TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02506 00-(12-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02506 00-(12-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA VIDA, MINIMO VITAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL / EJÉRCITO NACIONAL – Comando y Dirección de Sanidad – Procedencia de la Tutela contras las decisiones de los organismos médicos laborales y frente a actos administrativos de retiro del servicio activo en las fuerzas militares – Del derecho a la Salud, la seguridad social y la vida – Rechazo la tutela por improcedente respecto de la resolución que ordenó el retiro laboral del accionante – Tutela los derechos fundamentales a la Salud, La seguridad Social y vida del accionante Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente contra el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-394 MDNSGTML-41.1 del 21 de agosto de 2015 que modificó el dictamen practicado al accionante por la Junta Médico Laboral, contenido en el acta No. 75351 del 5 de febrero de 2015. También se examinará la procedencia de la tutela para dejar sin efectos la Resolución No. 2286 del 2 de octubre de 2015 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró al accionante del servicio activo. De ser procedente, se analizará si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. De otro lado, se verificará si también se transgredieron sus derechos a la salud, vida y seguridad social, puesto que el retiro del servicio conlleva a la desvinculación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.3. Análisis del caso concreto
vida y seguridad social, puesto que el retiro del servicio conlleva a la desvinculación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Procedencia de la tutela contra las decisiones de los organismos médicos laborales y frente a actos administrativos de retiro del servicio activo en las Fuerzas Militares La Sala recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano competente para decidir en última instancia las reclamaciones contra los dictámenes de la Junta Médica Laboral. Sus decisiones son irrevocables y obligatorias, por lo que contra estas sólo procede las acciones jurisdiccionales dispuestas para tal fin (artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000). Sobre la naturaleza jurídica de las actas de los organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, la jurisprudencia ha precisado: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.(…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además
cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción En este caso, el accionante pretende controvertir por esta vía las decisiones de los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía del 5 de febrero y el 21 de agosto de 2015, contenidas en las Actas No. 75351, y TML 15-2-394 MFNSG-TML-41.1, respectivamente; así como la Resolución No. 2286 del 2 de octubre de 2015 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo. Al respecto, la Sala considera que el juez constitucional no tiene competencia para examinar la legalidad de esos actos administrativos. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular significa que la tutela es improcedente (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), pues los mismos son materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
situación particular significa que la tutela es improcedente (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), pues los mismos son materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual él puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional del acto de retiro, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Es decir que en este caso sí existe otra forma de reparar o evitar que se presente la aludida afectación a los derechos del accionante, y la decisión no es impostergable, puesto que la vía judicial ordinaria tiene dicha eficacia; por lo que la procedencia transitoria de la tutela es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable. Perjuicio que en este caso el accionante no acreditó, ni puede deducirse de la solicitud de tutela. Por lo tanto, se rechazará la tutela por improcedente respecto de las decisiones de los organismos médicos laborales y el acto que ordenó el retiro laboral del señor (…).2.3.2. Del derecho a la salud, la seguridad social y la vida 2.3.2.1. El sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio
prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. 2.3.2.2. En este caso, si bien no consta que se hayan suspendido los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al señor (…), así como a sus beneficiarios, la Sala infiere su ocurrencia, pues él no tiene la calidad de afiliado sometido al régimen de cotización, ya que no se encuentra activo en el servicio, ni goza de asignación de retiro. En tal sentido, con el fin de establecer si se presenta una situación particular que implique garantizar la continuidad e integralidad de la prestación de los servicios de salud del accionante, bien sea porque requiere un tratamiento para evitar situaciones más graves o porque en la actualidad éste se encuentra en curso, la Sala previamente hará las siguientes precisiones con fundamento en las pruebas aportadas: Aunado a lo anterior, de conformidad con la historia clínica del accionante se evidencia que el 7 de mayo de 2015 ingresó a la Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias remitido del Hospital Militar Central, por intento suicida, lugar en el que permaneció internado en la Unidad de Salud Mental hasta el 13 del mismo mes, donde fue valorado por el médico psiquiatra Germán Alexander Torres Carvajal quien le diagnosticó TRASTORNO DE LOS HÁBITOS Y DE LOS IMPULSOS, NO ESPECIFICADO y ordenó las consultas de control o
mes, donde fue valorado por el médico psiquiatra Germán Alexander Torres Carvajal quien le diagnosticó TRASTORNO DE LOS HÁBITOS Y DE LOS IMPULSOS, NO ESPECIFICADO y ordenó las consultas de control o seguimiento por medicina especializada psiquiatría y por psicología. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe brindándole al señor (…) atención médica para tratar su salud, puesto que su afección lumbar se produjo “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo que implica una obligación a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar en cuanto sea posible su recuperación y estabilización. Asimismo, aunque no obra documento alguno que permita establecer la misma imputabilidad por su afección mental dado que no fue tema de valoración por los Organismos Médicos Laborales, se entiende que su incorporación sí fue en condiciones normales. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente respecto a modificar las decisiones de los organismos médicos laborales del 5 de febrero y el 21 de agosto de 2015, contenidas en las Actas No. 75351, y TML 15-2-394MFNSG-TML-41.1, respectivamente; ordenar el reintegro y reubicación del señor (…), así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales. En cambio, tutelará los derechos a la salud, seguridad social y vida, por lo que ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…), que vincule al señor (...) al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le brinde atención médica integral hasta cuando el profesional de la salud así lo determine. Esto es,
ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…), que vincule al señor (...) al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le brinde atención médica integral hasta cuando el profesional de la salud así lo determine. Esto es, farmacéutica, terapéutica, quirúrgica y demás servicios y/o especialidades, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante.
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02506 00
Accionante: Wilson Andrés Camacho Culma
Accionado: Ejército Nacional – Comando y Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Wilson Andrés Camacho Culma a través de apoderada para proteger sus derechos a la vida, mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Wilson Andrés Camacho Culma, quien tiene 25 años de edad, indicó que estuvo al servicio activo del Ejército Nacional entre el 21 de agosto de 2007 y el 2 de octubre de 2015; tiempo durante el cual realizó sendos estudios y su desempeño fue eficiente, puesto que no hubo quejas o investigaciones en su contra. Por el contrario, recibió varias condecoraciones y felicitaciones.
Señaló que el 22 de febrero de 2011, cuando se encontraba en una operación militar, presentó una caída de 15 metros de altura, lo que le ocasionó “HERNIA
contra. Por el contrario, recibió varias condecoraciones y felicitaciones. Señaló que el 22 de febrero de 2011, cuando se encontraba en una operación militar, presentó una caída de 15 metros de altura, lo que le ocasionó “HERNIA DISCAL L5-S1 DISCOPATÍA LUMBAR CON COMPROMISO EN TODOS LOS SEGMENTOS LUMBARES y quedó con secuela de “LUMBALGIA CRÓNICA”. Patología para la cual recibe tratamiento médico, pero actualmente no ha tenido valoración con un especialista –sin indicar cuálporque no hay agenda. Manifestó que el 5 de febrero de 2015 la Junta Médico Laboral estableció su pérdida de capacidad laboral en un 29%, lo declaró no apto y sin recomendación de reubicación. Decisión que fue modificada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía el 21 de agosto de 2015, que disminuyó dicha pérdida de capacidadlaboral al 15%, razón por la cual mediante la Resolución No. 2286 de 2015, fue retirado del servicio. Agregó que la decisión del tribunal presentó irregularidades porque no tuvo en cuenta su historia clínica, ya que después de practicada la cirugía denominada “LANCIRECTOMÍA DISCOMPERESIA L5/S1 Y ENCISÓN DISCAL L5/S1” debía recibir valoración por el neurocirujano, pero esto no ha ocurrido. Pese a ello, la Junta Médico Laboral emitió concepto. Adicionalmente, el 7 de mayo de 2015 el Hospital Militar lo remitió a la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias porque intentó suicidarse y por esto, se encuentra con incapacidad médica y medicamentos para controlar la depresión e impulsos.
