TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02703 00-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02703 00-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL – Dirección de Sanidad por negarle a la accionante la entrega de los papeles desechables para su uso diario y no suministran los otros elementos indispensables para su cuidado personal así como el servicio de transporte asistencial para acudir a terapias y citas médicas que requiere – Procedencia de la tutela para proteger derechos de carácter prestacional – Medidas de protección para las personas en situación de discapacidad Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, la vida y dignidad humana de la joven (…) al negarle la entrega de los pañales desechables para su uso diario y no suministrarle otros elementos indispensables para su cuidado personal, así como el servicio de transporte asistencial para acudir a las terapias y citas médicas que requiere. 2.3. Procedencia de la tutela para proteger derechos de carácter prestacional La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Por ello, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no
integridad personal y a la dignidad. Por ello, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto inaplicar las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Además, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, la joven (…), en razón de su condición de discapacidad, es un sujeto de especial protección constitucional, que merece la especial atención y consideración por parte del Estado. Por ello, la Constitución Política les reconoce derechos especiales que los protegen con carácter prioritario. . Medidas de protección para las personas en situación de discapacidad El Consejo de Estado ha dicho que “el derecho fundamental a la salud responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. En este sentido, esta salvaguarda no solo protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.”La Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, en su artículo 5 o, establece
personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, en su artículo 5 o, establece como obligaciones de la sociedad y del Estado la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos de acuerdo a su capacidad de ejercicio. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. Por su parte, el Plan de Beneficios comprende la determinación de ciertos servicios comprendidos en éste. Sin embargo, en aplicación de los principios de
en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. Por su parte, el Plan de Beneficios comprende la determinación de ciertos servicios comprendidos en éste. Sin embargo, en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. La Sala encuentra demostrado que la joven (…) tiene 19 años de edad y presenta parálisis cerebral con hipoxia neonatal, cuadriplejia espástica y escoliosis severa. Igualmente, consta que su progenitora, la señora (…) el 30 de julio de 2015 presentó una solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los siguientes términos. La Sala advierte que la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud, la seguridad social, la vida y dignidad humana de la joven (…) al negarle su petición. Si bien la falta del suministro de los pañales no pone en riesgo la vida de la accionante, son necesarios para su existencia en condicionesmaterialmente dignas, pues dentro del Estado Social de Derecho es inconcebible la vida acompañada de afectaciones a la dignidad humana. Igualmente, advierte la Sala que el servicio requerido no puede ser sustituido por otro que se encuentren incluido en el plan de beneficios, puesto que en uso de las reglas de la experiencia se puede concluir que no existe otra prestación que pueda brindar mayor comodidad, tranquilidad y limpieza que tenga la misma
otro que se encuentren incluido en el plan de beneficios, puesto que en uso de las reglas de la experiencia se puede concluir que no existe otra prestación que pueda brindar mayor comodidad, tranquilidad y limpieza que tenga la misma efectividad para la consecución de condiciones de vida digna de la joven ante la imposibilidad de realizar sus necesidades de manera autónoma, puesto que no puede controlar esfínteres. Además, en atención a los intereses de las personas en situación de discapacidad, el Juez de tutela a partir de la certeza de los hechos verificados en la historia clínica, deduce la necesidad de tales elementos, pues se evidencia que mediante fórmula médica del 28 de septiembre de 2015, la médica General, Ángela Liliana Galeano indicó. Ahora, sobre la imposibilidad económica de la señora (…) para sufragar los gastos de los pañales desechables, la Sala no encuentra objeción al respecto puesto que ella adujo no puede cubrir el costo de los mismos. Afirmación que no fue desvirtuada por la accionada. 2.6.3. De otro lado, respecto del transporte especial solicitado, la Sala accederá a esa solicitud de la accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional y si bien este servicio no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud que la joven requiere, por lo cual la negativa no puede constituirse en una limitante, barrera y obstáculo para lograr su materialización, menos cuando la accionante carece de los recursos económicos para sufragarlo. Sobre el particular, la Sala resalta que tampoco resulta justificada la razón de la
materialización, menos cuando la accionante carece de los recursos económicos para sufragarlo. Sobre el particular, la Sala resalta que tampoco resulta justificada la razón de la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá para negar este servicio aduciendo la corresponsabilidad de la familia, pues si bien es dentro de la familia como núcleo esencial de la sociedad que las personas crean las condiciones apropiadas para su crecimiento emocional, cognitivo y afectivo, lo cierto es que en este caso si se demostró dicha corresponsabilidad, pues de acuerdo a lo sostenido por la señora (…), ella no labora porque se dedica de tiempo exclusivo al cuidado de su hija. 2.6.4. Finalmente, sobre la solicitud de que a la accionante le brinden una atención integral, la Sala evidencia que la accionada ha garantizado los servicios de salud de forma oportuna y con calidad, según se evidencia en la historia clínica aportada con la tutela, en la cual ha quedado registrado el manejo adecuado y eficiente por parte de los profesionales de la salud. Conforme a lo expuesto, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social en salud, dignidad humana y la vida de la joven (…) y ordenará a la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional le suministre de forma permanente, continua e ininterrumpida los pañales, pañitos y cremas antipañalitis que llegue a necesitar la joven (…), así como el transporteasistencial para que ella acuda a las terapias y citas médicas las veces que
requiera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02703 00
Accionante: Ana María Semprum Prada
Accionado: Policía Nacional - Dirección de Sanidad y Seccional de
Sanidad Bogotá ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Faisury Prada Mora para proteger los derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de su hija Ana María Semprum Prada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Faisury Prada Mora indicó que su hija Ana María Semprum Prada quien tiene 19 años de edad, presenta PARÁLISIS CEREBRAL, HIPOXIA NEONATAL, CUADRIPESIA ESPÁSTICA Y ESCOLIOSIS SEVERA, NO CONTROLA ESFÍNTERES, razón por la cual se dedica de tiempo completo al cuidado de ella.
