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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02220 00-(08-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02220 00-(08-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO A LA REPRESENTACIÓN POLITICA Y AL VOTO / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / REGISTRADURIA AUXILIAR DEL ESTADO CIVIL LOCALIDAD DE FONTIBON – Por no haberle otorgado la oportunidad de formular recursos administrativos contra la decisión de cancelar inscripción para la junta administradora local de Fontibón – Procedencia de la tutela – Tutela los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido – Conceder a la accionante el término de 5 días para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión de septiembre 20 de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón Asunto a resolver Se debe establecer si la tutela resulta procedente contra la decisión contenida en el oficio 910 L 09-780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante para la Junta Administradora Local de Fontibón. De ser procedente, examinará si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora (…), al no haberle otorgado la oportunidad de formular recursos administrativos contra la decisión de cancelar dicha inscripción. Procedencia de la tutela Esta acción de tutela se dirigió contra la decisión contenida en el oficio 910 L 09780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante incluida dentro del

Esta acción de tutela se dirigió contra la decisión contenida en el oficio 910 L 09780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante incluida dentro del grupo representativo de ciudadanos “Libres” para la Junta Administradora Local de ese lugar. Entonces, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario procedente contra la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos del grupo “Libres”, se considera que en este evento dicho mecanismo no es eficaz (artículo 8 Decreto 2591 de 1991) porque la eventual decisión de una medida provisional (artículo 234 CPACA) como resultado de la demanda ordinaria contra ese acto, podría no proferirse con anterioridad a la fecha de la elección popular para los candidatos locales –próximo 25 de octubre -, situación que configura la amenaza de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la sala resolverá de fondo el caso, particularmente en cuanto a la vulneración al debido proceso y el derecho a ser elegida, ante la ausencia de otro mecanismo idóneo. LA S ALA ADVIERTE QUE EN NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS, LAS ACCIONADAS INDICARON los recursos que procedían contra esa decisión, pues en tratándose de una situación que afecta los intereses de carácter particular y concreto de los candidatos para el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres,aspirantes a integrar la Junta Administradora Local de Fontibón, debió aplicarse

lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del CPACA Estima la Sala que esa omisión conllevó a desconocer los derechos a la defensa y contradicción de la accionante, debido a su imposibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión administrativa mediante los recursos de la vía gubernativa, como garantía posterior del derecho al debido proceso, el cual debe ser observado por las autoridades en el ejercicio de sus funciones , como un mecanismo que limita el ejercicio del poder público, esto en aras de asegurar la efectividad de los postulados constitucionales y legales que permitan garantizar a todas las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Por lo tanto, en este aspecto, con el fin de que los derechos de la señora Casas Sánchez no continúen siendo afectados o perturbados y así lograr el ejercicio de los mismos, dado que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo el proceso electoral y dado que ella afirmó conocer la decisión que dejó sin efectos su inscripción, se concederá un término prudencial para que interponga los recursos que procedan, así como al Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón para que los resuelva. 2.3.3. De otro lado, ENCUENTRA LA S ALA DE ACUERDO AL INSTRUCTIVO DE LA REGISTRADURÍA N ACIONAL PARA LAS ELECCIONES DE 2015, EN PARTICULAR LO RELACIONADO CON LAS FIRMAS, que los grupos significativos de ciudadano al inscribirse debían acreditar los siguientes requisitos. Conforme a la norma en cita, se evidencia que para la inscripción de un candidato por parte de un grupo significativo de ciudadanos, de acuerdo el cargo