Hospital Militar lo remitió a la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias porque intentó suicidarse y por esto, se encuentra con incapacidad médica y medicamentos para controlar la depresión e impulsos. Expresó que estar desvinculado del Ejército Nacional implica que ni él ni su núcleo familiar puedan acceder a los servicios de salud y vivienda, así como obtener la pensión. Además, los medicamentos que requiere cuestan aproximadamente $150.000 y para adquirirlos es necesario fórmula médica. Por lo anterior, pretende:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, dignidad humana.
2. Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al cargo en el que venía desempeñando, o en uno de superior categoría, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas, ello con ocasión a garantizarle a mi poderdante la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
3. Se ampare el derecho al Mínimo Vital en conexidad con la vida, ordenando al EJÉRCITO NACIONAL pagar todos los emolumentos salariales y prestaciones de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
4. Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR continuar prestando los servicios de salud como lo venía recibiendo antes de ser retirado. 1.1. Trámite procesal La tutela fue presentada el 4 de noviembre de 2015 (fl. 1) y admitida al día
continuar prestando los servicios de salud como lo venía recibiendo antes de ser retirado. 1.1. Trámite procesal La tutela fue presentada el 4 de noviembre de 2015 (fl. 1) y admitida al día siguiente (fl. 93). El auto se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica el 6 de noviembre (fls. 94 a 97). 1.2. Oposición Los accionados no rindieron informe.1.3. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Resolución No. 2286 del 2 de octubre de 2015 por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional (fl. 23). El radiograma de la misma fecha del Jefe de Altas y bajas de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 25). o Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-394 MDNSG-TML-41.1 del 21 de agosto de 2015 (fls. 30 a 34). o Acta de la Junta Médica Laboral No. 75351 del 5 de febrero de 2015 (fls. 26 a 28). o Historia clínica (fls. 41 a 57 y 86 a 88), hoja de vida (fls. 59 a 61), ficha médica unificada (rev. fl 62 a 69), certificados de estudios (fls. 73 a 85).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente contra el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-394 MDNSGTML-41.1 del 21 de agosto de 2015 que modificó el dictamen practicado al accionante por la Junta Médico Laboral, contenido en el acta No. 75351 del 5 de febrero de 2015.
También se examinará la procedencia de la tutela para dejar sin efectos la Resolución No. 2286 del 2 de octubre de 2015 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró al accionante del servicio activo. De ser procedente, se analizará si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. De otro lado, se verificará si también se transgredieron sus derechos a la salud, vida y seguridad social, puesto que el retiro del servicio conlleva a la desvinculación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.3. Análisis del caso concreto2.3.1. Procedencia de la tutela contra las decisiones de los organismos médicos laborales y frente a actos administrativos de retiro del servicio activo en las Fuerzas Militares La Sala recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
médicos laborales y frente a actos administrativos de retiro del servicio activo en las Fuerzas Militares La Sala recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano competente para decidir en última instancia las reclamaciones contra los dictámenes de la Junta Médica Laboral. Sus decisiones son irrevocables y obligatorias, por lo que contra estas sólo procede las acciones jurisdiccionales dispuestas para tal fin (artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000). Sobre la naturaleza jurídica de las actas de los organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, la jurisprudencia ha precisado:1 Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar
es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción En este caso, el accionante pretende controvertir por esta vía las decisiones de los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía del 5 de febrero y el 21 de agosto de 2015, contenidas en las Actas No. 75351, y TML 15-2-394 MFNSG-TML-41.1, respectivamente; así como la Resolución No. 2286 del 2 de octubre de 2015 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo. Al respecto, la Sala considera que el juez constitucional no tiene competencia para examinar la legalidad de esos actos administrativos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencias del 30 de enero de 2014, expediente 2005 10203 y 8 de marzo de 2012, Exp: 2004 00143(0482-11), C.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez.En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular 2 significa que la tutela es improcedente (numeral 1º del
Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular 2 significa que la tutela es improcedente (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), pues los mismos son materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual él puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional del acto de retiro, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA.3 Es decir que en este caso sí existe otra forma de reparar o evitar que se presente la aludida afectación a los derechos del accionante4, y la decisión no es impostergable, puesto que la vía judicial ordinaria tiene dicha eficacia; por lo que la procedencia transitoria de la tutela es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable. 5 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para
procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 3 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. ”Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de julio de 2014, expediente 2014 1748, MP: Gerardo Arenas Monsalve. 5 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad
reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime CórdobaPerjuicio que en este caso el accionante no acreditó, ni puede deducirse de la solicitud de tutela.
