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TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02631 00-(02-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02631 00-(02-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO AL MINIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Grupo prestaciones sociales – Prestación servicio Militar Obligatorio – Perdida de Capacidad laboral en un 61.71% en operación militar – Reconocimiento de la pensión de invalidez por presentar una disminución de su capacidad laboral – Improcedencia de la Acción de Tutela por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil mediante sentencia de septiembre 4 de 2014 resolvió una tutela en la cual el accionante en esta tutela pretendía lo mismo que en este caso . Asunto a resolver La Sala debe establecer si es procedente decidir de fondo este asunto, aun cuando ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia, resolvió en oportunidad anterior, una solicitud de tutela del mismo accionante cuyas pretensiones son iguales a las de este caso. De ser procedente, se verificará si se accede o no a la protección de los derechos invocados por el señor (…), dirigidos al reconocimiento de la pensión de invalidez por presentar una disminución de su capacidad laboral del 61.71%. 2.3. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia en sentencia del 4 de septiembre de 2014, dentro del expediente 73001221300020140037200 resolvió una solicitud de tutela en la cual el señor Luis Alexander Corrales Montoya pretendía lo mismo que en este caso, es decir, el reconocimiento y pago la pensión de invalidez por presentar una disminución

73001221300020140037200 resolvió una solicitud de tutela en la cual el señor Luis Alexander Corrales Montoya pretendía lo mismo que en este caso, es decir, el reconocimiento y pago la pensión de invalidez por presentar una disminución de la capacidad laboral del 61.71% que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según consta en el acta del 12 de diciembre de 2002. Según consta en la Sentencia del 4 de septiembre de 2014, el accionante manifestó los mismos hechos y solicitudes que son materia del caso actual. Incluso, el juez constitucional con el fin de garantizar la protección de sus derechos resolvió. Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que no es dable reabrir un debate que ya se encuentra concluido. En el mismo sentido, se evidencia que el accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de esa orden impartida, por lo que mediante auto del 7 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué declaró en desacato al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, (…) y en consecuencia lo sancionó con multa de un (01) s.m.m.l.vAl surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 29 de septiembre de 2015, MP: Margarita Cabello Blanco, revocó la anterior decisión, por considerar que la autoridad sancionada no tiene dentro de sus funciones expedir actos administrativos para definir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por ser una atribución de la

Cabello Blanco, revocó la anterior decisión, por considerar que la autoridad sancionada no tiene dentro de sus funciones expedir actos administrativos para definir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por ser una atribución de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Además, esta última acreditó el cumplimiento del fallo al expedir la Resolución No. 5234 del 16 de octubre de 2014 en la que se tuvo en cuenta el Dictamen de la Junta Médico Laboral del 6 de febrero de 2002 y donde se estableció que no había lugar a dicho reconocimiento (…). En el caso bajo examen, la Sala no encuentra que deba declararse la temeridad del accionante, a pesar de la la identidad de partes, la identidad de la causa petendi y la identidad de objeto, así como la ausencia de justificación para la presentación de la nueva tutela, máxime cuando recientemente la Corte Suprema de Justicia reiteró el aludido cumplimiento.

Pero no se evidencia mala fe del señor (…), ni intención de transgredir la buena fe de la Administración de Justicia y de sus operadores, ya que él presenta una condición de debilidad manifiesta, pues según consta en su historial clínico, ha sido tratado médicamente por trastornos psicóticos al menos desde hace 8 años, y sufre una discapacidad que afecta el 61.71% de su capacidad laboral. Estas circunstancias justifican la consideración de esta Sala acerca de que él es sujeto de especial protección, y que no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

sujeto de especial protección, y que no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02631 00

Accionante: Luis Alexander Corrales Montoya Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones

Sociales ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaLa Sala decide la tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Corrales Montoya para proteger sus derechos al mínimo vital, la salud y seguridad social.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Alexander Corrales Montoya manifestó que ingresó al Ejército Nacional el 19 de octubre de 1994 y cuando se encontraba con el Batallón de