inscribirse debían acreditar los siguientes requisitos. Conforme a la norma en cita, se evidencia que para la inscripción de un candidato por parte de un grupo significativo de ciudadanos, de acuerdo el cargo para el cual se aspira, deben cumpliré ciertos requisitos dentro de los que se encuentra la obligatoriedad de recolectar firmas en los formularios dispuestos por la autoridad electoral y así permitir la inscripción del candidato, cifra que depende del censo electoral del municipio para el que se aspire. Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de la accionante con relación a restablecer su inscripción, puesto que la presentación de los documentos exigidos por la autoridad electoral para la participación política, no genera de forma automática la inscripción, sino que la misma queda sujeta al proceso de revisión y verificación por parte de la Dirección del censo electoral , lo cual resulta admisible, ya que debe garantizarse los principios orientadores del proceso electoral, en especial, la imparcialidad y capacidad electoral. Además, no hay elementos de juicio suficientes que demuestren que el procedimiento adelantado por la Registraduría Nacional en dicho proceso de verificación no se ajustó a la realidad fáctica y jurídica, como tampoco que el grupo significativo de ciudadanos “Libres” sí haya cumplido con los requisitos legales establecidos. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora (…). concederá el término de cinco (05) días para que ella interponga los recursos que sean procedentes contra la decisión contenidaen el oficio 910 L 09-780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar

ser elegido de la señora (…). concederá el término de cinco (05) días para que ella interponga los recursos que sean procedentes contra la decisión contenidaen el oficio 910 L 09-780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón. Igualmente, para que este último dentro de los cinco (05) días siguientes a su presentación los resuelva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02220 00

Accionante: Ivvon Maryely Casas Sánchez

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría

Auxiliar del Estado Civil Localidad de Fontibón ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Ivvon Maryely Casas Sánchez para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad, elegir y ser elegido, a la representación política y al voto.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Ivvon Maryely Casas Sánchez afirmó que el 29 de abril de 2015 se registró ante la Registraduría Auxiliar de la Localidad de Fontibón el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos Libres con el fin de inscribir candidatos a la Junta Administradora Local de Fontibón, mediante el sistema de recolección de firmas, dentro de los cuales ella estaba incluida como edil para esa lugar.

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 9 de

Junta Administradora Local de Fontibón, mediante el sistema de recolección de firmas, dentro de los cuales ella estaba incluida como edil para esa lugar. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció que el número mínimo de firmas requerido para esa inscripción era de 4.846, por lo que el 25 de julio de 2015 el comité inscriptor de la lista “Libre”, conformada por 9 personas, entregó los formularios de recolección de firmas, en total 8.118. Igualmente, aportó la póliza de seriedad y otros documentos para acreditar los requisitos del Decreto 1421 de 1993. Manifestó que el 2 de agosto de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó en la página web la lista de candidatos inscritos y ella se encontraba dentro de la misma. Y el 10 del mismo mes expidió las tarjetas electorales para los comicios del 25 de octubre de 2015. Precisó que desde el 25 de julio de 2015 empezó su campaña electoral con sus propios recursos según el calendario electoral establecido en la Resolución No. 13331 del 11 de septiembre de 2014.Agregó que a través de la comunicación 910-l09 780 del 20 de septiembre de 2015, fue notificada de que la inscripción de la lista de “Libres” para la Junta Administradora Local de Fontibón no surtía efectos porque no cumplía con el número de firmas requeridas, situación que resulta desigual frente a los demás candidatos de otros partidos políticos, puesto que ellos sí efectuaron campaña con la seguridad de no presentar inconvenientes, mientras que ella la realizó

número de firmas requeridas, situación que resulta desigual frente a los demás candidatos de otros partidos políticos, puesto que ellos sí efectuaron campaña con la seguridad de no presentar inconvenientes, mientras que ella la realizó basada en la confianza generada por la autoridad electoral, pero resultó perjudicada con la demora en una decisión, cuando ya las elecciones están próximas a realizarse. Sostuvo que en dicha comunicación no le otorgaron la posibilidad de interponer recursos.