Manifestó que su hija utiliza 4 pañales diarios más pañitos húmedos y cremas antiescaras, pero no tiene los recursos suficientes para cubrir el costo de los mismos, pues su núcleo familiar conformada por 5 personas, dependen únicamente del ingreso de su cónyuge. Señaló que presentó una petición a la accionada para obtener no sólo la entrega de esos elementos, sino también el servicio de transporte para trasladar a la
únicamente del ingreso de su cónyuge. Señaló que presentó una petición a la accionada para obtener no sólo la entrega de esos elementos, sino también el servicio de transporte para trasladar a la joven para que reciba las terapias, pero esto fue negado.
Pretende: 1.-TUTELAR los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional a la salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana, de ANA MARIA SEMPRUM PRADA (19 años), vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados enesta demanda, por LA DIRECCION DE SANIDAD POLICIA
NACIONAL. 2.- ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, autorizar de inmediato y con cubrimiento del 100% EL SUMINISTRO DE PAÑALES WINNY ETAPA 6 PARA USO PERMANENTE EN CANTIDA0 DE 140 MENSUALES, PAÑITOS HÚMEDOS AL MES, CREMA ANTIESCARAS, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL, por las patologías que sufre de PARÁLISIS CEREBRAL HIPOXIA
NEONATAL CUADRIPESIA ESPÁSTICA Y ESCOLIOSIS SEVERA,
NO CONTROLA ESFÍNTERES, DEPENDE DE OTRA PERSONA PARA REALIZAR TODAS SUS ACTIVIDADES , NO COME SOLA, NO SE BAÑA SOLA Y SE DESPLAZA EN SILLA DE RUEDAS PERO CON AYUDA DE OTRA PERSONA. 3.- Advertir a las directivas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de mi hija ANA MARÍA
SEMPRUM PRADA.
3.- Advertir a las directivas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de mi hija ANA MARÍA SEMPRUM PRADA. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 2 de diciembre de 2015 (fl. 43 y se notificó a la accionante por telegrama (fl. 47) y a los accionados vía electrónica el 3 siguiente (fls. 44 a 45). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió informe (fl. 48). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición que la señora Faisury Prada Mora presentó el 30 de julio de 2015 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional radicado 015899 (fls. 15 a 16). La respuesta otorgada el 6 de agosto de 2015 por el Jefe Sección Sanidad de Bogotá mediante oficio No. S-2015-068148-53.3 (fl. 17). Cédula de ciudadanía de la señora Faisury Prada Mora (fl. 13) y de Ana María Semprum Prada (fl. 14). Historia clínica de la joven Ana María Semprum Prada (fls. 18 39).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver
la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, la vida y dignidad humana de la joven Ana María Semprum Prada al negarle la entrega de los pañales desechables para su uso diario y no suministrarle otros elementos indispensables para su cuidado personal, así como el servicio de transporte asistencial para acudir a las terapias y citas médicas que requiere. 2.3. Procedencia de la tutela para proteger derechos de carácter prestacional La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional1, como la salud2 y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.3 Por ello, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto inaplicar las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Además, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, la joven
este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Además, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, la joven Ana maría Semprum Prada, en razón de su condición de discapacidad, 4 es un 1 Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. 2 el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ha precisado: el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Sentencia T-1065-12, MP: Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sobre la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales ha establecido la Corte Constitucional : Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamientosujeto de especial protección constitucional5, que merece la especial atención y consideración por parte del Estado. Por ello, la Constitución Política les reconoce
con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamientosujeto de especial protección constitucional5, que merece la especial atención y consideración por parte del Estado. Por ello, la Constitución Política les reconoce derechos especiales que los protegen con carácter prioritario. Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso,6 por lo que este último derecho no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando las mismas se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o se deba garantizar a cada quien, una existencia digna7. 2.4. Medidas de protección para las personas en situación de discapacidad El Consejo de Estado ha dicho que “el derecho fundamental a la salud responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. En este sentido, esta salvaguarda no solo protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.”8 La Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, en su artículo 5 o, establece
personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, en su artículo 5 o, establece como obligaciones de la sociedad y del Estado la protección de las personas con debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran.”Corte Constitucional. Sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 En ese sentido, los criterios desarrollados por la Corte son: a) La persona debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación; b) El derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como fundamental; c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Sentencia T-348 de 1997