Contraguerrilla No. 6 Pijaos en la Sexta Brigada de Ibagué (Tolima) en una operación militar, presentó lesiones en el tórax y demás partes del cuerpo a causa de una granada. Indicó que presenta pérdida de capacidad laboral del 61.71%, dictaminada por la Junta Médica Laboral el 6 de febrero de 2002. Señaló que ha estado hospitalizado en la Clínica La Inmaculada por problemas

causa de una granada. Indicó que presenta pérdida de capacidad laboral del 61.71%, dictaminada por la Junta Médica Laboral el 6 de febrero de 2002. Señaló que ha estado hospitalizado en la Clínica La Inmaculada por problemas de salud mental, sin que le haya sido reconocida y pagada la prestación económica correspondiente. Agregó que presentó tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Civil Familia, radicado 73001221300020140037200, donde obtuvo sentencia favorable para la protección de sus derechos. Sin embargo, los accionados no pagan las acreencias laborales a las que considera tener derecho.

Solicitó: Amparar los derechos reclamados a la seguridad social del suscrito afectado soldado LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA C.C. 93.010.634 EXPEDIDA EN VILLA HERMOSA TOLIMA , ordenando al Ministerio de Defensa Nacional y a la entidad Ejército Nacional, por medio de sus dependencias o Grupos de Prestaciones Sociales, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncien sobre las prestaciones sociales a que haya lugar, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en Acta de Junta Médica Laboral

NÚMERO 201 DE FEBRERO 06 DE 2002 Y RATIFICADA

MEDIANTE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN

MILITAR Y DE POLICÍA NÚMERO 2164 DE 12 DICIEMBRE DE

MEDIANTE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN

MILITAR Y DE POLICÍA NÚMERO 2164 DE 12 DICIEMBRE DE

2002 REGISTRADA EN EL LIBRO DE TRIBUNALES MÉDICOS. (fl. 5). 1) Tutelar mi derecho fundamental a un adecuado nivel de vida, derecho a un debido proceso, derecho a la vida en conexidad con la seguridad social justa por la retención injustificada de mis salarios, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se le ordene el pago de prestaciones desde el momento en que fui retirado de la institución castrense hasta la fecha actual indicándole al grupo de prestaciones sociales del Ejército Nacional de Colombia y/o quienrealice sus veces cancelar los dineros retenidos sin justa causa y adeudados por concepto de estipendio y de indemnización dejados de cancelar desde el día del retiro, pago desde el año 2002 hasta la fecha actual 2015. 2) ORDENAR a la entidad ACCIONADA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES que realice el pago de los dineros dejados de cancelar e informar a este despacho el acatamiento del desembolso de los estipendios desde momento en el que se desampararon y no cancelararon los dineros producto de mi paga y adeudados. 3) Abrir cuaderno aparte para que se cumpla con el fallo judicial y no tener que acudir en incidente de desacato u acción penal por el incumplimiento. 4) Enviar copias del fallo al señor procurador delegado para que se cumpla y vele por los derechos reclamados. 5) Las demás pronunciamientos que su despacho considere.

incumplimiento. 4) Enviar copias del fallo al señor procurador delegado para que se cumpla y vele por los derechos reclamados. 5) Las demás pronunciamientos que su despacho considere. Para amparar los derechos reclamados y violados por el grupo demandado en la presente acción 6) SE REALICEN LOS PAGOS EN EL NUMERO DE CUENTA QUE

SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES EN MI NOMBRE Y CUENTA DE LA