Pretende: PRIMERA. Se AMPARE los derechos constitucionales

fundamentales a LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDA, A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y AL VOTO, los cuales han sido vulnerados, violentados y conculcados por la Registraduria Nacional del estado Civil. SEGUNDA. Se ORDENE a la Registraduria Nacional del Estado Civil la incorporación como candidata a la Junta Administradora Local de la Localidad Fontibón en Bogotá D. C. a la suscrita IVVON MARYELY CASAS SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.016.088.161 por el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres para los comicios electorales de 25 de Octubre de 2015. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la Registraduria Nacional del Estado Civil adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a garantizar mis derechos a LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDA, A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y AL VOTO, tales como asignación

pertinentes con miras a garantizar mis derechos a LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDA, A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y AL VOTO, tales como asignación en el lugar en el tarjetón electoral, la cartilla electora y en los resultados del 25 de Octubre de 2015 (fl. 9). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 25 de septiembre de 2015 (fls. 1 y 24 a 25) en providencia que negó la medida provisional solicitada por la accionante. Auto notificado a los sujetos procesales por vía electrónica (fls. 26 a 29). 1.3. Oposición Los accionados no rindieron informe, pese a que fueron notificados personalmente (fl. 30). 1.4. Relación de los medios de pruebao Comunicación oficial 910 L 09-780 del 20 de septiembre de 2015 sobre el informe general de revisión de firmas de la inscripción correspondiente a la lista de la JAL de Fontibón, por el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres (fls. 16 a 17). o Informe general del proceso de investigación de firmas, radicado No. 341 de la JAL de Fontibón (fl. 18). o Solicitud para la inscripción de listas de candidatos y constancias de aceptación de candidatura con firmas de apoyo y póliza de seriedad, Junta Administradora Local de Fontibón (fl. 15). o Formulario para recolección de apoyos para inscripción a candidaturas (fl. 19). o Cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 20).

Administradora Local de Fontibón (fl. 15). o Formulario para recolección de apoyos para inscripción a candidaturas (fl. 19). o Cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 20).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso según los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la tutela resulta procedente contra la decisión contenida en el oficio 910 L 09-780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante para la

Junta Administradora Local de Fontibón. De ser procedente, examinará si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Ivvon Maryely Casas Sánchez, al no haberle otorgado la oportunidad de formular recursos administrativos contra la decisión de cancelar dicha inscripción. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Procedencia de la tutela Esta acción de tutela se dirigió contra la decisión contenida en el oficio 910 L 09780 del 20 de septiembre de 2015 del Registrador Auxiliar de la Localidad de Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante incluida dentro del grupo representativo de ciudadanos “Libres” para la Junta Administradora Local de ese lugar.Decisión que limita la procedencia de la tutela contra actos administrativos 1 por

Fontibón, que dejó sin efectos la inscripción de la accionante incluida dentro del grupo representativo de ciudadanos “Libres” para la Junta Administradora Local de ese lugar.Decisión que limita la procedencia de la tutela contra actos administrativos 1 por su carácter subsidiario y residual (artículo 86 Constitución Política), de modo que aplica como mecanismo transitorio pero para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). Dicho perjuicio debe establecerse particularmente2 cuando: (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el 1 Sobre la naturaleza de esa clase de decisiones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2013, Rad. Exp. No 25000-23-24-000-2012-00031-01 CP: Alberto Yepes Barreiro precisó: En efecto, el inciso final del artículo 50 del C.C.A., prevé la posibilidad de que los actos administrativos de trámite o preparatorios, lleguen a adquirir un carácter definitivo cuando conforme a la decisión que adopten, pongan fin a la actuación y hagan imposible continuarla. En tal caso, se está en presencia de un acto de trámite o preparatorio, que por la valoración realizada permite que la opción política continúe su curso normal en el proceso electoral, esto es, en su orden: aceptación de la inscripción

