana contenida en el oficio No. 20153530551483 del 9 de

autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana contenida en el oficio No. 20153530551483 del 9 de julio de 2015 en la que otorgan el retiro del señor Luis Alejandro Suárez Amaya partir del 30 de mayo de 2017 y no desde el 5 de diciembre de 2015 como él lo solicitó. De ser procedente, se examinará si esa decisión negativa de esa misma autoridad vulneró sus derechos a la salud, vida, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio del accionante. 2.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable2. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Así, cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular3, esta es improcedente4 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, la situación de la accionante en principio, es materia propia del

las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, la situación de la accionante en principio, es materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso procede la suspensión provisional del acto acusado5. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos como este, la tutela es mecanismo idóneo y eficaz para para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque la negativa a aceptar la renuncia tiene un efecto negativo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.

Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 4 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio. 5 Artículo 231 CPACA.  Requisitos para decretar las medidas cautelares.  “Cuando se

concluirlo. 4 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio. 5 Artículo 231 CPACA.  Requisitos para decretar las medidas cautelares.  “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4.  Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación.6 Al respecto se precisó por el Consejo de Estado7: Debe la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el demandante es con ocasión de las decisiones administrativas emanadas del Comandante de la Fuerza Aérea de acceder al retiro del servicio solo a partir de enero de 2018. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, sobre el tema que se estudia, se pronunció en la sentencia T-1218 de 2003 8 señalando que aunque si bien es cierto la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio es la acción de tutela”; por lo anterior, esta acción será estudiada por la Sala. Por su parte, en la Sentencia T1094 de 2001 la Corte Constitucional señaló:9 (…) la Sala debe manifestar su desacuerdo con uno de los criterios utilizados por el a quo para rechazar la tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues si bien el oficio mediante el cual se le negó al actor su retiro del servicio es

utilizados por el a quo para rechazar la tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues si bien el oficio mediante el cual se le negó al actor su retiro del servicio es susceptible de impugnación por la vía contenciosa, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para el efecto, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2015, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también entre otras sentencias T1094 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1218 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-457 de 2003 y T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-718 de 2008 Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 En aquel caso, un suboficial de la Fuerza Aérea presentó su renuncia con efectos desde el 1 de enero de 2015, pero se aceptó a partir del 15 de enero de 2018 porque la actividad que él desarrollaba se consideró fundamental para el desarrollo de la misión institucional. Ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de marzo de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2015-00329-01(AC), MP: Sandra Lisset Ibarra Velez.

8 Nota adicional al extracto : L a Corte Constitucional examinó en esta sentencia, la situación de un suboficial de la Fuerza Aérea cuyo retiro laboral se autorizó para fecha posterior (diciembre de 2004) a la que éste solicitó (mayo de 2003), porque su

situación de un suboficial de la Fuerza Aérea cuyo retiro laboral se autorizó para fecha posterior (diciembre de 2004) a la que éste solicitó (mayo de 2003), porque su empleador consideró que su labor era fundamental para la misión institucional, además del buen desempeño. 9 MP. Rodrigo Escobar Gil.dicho mecanismo judicial no resultaría idóneo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara probado la afectación de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es evidente que si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la eventual protección a sus derechos sólo sería posible en el esquema de la acción de tutela, por tener ésta un carácter preferente, breve y sumario (C.P. art. 86), no previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el mismo sentido, esa Corporación en la Sentencia T-718 de 2008 indicó:10 (…) la entidad pública se niega a resolver de manera inmediata la solicitud de retiro voluntario de la institución y la pospone por un lapso considerable de tiempo, calculado muchas veces en años; el demandante considera que la prohibición de retiro inmediato implica una vulneración actual e inmediata de sus derechos fundamentales, por lo que cada día que pasa constituye una vulneración verificable de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de su libertad personal. Analizados en conjunto estos dos elementos, la jurisprudencia

por lo que cada día que pasa constituye una vulneración verificable de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de su libertad personal. Analizados en conjunto estos dos elementos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que la duración de un proceso contencioso administrativo impediría resolver de manera efectiva un conflicto jurídico que se verifica todos los días, como consecuencia de la negativa de la institución de autorizar el retiro de la misma. La decisión, así considerada, tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación. En consecuencia, como en este caso también se ha presentado una negativa de la accionada a aceptar la renuncia del señor Luis Alejandro Suárez Amaya, la sala encuentra que la acción de tutela es procedente. 2.4. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio 10 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de escoger profesión u oficio11 presenta dos aspectos que consisten en:12 La dimensión positiva garantiza al individuo la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento. La dimensión negativa consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o un oficio específicos, la posibilidad de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (Resalta la Sala). Igualmente, ha indicado que este derecho fundamental no es absoluto, pues esas dimensiones pueden ser limitadas. En la primera, con el fin de exigir títulos

de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (Resalta la Sala). Igualmente, ha indicado que este derecho fundamental no es absoluto, pues esas dimensiones pueden ser limitadas. En la primera, con el fin de exigir títulos de idoneidad para garantizar que la profesión se ejerza en condiciones mínimas de calidad y en la segunda, cuando la actividad realizada pueda afectar los intereses generales de la sociedad. Igualmente, sobre la facultad que tiene el empleador de la jurisprudencia constitucional para definir las condiciones laborales del servidor público o del particular, la Corte en la Sentencia T-1094 de 2001, expresó:13 Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio legítimo de esa facultad por parte de los empleadores públicos y privados -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester distinguir dos situaciones concretas

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