TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02769 00-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02769 00-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD
SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, CONSORCIO SAYP, SALUD TOTAL EPS Y OTRO – Improcedencia de la Acción de Tutela respecto de obligaciones de carácter económico y niega las demás solicitudes relacionadas con la atención médica y modificación del puntaje del Sisben – Niega pretensiones Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar la exoneración del pago de la prestación de servicios de la seguridad social en salud, prestados por el Hospital Universitario San Ignacio al señor (…) como atención de urgencias. Además, si procede para ordenar a la autoridad de Planeación la modificación en la clasificación de la encuesta del SISBEN y si procede ordenar la continuidad de la atención hospitalaria sin lugar a pago alguno a cargo del accionante. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene que se le exonere el pago de la suma de $16.960.333 liquidados con ocasión de los servicios que prestó el Hospital Universitario San Ignacio para atenderlo desde su ingreso al servicio de urgencias y que según él, deben ser cubiertos por las accionadas. La Sala advierte que la tutela resulta improcedente, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala.
puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala. Es decir que, será el juez ordinario quien establezca a qué entidad de las aludidas por el accionante –Fosyga, Salud Total EPS S.A.- le compete el pago de lo adeudado en el Hospital Universitario San Ignacio. Además, no se demostró un perjuicio irremediable ni se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, pues el riesgo de perder su vida fue superada, ya que según afirmó (hecho 3 de la tutela: El mismo día del ingreso, inmediatamente los médicos del Hospital, salvaron mi vida y me atendieron digna y eficazmente, realizando reanimación y cirugía y superando desde la unidad de cuidados intensivos el trauma vascular con sangrado abundante y el hematoma expansivo que casi me quita la vida. 2.3.2. Adicionalmente, la Sala negará la solicitud del accionante respecto a ordenar un nuevo estudio para el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, pues desde el inicio del trámite de esta tutela eldespacho sustanciador verificó que en la Base Certificada Nacional con corte al 16 de octubre de 2015, él se encuentra inscrito con un puntaje de 73,01. Adicionalmente, según informó la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en caso de que se presente alguna modificación en la información, el accionante deberá solicitarlo directamente ante esta
de Bogotá, en caso de que se presente alguna modificación en la información, el accionante deberá solicitarlo directamente ante esta entidad en cualquiera de sus puntos de atención. Por lo tanto, la Sala rechazará la tutela por improcedente respecto a las obligaciones de carácter económico y negará las demás solicitudes relacionadas con la atención médica y modificación del puntaje del SISBEN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02769 00
Accionante: John Jairo Joya Espinosa
Accionados: Ministerio de Salud y protección Social, Hospital Universitario
San Ignacio, Consorcio SAYP, Salud Total EPS y otro ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor John Jairo Joya Espinosa para proteger sus derechos fundamentales a vida y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor John Jairo Joya Espinosa manifestó que el 21 de noviembre de 2015 fue víctima de un asalto por delincuentes que pretendían hurtar sus pertenencias, quienes le produjeron múltiples heridas, por lo que miembros de la Policía Nacional lo trasladaron al Hospital Universitario San Ignacio, donde fue atendido de urgencias con cargo a su EPS Salud Total.
Indicó que para poder obtener la salida del hospital, su progenitora tuvo que
Nacional lo trasladaron al Hospital Universitario San Ignacio, donde fue atendido de urgencias con cargo a su EPS Salud Total. Indicó que para poder obtener la salida del hospital, su progenitora tuvo que suscribir un pagaré por la suma de $16.960.333.
Pretende:
1. Se tutele mi derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud en particularidad de paciente, y consecuentemente se ordene la exoneración de todo pago por concepto de servicios Hospitalarios,generados en el Hospital Universitario San Ignacio, en la atención a esta eventualidad, por cuanto está cubierta para su liquidación (…)
2. Con todo respeto y deferencia, Solicito a su señoría, se tutelen los derechos Fundamentales a mi núcleo familiar unipersonal al Hábeas Data, al derecho de petición, al Debido Proceso y a la igualdad entre otros, y en consecuencia, ORDENAR a SECRETARÍA DISTRITAL
DE PLANEACIÓN – BOGOTÁ D.C. y/o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas se rectifique y actualice la información contenida en la base de datos sobre mis condiciones socioeconómicas a REALIZACIÓN INMEDITA DE LA NUEVA ENCUESTA SISBEN-METODOLOGÍA III, en la verdadera dirección actual, y de contera se consideren las efectivas condiciones socioeconómicas críticas y patéticas de mi integralidad.
3. Solicito muy afablemente su señoría, que desde su despacho se
ORDENE QUE LA ATENCIÓN AL TRATAMIENTO SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL E INMEDIATA EN HOSPITAL DE TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD, así como todos los procedimientos que
ORDENE QUE LA ATENCIÓN AL TRATAMIENTO SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL E INMEDIATA EN HOSPITAL DE TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD, así como todos los procedimientos que prescriban los médicos tratantes, con el cubrimiento del 100%, exonerando totalmente de cualquier COPAGO o Cuota de recuperación a fin de mejorar mi calidad de vida.
4. Notificar a los Representantes legales de la entidades accionadas,
SALUD TOTAL S.A. – FOSYGA, Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, D.C. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO y/o a quien corresponda, de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales).