Por lo tanto, se rechazará la tutela por improcedente respecto de las decisiones de los organismos médicos laborales y el acto que ordenó el retiro laboral del señor Camacho Culma. 2.3.2. Del derecho a la salud, la seguridad social y la vida 2.3.2.1. El sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y se encuentra regulado como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19936, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema.
de 19936, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. 2.3.2.2. En este caso, si bien no consta que se hayan suspendido los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al señor Wilson Andrés Camacho Culma, así como a sus beneficiarios, la Sala infiere su ocurrencia, pues él no tiene la calidad de afiliado sometido al régimen de cotización, ya que no se encuentra activo en el servicio, ni goza de asignación de retiro.7 Triviño, y T-255 de 1993, entre otras. 6 Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 7 Decreto 1795 de 2000. Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Artículo 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: (…).En tal sentido, con el fin de establecer si se presenta una situación particular que implique garantizar la continuidad e integralidad de la prestación de los servicios de salud del accionante, bien sea porque requiere un tratamiento para evitar situaciones más graves o porque en la actualidad éste se encuentra en curso, la Sala previamente hará las siguientes precisiones con fundamento en las pruebas aportadas: En el examen de capacidad psicofísica que la Junta Médico Laboral practicó al accionante el 5 de febrero de 2015, entre otros aspectos se indicó:
1). HERNIA DISCAL L5 – S1 DISCOPATÍA LUMBAR CON
COMPROMISO EN TODOS LOS SEGMENTOS LUMBARES
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO
SECUALES A) LUMBALGIA CRÓNICA.
B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO - NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL VEINTINUEVE POR CIENTO (29%).
D. Imputabilidad del servicio
AFECCIÓN – 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)
(…)
MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN
LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA DADO QUE EL
LITERAL (B) (EP)
(…)
MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN
LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA DADO QUE EL
PACIENTE PRESENTA SECUELAS CRÓNICA DE ORDEN
OSTEOMUSCULAR DE CARÁCTER PROGRESIVO QUE LE
IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES
MILITARES ADEMÁS SU PERMANENCIA EN LA FUERZA
EXPUESTO A FACTORES DE RIESGO ERGONÓMICO PROPIOS
DE LA MISMA AGRAVARÍAN SUS SECUELAS IMPACTANDO DE
FORMA NEGATIVA EN SU SALUD Y PROCESO DE
REHABILTIACIÓN TAMBIÉN ES IMPORTANT ANOTAR QUE A
PESAR QUE SE ENCUENTRA EN LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO DONDE LA CARGA ERGONÓMICA DISMINUYE ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. “Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
(…).”CONSIDERABLEMENTE TAMPOCO HA LOGRADO CONTROLAR
LOS SÍNTOMAS.
Aunque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta
estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
(…).”CONSIDERABLEMENTE TAMPOCO HA LOGRADO CONTROLAR
LOS SÍNTOMAS.
Aunque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML15-2-394 MDNSG-TML-41.1 del 21 de agosto de 2015 modificó la anterior decisión, mantuvo la tendencia de la lesión e inclusive la imputabilidad en el servicio. Al respecto señaló:
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1 – hernia discal L5 – S1 discopatía lumbar con compromiso en todos los segmentos lumbares valorado y tratado quirúrgicamente por Ortopedia que deja como secuela leve limitación funcional.
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO , según artículo 61 Literal A ordinal 3 y Artículo 68 (A) y (B) del Decreto 094 de
1989. No se recomienda la Reubicación Laboral.
c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: QUINCE PUNTO CERO POR CIENTO (15.0%).
(…)
D. Im
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