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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02416 00-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02416 00-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACION A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ELEGIR CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL DE COTA – Caso deja sin efectos la inscripción de la cedula de ciudadanía de la accionante en el Municipio de Cota (Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 2015 por trashumancia – Declara la carencia actual de objeto por haber desaparecido los supuestos de hecho en los actuales se fundó la tutela, habida cuenta que las elecciones para las cuales la accionante aspiraba ejercer su derecho al voto ya que se realizaron Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos al debido proceso y a elegir de la señora (…), porque mediante la Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cota (Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 2015. 2.3. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen la Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio de Cota (Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 2015 por trashumancia electoral, entre las que se encuentra incluida la de la accionante. En el artículo octavo del acto administrativo mencionado se concedió el

(Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 2015 por trashumancia electoral, entre las que se encuentra incluida la de la accionante. En el artículo octavo del acto administrativo mencionado se concedió el recurso de reposición el cual debía presentarse conforme lo dispuesto en la Resolución No. 033 de 2015. Sin embargo, a pesar de que la decisión fue fijada en la Registraduría Municipal de Cota el 18 de septiembre de 2015, la señora Navas Acevedo no acreditó en esta instancia haberlo interpuesto, Incluso, aunque afirmó que se enteró a través de un mensaje de texto el 18 de octubre de 2015 (hecho cuarto de la solicitud de tutela), tampoco hizo gestión alguna para controvertir la decisión. Tampoco demostró su residencia en el municipio de Cota, situación de la cual se hubiera podido establecer si en realidad se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los documentos que aportó con la solicitud de tutela hacen mención es al señor (…). Adicionalmente, dado que desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, habida cuenta que las elecciones para las cuales la señora (…) aspiraba ejercer su derecho al voto ya se realizaron, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02416 00

Accionante: Alejandra Navas Acevedo

Accionados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría del Estado Civil de Cota

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Alejandra Navas Acevedo para proteger sus derechos al debido proceso y a elegir.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Alejandra Navas Acevedo manifestó que reside hace más de 10 años en el municipio de Cota (Cundinamarca), lugar donde inscribió su cédula de ciudadanía para las elecciones del 25 de octubre de 2015. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1972 de 2015 dejó sin efectos su documento de identidad por presunta trashumancia electoral. Acto administrativo que no le ha sido notificado para poder interponer los recursos de ley, pues tuvo conocimiento del mismo en virtud de un mensaje de texto a su

teléfono celular el 18 de octubre de 2015. Indicó que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos porque para adoptar esa decisión tuvo en cuenta las bases de datos del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y la Agencia Nacional contra la Erradicación de la Pobreza Extrema, sin que las mismas están actualizadas.

Pretende:

1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones

Solidaridad y Garantía y la Agencia Nacional contra la Erradicación de la Pobreza Extrema, sin que las mismas están actualizadas.

Pretende:

1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada se habilite el Nº C.C 1020793387 para acudir al puesto de votación asignado en las próximas elecciones para ejercer mi derecho y mi deber a sufragar y elegir nuestros gobernantes.

2. Solicito se ordene a la autoridad electoral accionada se corrija la resolución que indica mi número de identificación como trashumanteelectoral, toda vez que se me está imputando una conducta punible y en consecuencia se está afectando gravemente mi buen nombre. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21 de octubre de 2015 (fl. 1). Mediante auto del 22 siguiente fue admitida, se negó la medida provisional consistente en ordenar a la Registraduría del municipio de Cota permitiera ejercer su derecho al voto el 25 de octubre de 2015 y se vinculó como accionada a esta última entidad (fls. 15 a 16).