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-096 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2013, expediente 2013 345, MP: Mauricio Torres Cuervo.discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos de acuerdo a su capacidad de ejercicio. Dicha ley indica que los sujetos a quienes les corresponde la función de protección son a: (i) los padres o a quienes éstos designen; (ii) el cónyuge o compañero permanente; (iii) demás familiares en orden de proximidad; (iv) las personas designadas por el juez, y; (v) el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Así mismo, impone al encargado de la protección de la persona con discapacidad mental, la de asegurar para éste un nivel de vida adecuado. Igualmente, unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus derechos sin discriminación por motivos de discapacidad. El artículo 11 de la misma Ley contempla la protección del derecho a la salud y a la educación de las personas en condición de discapacidad: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. Además, el artículo 9o de la Ley 1618 de 2013 señala que el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso "(...) a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (...)" 2.5. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 20009, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por 9 Artículo 8°.
1795 de 20009, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por 9 Artículo 8°. (…)disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199310, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública11. El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, y lo definió en el artículo 1° como “ un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.” Respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.
prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , que fue modificado por el Acuerdo 046 de 2007, en su artículo 5 ordenó la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, cuya función principal es la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en dicho manual, así como decidir sobre la autorización de su suministro. Dichos acuerdos fueron derogados por el Acuerdo 052 de 2013, el cual establece igualmente en el artículo 5° la creación del Comité mencionado. Por su parte, el Plan de Beneficios comprende la determinación de ciertos servicios comprendidos en éste. Sin embargo, en aplicación de los principios de “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” 10 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 11 La atención integral que debe brindarse a los afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional incluye el cuidado de enfermedades, al igual que el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que presente” (artículo 162 de la Ley 100 de 1993).eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. La Sala encuentra demostrado que la joven Ana María Semprum Prada tiene 19 años de edad y presenta parálisis cerebral con hipoxia neonatal, cuadriplejia espástica y escoliosis severa (fl. 18). Igualmente, consta que su progenitora, la señora Faisury Prada Mora el 30 de julio de 2015 presentó una solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los siguientes términos (fls. 15 a 16): Para solicitar transporte y pañales para mi hija ANA MARÍA
julio de 2015 presentó una solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los siguientes términos (fls. 15 a 16): Para solicitar transporte y pañales para mi hija ANA MARÍA SEMPRUM PRADA (…) quien presenta un diagnóstico de PARÁLISIS CEREBRAL, por ende su pérdida de control de esfínteres es indefinido además es valorada por especialidad: ESPASTICIDAD Y ESCOLIOSIS SEVERA, el cual requiere cuidados especiales y transportarle a diarios a las terapias y citas médicas en transporte público conlleva a exponerla a que sufra dolor por la condición de la escoliosis severa con desviación de más del 45% y no tiene motricidad en su cuerpo por sí sola a este procedimiento y aparte su seguridad también estaría expuesta. La Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá mediante comunicación No.- S-2015 068148-53.3 del 6 de agosto de 2015, contestó (fl. 17): El Subsistema de Salud De la Policía Nacional garantiza la atención en salud a sus afiliados y beneficiarios por medio de su red propia o a través de los servicios contratados por red externa. Los servicios asistenciales a través de intervenciones, procedimientos suministro de medicamentos y elementos a nuestros usuarios se encuentra expresamente establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El citado acuerdo no incluye el servicio de transporte
Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El citado acuerdo no incluye el servicio de transporte Al desviarse los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se desvirtúa nuestra excepcionalidad y se pone en riesgo la viabilidad financiera del sistema, disminuyendo la posibilidad a nuestros usuarios de acceder a los servicios legalmente establecidos para ellos. A su hija ANA MARÍA SEMPRUM PRADA, se le brindan todos los servicios de salud requeridos y aunque somos solidarios con la situación que afronta, no es posible la solución de transporte solicitada por usted; se debe tener en cuenta que éstas necesidadesdeben ser asumidas por las familias y hacen parte de la correspons
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