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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02541 00-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02541 00-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SALUD / DIRECCIÓN DE SANIDAD – Ejército Nacional – Tutela los derechos al debido proceso y salud ordena a sanidad del Ejército Nacional convocar a la junta médica laboral para practicar examen al accionante en un término no mayor a 1 mes de la fecha del presente fallo Análisis del caso 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor (…)l perteneció al Ejército Nacional, como soldado profesional y fue retirado por cumplimiento de tiempo de servicio (valoración por psicología. El 26 de abril de 2013 el accionante mediante oficio dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional hizo entrega de los siguientes documentos para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro

1. Ficha médica debidamente diligenciada

2. Exámenes de laboratorio

3. Resolución de retiro

4. Copia cédula de ciudadanía El accionado no advirtió sobre la falta de alguno para continuar con el trámite. 2.3.3. La Sala advierte que si bien el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 establece que el soldado profesional tiene la obligación de presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la Dirección de Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, en este caso se evidencia que el accionante fue diligente en radicar los documentos

los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la Dirección de Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, en este caso se evidencia que el accionante fue diligente en radicar los documentos necesarios ante el accionada para que le practicaran la Junta Médico Laboral, sin que esto haya ocurrido, por lo cual no puede predicarse la pérdida de este derecho, pues como soldado profesional (R) debe practicársele los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), por lo que al dejar de estar en el servicio debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. En efecto. El artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. En el asunto sub examine aunque el accionante no precisó cuál es la afección que presenta y que presuntamente adquirió en el servicio, existe una causal quejustifica la realización de la Junta Médica, ya que él así lo solicitó el 26 de abril de 2013. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos al debido proceso y la salud del señor (…), por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional (…), que convoque a la Junta Médica Laboral para que practique al accionante el

2013. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos al debido proceso y la salud del señor (…), por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional (…), que convoque a la Junta Médica Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02541 00

Accionante: Andrés Pineda Villamil

Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Andrés Pineda Villamil para proteger sus derechos al debido proceso y la salud.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Andrés Pineda Villamil manifestó que ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones físicas. Sin embargo, durante el servicio adquirió lesiones que no han sido valoradas por el accionado, ni siquiera después de su retiro, a pesar de que el 2 de abril de 2013 radicó la documentación necesaria para que se convocara a la Junta Médico Laboral. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 9 de noviembre de 2015 (fls. 1 y 15), Auto que se notificó a los sujetos procesales al día siguiente por vía electrónica (fls. 16 a 19).

1.3. Oposición

La tutela fue presentada y admitida el 9 de noviembre de 2015 (fls. 1 y 15), Auto que se notificó a los sujetos procesales al día siguiente por vía electrónica (fls. 16 a 19). 1.3. Oposición El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor no rindió informe (fl. 20). 1.4. Medios de pruebaEn el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio que el accionante radicó el 26 de abril de 2013 ante el accionado para que realizara la Junta Médica Laboral de Retiro (fl. 7). o Cédula de ciudadanía y ficha médica unificada del accionante (fls. 6 y 8 a 11).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la seguridad social del señor Andrés Pineda Villamil, por no haberle realizado la Junta Médico Laboral por retiro. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe1. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos:

2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe1. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor Andrés Pineda Villamil perteneció al Ejército Nacional, como soldado profesional2 y fue retirado por cumplimiento de tiempo de servicio (valoración por psicología, fl. 17). El 26 de abril de 2013 el accionante mediante oficio dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional hizo entrega de los siguientes documentos para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro (fl. 7): 1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”2 Decreto 1793 de 2000. Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES.  “Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”1. Ficha médica debidamente diligenciada

2. Exámenes de laboratorio

3. Resolución de retiro

4. Copia cédula de ciudadanía El accionado no advirtió sobre la falta de alguno para continuar con el trámite. 2.3.3. La Sala advierte que si bien el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000

3. Resolución de retiro

4. Copia cédula de ciudadanía El accionado no advirtió sobre la falta de alguno para continuar con el trámite. 2.3.3. La Sala advierte que si bien el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 establece que el soldado profesional tiene la obligación de presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de retiro a la Dirección de Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, en este caso se evidencia que el accionante fue diligente en radicar los documentos necesarios ante el accionada para que le practicaran la Junta Médico Laboral, sin que esto haya ocurrido, por lo cual no puede predicarse la pérdida de este derecho, 3 pues como soldado profesional (R) debe practicársele los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), por lo que al dejar de estar en el servicio debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto.

En efecto. El artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los

correspondientes índices de lesión. El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala como causales de convocatoria: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3 Al respecto la Corte Constitucional señaló: Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Sentencia T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses,

consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Sentencia T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado En el asunto sub examine aunque el accionante no precisó cuál es la afección que presenta y que presuntamente adquirió en el servicio, existe una causal que justifica la realización de la Junta Médica, ya que él así lo solicitó el 26 de abril de

2013. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos al debido proceso y la salud del señor Andrés Pineda Villamil, por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor, que convoque a la Junta Médica Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde,4 que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y la salud del señor Andrés Pineda Villamil.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a la Junta Médica Laboral para que

Pineda Villamil.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a la Junta Médica Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes. Al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor Andrés Pineda Villamil al correo electrónico indicado en el reverso del folio 4 del expediente.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada 4 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.”

(Resalta la Sala).remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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