TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02962 00-(18-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2015 02962 00-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO / EJERCITO NACIONAL – Dirección de Sanidad – Solicita la reactivación de la prestación de servicios de salud y practica / JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO – Tutela el derecho al debido proceso y salud ordena convocar a Junta Médico legal – Niega demás pretensiones Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del señor José Daniel Villamil Avellaneda, por no reactivar la prestación de los servicios de salud y practicarle la Junta Médico Laboral de retiro. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. En cuanto proceda, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 2.3.2. Consta que el señor José Daniel Villamil Avellaneda ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GR. Luis Carlos Camacho Leyva (fl. 23) y se retiró el 15 de julio de 2014 mediante acta de evacuación No. 1521, según consta en el formato de actualización de datos que suscribió el 2 de septiembre de 2015 (fl. 7). Igualmente, está acreditado que el 2 de septiembre de 2015 el accionante solicitó a la DISAN del Ejército Nacional la activación del servicio médico ya que aún queda pendiente la práctica de algunos exámenes para convocar a la Junta Médico Laboral
Igualmente, está acreditado que el 2 de septiembre de 2015 el accionante solicitó a la DISAN del Ejército Nacional la activación del servicio médico ya que aún queda pendiente la práctica de algunos exámenes para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro (fl. 6), pero esto fue negado por la Oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de Reclusión Militar-Medicina Laboral porque presuntamente ya tiene vencimiento de términos (fl. 10). De acuerdo a la historia clínica del accionante, se evidencia que recibió tratamiento para tratar la leishmaniasis (fls. 11 a 22, 25 a 29); el 17 de septiembre de 2014 la DISAN solicitó concepto médico por el servicio de ortopedia. Asimismo, con el fin de tratar su lumbalgia, entre el 2 y el 16 de febrero de 2015 recibió tratamiento para el manejo de dolor, ejercicios de rehabilitación pélvica segmentaria, ejercicios de estiramiento y fortalecimiento, por parte de la fisioterapeuta Mónica Franco López, por lo que obtuvo un 85% de desempeño (fl. 9). 2.3.3. Conforme a lo expuesto, en primer lugar la Sala advierte que si bien el accionante culminó la prestación del servicio militar obligatorio aproximadamente hace y medio, no puede predicarse la pérdida de su derecho para que se le practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. Por solicitud del afectado
observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. Por solicitud del afectado En tal sentido, se justifica la realización de la Junta Médico Laboral, no sólo porque la accionada ya inició el trámite para ello, sino también porque él así lo solicitó. Por lo tanto, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, para que luego la convoque y puede llevarse a cabo su práctica.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2.3.4. De otro lado, el señor Villamil Avellaneda también solicitó la reactivación de los servicios de salud porque debe presentar a la ortopedista Ana Escobar algunos exámenes que ella ordenó.
Al respecto, la Sala aclara que una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida. En este caso, no se evidencia que la situación del accionante se encuentre dentro
en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida. En este caso, no se evidencia que la situación del accionante se encuentre dentro de los presupuestos establecidos previamente, ni hay prueba de que tenga pendiente algún examen o cita por la especialidad de ortopedia (hecho 6 de la solicitud de tutela, fl. 1). Por ello, no se accederá a lo pedido. 2.3.4. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y el debido proceso del señor José Daniel Villamil Avellaneda, por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda
Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor José Daniel Villamil Avellaneda para
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda
Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor José Daniel Villamil Avellaneda para proteger sus derechos a la salud y el debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor José Daniel Villamil Avellaneda manifestó que el 23 de octubre de 2012 ingresó a prestar el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 24 General Luis Carlos Camacho, por lo que se practicó los exámenes señalados en la ficha médica unificada y el 6 de junio de 2014 efectuó la radicación ante la Dirección de Sanidad.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Señaló que el 2 de febrero de 2015 recibió valoración por ortopedia donde le ordenaron otros exámenes. Igualmente, desde esa misma fecha hasta el 15 de febrero de 2015 recibió atención por fisioterapia.