QUE SOY TITULAR LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA

C.C. 93.010.634 EXPEDIDA EN VILLA HERMOSA TOLIMA O AQUIEN DETERMINE MEDIANTE PODER PARA ESTA LABOR. 7) COMO ACTOR RUEGO Y SUPLICO que se me amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considero vulnerados por el demandado, por cuanto se me están negando y reteniendo dineros adeudados sin existir sentencia judicial que así lo determine y ordenar expedir resolución de pensión y el reconocimiento al pago de mis mensualidades como soldado lesionado, utilizando argumentos de falta de actuación inasistencia administrativa de parte de los agregados del ejército nacional, ignorando las disposiciones de la junta médica realizadas al suscrito benefactor torturado determinado en incapacidades que me fueron dadas por los profesionales en salud. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de noviembre de 2015 la tutela fue admitida ys e solicitó al

en incapacidades que me fueron dadas por los profesionales en salud. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de noviembre de 2015 la tutela fue admitida ys e solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Civil Familia copia de la sentencia que profirió dentro de proceso 2014 00372 donde actuó como accionante el señor Corrales Montoya, como también de las providencias queresolvieron en trámite de desacato (fl. 65). Esta providencia se notificó a los sujetos procesales por vías electrónica ese mismo día y el 24 siguiente (fls. 66 a 73). El 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió a la Secretaría de la Sección copia de las providencias solicitadas (fl. 74). 1.3. Oposición La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que para cumplir el fallo proferido el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué relativo a resolver si procedía o no el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, expidió la Resolución No. 5234 de 2014, la cual a pesar de que fue notificada no se interpusieron los recursos de ley. Solicitó rechazar la tutela por improcedente (fls. 105 a 110). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: 1.4.1. Del accionante  Denuncia penal No. 20156111400852 del 10 de noviembre de 2015 que el accionante instauró contra la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 20 a 21).

 Denuncia penal No. 20156111400852 del 10 de noviembre de 2015 que el accionante instauró contra la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 20 a 21).  Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2164 del 12 de diciembre de 2002 (fl. 16).  Acta de Junta Médica Laboral 201 del 6 de febrero de 2002 (fls. 17 a 19).  Informes Administrativos por lesiones No. 071 y 072 del 30 de noviembre de 2001 (fls. 14 a 15).  Cédula de ciudadanía (fl. 12), libreta militar (fl. 13) e historia clínica (fls. 22 a 47). 1.4.2. Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional  Resolución No. 5234 del 16 de octubre de 2014 por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez con fundamento en el Expediente MDN No. 9304 de 2014 (fls. 109 a 110). 1.4.3. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Familia Sentencia del 4 de septiembre de 2014, MP: Manuel Antonio Medina Varón; accionante: Luis Alexander Corrales Montoya (fls. 76 a 80).  Auto del 7 de septiembre de 2015 mediante el cual se resuelve el incidente de desacato promovido por el accionante (fls. 95 a 103) y el auto del 29 de septiembre de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

de desacato promovido por el accionante (fls. 95 a 103) y el auto del 29 de septiembre de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP: Margarita Cabello Blanco en el grado jurisdiccional de consulta (fls. 81 a 94).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente caso en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si es procedente decidir de fondo este asunto, aún cuando ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia, resolvió en oportunidad anterior, una solicitud de tutela del mismo accionante cuyas pretensiones son iguales a las de este caso.

De ser procedente, se verificará si se accede o no a la protección de los derechos invocados por el señor Luis Alexander Corrales Montoya, dirigidos al reconocimiento de la pensión de invalidez por presentar una disminución de su capacidad laboral del 61.71%. 2.3. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia en sentencia del 4 de septiembre de 2014, dentro del expediente 73001221300020140037200 resolvió una solicitud de tutela en la cual el señor Luis Alexander Corrales Montoya pretendía lo mismo que en este caso, es decir, el reconocimiento y pago la pensión de invalidez por presentar una disminución de la capacidad laboral del 61.71% que fue confirmada por el Tribunal Médico