5. Ordenar al FOSYGA (para efectos del convenio interadministrativo entre estas dos entidades, y de manera particular) reembolsa al Hospital Universitario San Ignacio y/o E.P.S SALUD OTAL S.A los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 480/97. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 9 de diciembre de 2015 y se negó la medida provisional solicitada (fls. 23 a 24). Este auto se notificó a las partes el 10 siguiente (fls. 25 a
32). 1.3. Oposición 1.3.1. El Hospital Universitario San Ignacio informó que su naturaleza jurídica es
solicitada (fls. 23 a 24). Este auto se notificó a las partes el 10 siguiente (fls. 25 a 32). 1.3. Oposición 1.3.1. El Hospital Universitario San Ignacio informó que su naturaleza jurídica es de IPS y sus obligaciones surgen en aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo cual cuando una EPS ordena y autoriza un procedimiento, atiende al paciente ante la existencia previa de un contrato, salvo que se trate de una urgencia como ocurrió con el accionante, quien fue atendido sin condiciones ni obstáculos, para lo cualprecisó la gestión realizada para salvar su vida y la gestión del cobro de la atención (fls. 33 a 43). 1.3.2. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá señaló que no es la encargada de prestar servicios de salud, de acuerdo a su competencia funcional.
Indicó que el accionante se encuentra clasificado en el SISBEN conforme lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación, por lo que obtuvo un puntaje de 73.01 según encuesta realizada de conformidad no la metodología III a corte del 16 de octubre de 2015. Además, con se evidencia que el señor Joya Espinosa haya solicitado nuevo estudio socioeconómico, lo cual demuestra que él no agotó todos los medios de defensa ya que no acudió a un punto de atención de la Secretaría Distrital de Planeación (fls. 46 a 52). 1.3.3. El Ministerio de la Protección Social ni el Consorcio SAYP 2011 encargado de la administración de los recursos del FOSYGA presentaron informe, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela en su contra. 1.4. Relación de los medios de prueba
de la administración de los recursos del FOSYGA presentaron informe, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela en su contra. 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos correspondientes al accionante: Oficio del 24 de noviembre de 2015 de la Gerente de Operaciones Comercial de Salud Total EPS S.A sobre información consistente en su afiliación (fl. 19). Cédula de ciudadanía (fl. 10. Información de afiliados en la base de datos única al SGSS (fls. 11 y 25). Historia clínica (fls. 12 a 1 y 18). Pagaré (fl. 17). Ficha del SISBEN (reverso del fl. 25).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar la exoneración del pago de la prestación de servicios de la seguridad social en salud, prestados por el Hospital Universitario San Ignacio al señor John Jairo Joya Espinosa como atención de urgencias. Además, si procede para ordenar a la autoridad de Planeación la modificación en la clasificación de la encuesta del SISBEN y si procede ordenar la continuidad de la atención hospitalaria sin lugar
Joya Espinosa como atención de urgencias. Además, si procede para ordenar a la autoridad de Planeación la modificación en la clasificación de la encuesta del SISBEN y si procede ordenar la continuidad de la atención hospitalaria sin lugar a pago alguno a cargo del accionante.2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política)1, la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable2. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene que se le exonere el pago de la suma de $16.960.333 liquidados con ocasión de los servicios que prestó el Hospital Universitario San Ignacio para atenderlo desde su ingreso al servicio de urgencias y que según él, deben ser cubiertos por las accionadas. La Sala advierte que la tutela resulta improcedente, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala: Artículo 2. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
seguridad social, conoce de:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Es decir que, será el juez ordinario quien establezca a qué entidad de las aludidas por el accionante –Fosyga, Salud Total EPS S.A.- le compete el pago de lo adeudado en el Hospital Universitario San Ignacio. Además, no se demostró un perjuicio irremediable ni se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, pues el riesgo de perder su vida fue superada, ya que según afirmó (hecho 3 de la tutela, fl. 2): El mismo día del ingreso, inmediatamente los médicos del Hospital, salvaron mi vida y me atendieron digna y eficazmente, realizando reanimación y cirugía y superando desde la unidad de cuidados intensivos el trauma vascular con sangrado abundante y el hematoma expansivo que casi me quita la vida. 2.3.2. Adicionalmente, la Sala negará la solicitud del accionante respecto a ordenar un nuevo estudio para el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, pues desde el inicio del trámite de esta tutela el despacho sustanciador verificó que en la Base Certificada Nacional con corte al 16 de octubre de 2015, él se encuentra inscrito con un puntaje de 73,01. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa.
octubre de 2015, él se encuentra inscrito con un puntaje de 73,01. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Adicionalmente, según informó la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en caso de que se presente alguna modificación en la información, el accionante deberá solicitarlo directamente ante esta entidad en cualquiera de sus puntos de atención. Por lo tanto, la Sala rechazará la tutela por improcedente respecto a las obligaciones de carácter económico y negará las demás solicitudes relacionadas con la atención médica y modificación del puntaje del SISBEN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente la tutela presentada por el señor John Jairo Joya Espinosa respecto a la exoneración del pago de la suma de $16.960.333, por los servicios que le prestó el Hospital Universitario San Ignacio por la atención médica de urgencias.
SEGUNDO: Negar las demás solicitudes de la tutela.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al buzón electrónico oficial, mediante mensaje que incluya el texto íntegro de
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al buzón electrónico oficial, mediante mensaje que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al Hospital Universitario San Ignacio, a Salud Total EPS y al Consorcio SAYP 2011 de forma personal. Al señor John Jairo Joya Espinosa por telegrama.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado YCL