La providencia se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica en esa fecha y el 23 de octubre (fls. 17 a 21). 1.3. Oposición 1.3.1. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, porque la situación fáctica planteada por ella no guarda relación con las funciones que

1.3.1. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, porque la situación fáctica planteada por ella no guarda relación con las funciones que son de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política, sino que son de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, pues le corresponde resolver lo relativo a la trashumancia y habilitación de la cédula. Agregó que se presenta un hecho consumado porque ya se realizaron las elecciones. Solicitó declarar la tutela improcedente (fls. 22 a 25). Posteriormente los Delegados Departamentales en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca de la misma entidad informaron que mediante la Resolución No. 1972 de 2015 se dejó sin efectos varias cédulas inscritas en el municipio de Cota (Cundinamarca) para las elecciones del 25 de octubre de 2015, por lo que el registrador de ese lugar publicó el acto administrativo. Indicó que en este caso las funciones del registrador de Cota se limitan en haber realizado dicha publicación y en recepcionar los recursos, reclamaciones o quejas que los ciudadanos presenten contra la resolución para su posterior envío al CNE, por ser el responsable de ejercer la inspección, vigilancia y control del tema electoral. Precisó que no tienen legitimación en la causa por activa y se presenta carencia

actual de objeto porque ya se efectuaron (fls. 28 a 34). 1.3.2. El Consejo Nacional Electoral no rindió informe. 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Circular externa 004 del 25 de septiembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral sobre instrucción administrativa para notificación de lasResoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en municipios del territorio nacional con miras a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015 (fls. 37 a 38).

o Acta del 18 de septiembre de 2015 suscrita por el personero y la registradora del municipio de Cota (Cundinamarca) sobre fijación de la Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral (fl. 35). La constancia de desfijación (fl. 36). o Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 por medio del cual se adoptan decisiones dentro del proceso administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de COTA – CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015 (fls. 40 a 48). o Declaración de renta año 2014, factura de cobro de impuesto predial y recibos de servicios públicos a nombre del señor José Antonio Navas Pinzón (fls. 7 a 11).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

o Declaración de renta año 2014, factura de cobro de impuesto predial y recibos de servicios públicos a nombre del señor José Antonio Navas Pinzón (fls. 7 a 11).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos al debido proceso y a elegir de la señora Alejandra Navas Acevedo, porque mediante la Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cota (Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 2015. 2.3. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen la Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1972 del 14 de septiembre de 2015 dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio de Cota

(Cundinamarca) para las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de 20151 por trashumancia electoral, entre las que se encuentra incluida la de la accionante. 1 http://www.registraduria.gov.co/Registraduria-Nacional-publica.htmlEn el artículo octavo del acto administrativo mencionado se concedió el recurso

de 20151 por trashumancia electoral, entre las que se encuentra incluida la de la accionante. 1 http://www.registraduria.gov.co/Registraduria-Nacional-publica.htmlEn el artículo octavo del acto administrativo mencionado se concedió el recurso de reposición el cual debía presentarse conforme lo dispuesto en la Resolución No. 033 de 2015. 2 Sin embargo, a pesar de que la decisión fue fijada en la Registraduría Municipal de Cota el 18 de septiembre de 2015, la señora Navas Acevedo no acreditó en esta instancia haberlo interpuesto, Incluso, aunque afirmó que se enteró a través de un mensaje de texto el 18 de octubre de 2015 (hecho cuarto de la solicitud de tutela), tampoco hizo gestión alguna para controvertir la decisión. Tampoco demostró su residencia 3 en el municipio de Cota, situación de la cual se hubiera podido establecer si en realidad se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los documentos que aportó con la solicitud de tutela hacen mención es al señor José Antonio Navas Pinzón. Adicionalmente, dado que desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, habida cuenta que las elecciones para las cuales la señora Navas Acevedo aspiraba ejercer su derecho al voto ya se realizaron, la Sala declarará la carencia actual de objeto. 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 2 Resolución No. 0333 de 2015. Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario

Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 2 Resolución No. 0333 de 2015. Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. ARTÍCULO DUODÉCIMO. RECURSOS. “Contra la Resolución mediante la cual se ponga fin al procedimiento aquí regulado, procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior.” 3 Ley 136 de 1994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo  183o. Definición de residencia. “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. 4 Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional: La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la

los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional. Sentencia T-060 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la tutela presentada por la señora Alejandra Navas Acevedo.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y a la señora Alejandra Navas Acevedo al correo electrónico indicado en el folio 6 del expediente.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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