Luis Alexander Corrales Montoya pretendía lo mismo que en este caso, es decir, el reconocimiento y pago la pensión de invalidez por presentar una disminución de la capacidad laboral del 61.71% que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según consta en el acta del 12 de diciembre de 2002 (fl. 16). Según consta en la Sentencia del 4 de septiembre de 2014, el accionante manifestó los mismos hechos y solicitudes que son materia del caso actual. Incluso, el juez constitucional con el fin de garantizar la protección de sus derechos resolvió (fls. 156 a 160): PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social del señor Luis Alexander Corrales Montoya.SEGUNDO.- COLORARIO de lo anterior, ordenar al señor del Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a determinar con base en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral, sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, si aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. TERCERO.- De llegarse a determinar que el señor Luis Alexander Corrales Montoya no tiene derecho a la pensión de invalidez, El Ejército nacional a través de la Dirección de Sanidad, no podrá suspenderle el servicio médico, hasta cuando supere las afecciones que padece. (…). Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para

Ejército nacional a través de la Dirección de Sanidad, no podrá suspenderle el servicio médico, hasta cuando supere las afecciones que padece. (…). Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión 1, por lo que no es dable reabrir un debate que ya se encuentra concluido. En el mismo sentido, se evidencia que el accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de esa orden impartida, por lo que mediante auto del 7 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué declaró en desacato al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Gustavo Adolfo VIscaya y en consecuencia lo sancionó con multa de un (01) s.m.m.l.v (fls. 153 a 161). Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 29 de septiembre de 2015, MP: Margarita Cabello Blanco, revocó la anterior decisión, por considerar que la autoridad sancionada no tiene dentro de sus funciones expedir actos administrativos para definir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por ser una atribución de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Además, esta última acreditó el cumplimiento del fallo al expedir la Resolución No. 5234 del 16 de octubre de 2014 en la que se tuvo en cuenta el Dictamen de la Junta Médico Laboral del 6 de febrero de 2002 y donde se estableció que no había lugar a dicho reconocimiento (fls. 81 a 93). En efecto. En la Resolución No. 5234 de 2014 la Directora Administrativa del

cuenta el Dictamen de la Junta Médico Laboral del 6 de febrero de 2002 y donde se estableció que no había lugar a dicho reconocimiento (fls. 81 a 93). En efecto. En la Resolución No. 5234 de 2014 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional decidió: ARTÍCULO 1º. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez a favor del ex – Soldado Voluntario del Ejército Nacional CORRALES 1 Esto se verificó en el registro de actuaciones judiciales en el Sistema Siglo XXI.MONTOYA LUIS ALEXANDER, C. C. No. 93.010.634, (folio 15), Código No. 93010634, (folio 144), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo (fl. 115). En el caso bajo examen, la Sala no encuentra que deba declararse la temeridad del accionante, a pesar de la la identidad de partes, la identidad de la causa petendi y la identidad de objeto, 2 así como la ausencia de justificación para la presentación de la nueva tutela 3, máxime cuando recientemente la Corte Suprema de Justicia reiteró el aludido cumplimiento.

Pero no se evidencia mala fe del señor Luis Alexander Corrales Montoya, ni intención de transgredir la buena fe de la Administración de Justicia y de sus operadores, ya que él presenta una condición de debilidad manifiesta, pues según consta en su historial clínico (fls.25 a 46), ha sido tratado médicamente por trastornos psicóticos al menos desde hace 8 años (fl. 24), y sufre una

según consta en su historial clínico (fls.25 a 46), ha sido tratado médicamente por trastornos psicóticos al menos desde hace 8 años (fl. 24), y sufre una discapacidad que afecta el 61.71% de su capacidad laboral. Estas circunstancias justifican la consideración de esta Sala acerca de que él es sujeto de especial protección, y que no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sobre el tema ha indicado la Corte Constitucional: Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud

fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sentencias T-1103 de 2005, T-179 de 2005 y T507 de 2011, entre otras. 3 Ver al respecto  : T-568 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño  ; T-951 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-410 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas ; T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-662 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy y T-883 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett .En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Alexander Corrales Montoya.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al señor Luis Alexander Corrales Montoya al correo electrónico indicado en el reverso del folio 22 del expediente.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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