imposible continuarla. En tal caso, se está en presencia de un acto de trámite o preparatorio, que por la valoración realizada permite que la opción política continúe su curso normal en el proceso electoral, esto es, en su orden: aceptación de la inscripción de la candidatura, participación en las elecciones, escrutinios y declaratoria de elección. La decisión contraria, es decir, la descertificación, en cambio, muta el acto preparatorio o de trámite en definitivo, pues para el Grupo Significativo de Ciudadanos Chía Positiva, la descertificación o certificación negativa en el sentido de que no cumple los requisitos constitucionales y legales para que la lista surta efectos jurídicos, significa ponerle fin a la actuación administrativa, pues en adelante dicho acto les impide continuar participando del proceso electoral y pos electoral. Así las cosas, la decisión contenida en el oficio DCE 3733 expedido por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un acto preparatorio o de trámite de aquellos que pone fin a la actuación, en tanto no permite que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Chía Positiva” pueda continuar su participación en adelante como opción política en las justas electorales que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011. Pero además, el carácter definitivo ya aclarado del oficio DCE 3733 de septiembre 9 de 2011, proferido por el Director de Censo Electoral, en tanto es la negativa a la inscripción, hace que sea enjuiciable y trae consigo la necesidad de que se demande, cuando como en el presente caso, se le endilgan toda una serie de irregularidades que siendo

proferido por el Director de Censo Electoral, en tanto es la negativa a la inscripción, hace que sea enjuiciable y trae consigo la necesidad de que se demande, cuando como en el presente caso, se le endilgan toda una serie de irregularidades que siendo ciertas afectan su validez y quiebran la presunción de legalidad que le cobija. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la solución jurídica está en tener claro que tanto el oficio DCE 3733 como el subsiguiente DCE 4216, que descertificaron las firmas de apoyo, impidieron que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994 el grupo “Chía Positiva” tuviera la posibilidad de inscribir a su candidato, y por ende, corresponden a actos administrativos de contenido electoral, que parafraseando anterior jurisprudencia de la Sección, se conciben en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, del artículo 84 del C.C.A., o bien la nulidad con restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C.C.A., dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del

orden jurídico o restablecimiento de su derecho. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 377 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable3. Entonces, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario procedente contra la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos del grupo “Libres”, se considera que en este evento dicho mecanismo no es eficaz (artículo 8 Decreto 2591 de 1991) porque la eventual decisión de una medida provisional (artículo 234 CPACA) como resultado de la demanda ordinaria contra ese acto, podría no proferirse con anterioridad a la fecha de la elección popular para los candidatos locales –próximo 25 de octubre -, situación que configura la amenaza de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante4. Por lo tanto, la sala resolverá de fondo el caso, particularmente en cuanto a la vulneración al debido proceso y el derecho a ser elegida, 5 ante la ausencia de otro mecanismo idóneo6. 2.3.2. Entonces, la Sala encuentra demostrado los siguientes hechos relevantes: La señora Ivvon Maryely Casas Sánchez y otros ciudadanos, presentaron inscripción7 para la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 5 El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se

4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 5 El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.  Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2014, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 La Corte Constitucional ha indicado que el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela. Sentencia SU-772 de 2014. 7 Ley 1475 de 2011. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras

SU-772 de 2014. 7 Ley 1475 de 2011. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de susFontibón por el grupo significativo de ciudadanos “Libres”, 8 para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015 (fl. 15). Por su parte, el Registrador Auxiliar del Estado Civil de la Localidad de Fontibón, con fundamento en el resultado de la investigación radicado 341 por parte de la Coordinación del Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación oficial 910 – L-09 – 780 expedida el 20 de septiembre de 2015, informó al comité inscriptor de dicho grupo lo siguiente (fls. 16 a 17): COMEDIDAMENTE ME PERMITO INFORMARLES QUE LA C OORDINACIÓN GRUPO DE F IRMAS DE LA D IRECCIÓN DE C ENSO E LECTORAL, DE LA candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.” (Resalta la Sala). 8 Ley 130 de 1994. Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO  9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de

constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…).” Resalta la Sala.REGISTRADURIA N ACIONAL DEL E STADO C IVIL, REMITIÓ A ESTA REGISTRADURIA EL INFORME GENERAL DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN RADICADO N O. 341, MEDIANTE EL CUAL PRESENTA EL Resultado Revisión Firmas de la Inscripción de Candidatos del Grupo Significativo LIBRES de la Junta Administradora Local de Fontibón, INDICANDO: Cantidad de Folios Analizados : 711 Cantidad de Registros Analizados : 8.118

Registros Mínimos Requeridos : 4.846

Registros Validos : 3.621

UNA VEZ VERIFICADO EL NÚMERO DE FIRMAS REQUERIDO PARA DEJAR EN FIRME LA INSCRIPCIÓN DE LA L ISTA DE C ANDIDATOS A LA J UNTA

ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 9

DE LA LEY 130 DE 1994, SE PUDO CONSTATAR QUE NO CUMPLIÓ CON EL

NÚMERO MÍNIMO DE FIRMAS REQUERIDAS, EL CUAL CORRESPONDÍA A

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (4.846) FIRMAS.

POR LO ANTERIOR, COMEDIDAMENTE ME PERMITO INFORMARLE QUE QUEDA

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (4.846) FIRMAS.

POR LO ANTERIOR, COMEDIDAMENTE ME PERMITO INFORMARLE QUE QUEDA SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN DE LA L ISTA DE C ANDIDATOS A LA J UNTA ADMINISTRADORA DE LA L OCALIDAD DE F ONTIBÓN DE LA C IUDAD DE BOGOTÁ D.C, PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO 25 DE OCTUBRE DE 2015J, PRESENTADA POR EL COMITÉ INSCRIPTOR DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS LIBRES, POR NO CUMPLIR CON LA CONDICIÓN LEGAL EXIGIDA PARA QUE

PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS.

COMO SOPORTE DE ESA DECISIÓN, ADJUNTÓ EL INFORME GENERAL DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN, EN EL CUAL SE ESPECIFICÓ: Cantidad de tomos analizados 8 de 8 Cantidad de folios 711 Cantidad de registros analizados 8.118 Registros mínimos requeridos 4.846 Registros válidos 3.621 Descripción Registros Ok censo investigación 3.621 Registro duplicado 315 Folio propuesta diferente 0Folio fotocopia 0 Encabezado incompleto 0 Fecha no corresponde 56 Renglón fotocopia 0 Datos incompletos 224 Datos ilegible 93 Nombre no corresponde 436 No censo Bogotá D.C. 1.129 No en censo nacional 162

No ANI 322

Registros uniprocedentes 1.760 Registros pendientes por analizar 0 Total de registros analizados 8.116

LA S ALA ADVIERTE QUE EN NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS, LAS

No en censo nacional 162

No ANI 322

Registros uniprocedentes 1.760 Registros pendientes por analizar 0 Total de registros analizados 8.116 LA S ALA ADVIERTE QUE EN NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS, LAS ACCIONADAS INDICARON los recursos que procedían contra esa decisión, pues en tratándose de una situación que afecta los intereses de carácter particular y concreto de los candidatos para el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres, aspirantes a integrar la Junta Administradora Local de Fontibón, debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del CPACA.9 Estima la Sala que esa omisión conllevó a desconocer los derechos a la defensa y contradicción de la accionante, debido a su imposibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión administrativa mediante los recursos de la vía gubernativa, como garantía posterior del derecho al debido proceso, 10 el cual debe ser observado por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, como un mecanismo que limita el ejercicio del poder público,11 esto en aras de asegurar la 9 Ley 1437 de 2011. Artículo  66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo  67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o

apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…).” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa.11 Sobre la función del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha indicado que es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado laefectividad de los postulados constitucionales y legales que permitan garantizar a todas las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Por lo tanto, en este aspecto, con el fin de que los derechos de la señora Casas Sánchez no continúen siendo afectados o perturbados y así lograr el ejercicio de los mismos, dado que el ordenamiento legal contempla un calendario definido par

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