Afirmó que en varias oportunidades solicitó la reactivación de los servicios de salud con el fin de continuar con los exámenes y citas médicas, pero le informaron que no era posible por vencimiento de términos. Por lo tanto, solicitó: Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA IGUALDAD, A
LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL.
PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE
LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL.
PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE FORMA INDEFINIDA, o hasta que quede plenamente demostrada mi recuperación total y satisfactoria respecto a mi salud.
SEGUNDA: Se ordene en forma inmediata para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fije fecha y hora para realizar mi junta médica retiro tan pronto haya hecho el concepto por la especialidad de ortopedia. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 16 de diciembre de 2015 (fl. 34) y se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica en la misma fecha (fls. 35 a 38). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 39). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio que el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de septiembre de 2015 en el que solicita activar sus servicios de salud (fl. 6). La respuesta negativa otorgada el 15 de ese mes (fl. 10). o Comunicación del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández a la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar sobre envío de fichas médicas entre las que se encuentra la del accionante (fl. 5). o Formato de la Dirección de Sanidad sobre actualización de datos del accionante (fl. 7).
de Sanidad Militar sobre envío de fichas médicas entre las que se encuentra la del accionante (fl. 5). o Formato de la Dirección de Sanidad sobre actualización de datos del accionante (fl. 7). o Solicitud de concepto médico del 17 de septiembre de 2014 por la especialidad de ortopedia (fl. 8). o Historia clínica del accionante (fls. 9 y 11 a 30).ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del señor José Daniel Villamil Avellaneda, por no reactivar la prestación de los servicios de salud y practicarle la Junta Médico Laboral de retiro. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. En cuanto proceda, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de
2.3. Análisis del caso 2.3.1. En cuanto proceda, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe1. 2.3.2. Consta que el señor José Daniel Villamil Avellaneda ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GR. Luis Carlos Camacho Leyva (fl. 23) y se retiró el 15 de julio de 2014 mediante acta de evacuación No. 1521, según consta en el formato de actualización de datos que suscribió el 2 de septiembre de 2015 (fl. 7). Igualmente, está acreditado que el 2 de septiembre de 2015 el accionante solicitó a la DISAN del Ejército Nacional la activación del servicio médico ya que aún queda pendiente la práctica de algunos exámenes para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro (fl. 6), pero esto fue negado por la Oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de Reclusión Militar-Medicina Laboral porque presuntamente ya tiene vencimiento de términos (fl. 10). De acuerdo a la historia clínica del accionante, se evidencia que recibió tratamiento para tratar la leishmaniasis (fls. 11 a 22, 25 a 29); el 17 de septiembre de 2014 la DISAN solicitó concepto médico por el servicio de ortopedia. Asimismo, con el fin de tratar su lumbalgia, entre el 2 y el 16 de febrero de 2015 recibió tratamiento para el manejo de dolor, ejercicios de rehabilitación pélvica segmentaria, ejercicios de
tratar su lumbalgia, entre el 2 y el 16 de febrero de 2015 recibió tratamiento para el manejo de dolor, ejercicios de rehabilitación pélvica segmentaria, ejercicios de estiramiento y fortalecimiento, por parte de la fisioterapeuta Mónica Franco López, por lo que obtuvo un 85% de desempeño (fl. 9). 2.3.3. Conforme a lo expuesto, en primer lugar la Sala advierte que si bien el accionante culminó la prestación del servicio militar obligatorio aproximadamente hace y medio, no puede predicarse la pérdida de su derecho 2 para que se le 1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 2 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben,ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto.
En efecto. E l artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de
del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier disminución que haya podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. En efecto. E l artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala como causales de convocatoria: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado En tal sentido, se justifica la realización de la Junta Médico Laboral, no sólo porque la accionada ya inició el trámite para ello, sino también porque él así lo solicitó. Por lo
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado En tal sentido, se justifica la realización de la Junta Médico Laboral, no sólo porque la accionada ya inició el trámite para ello, sino también porque él así lo solicitó. Por lo tanto, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, 3 para que luego la convoque y puede llevarse a cabo su práctica. y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. Sentencia T-875 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla. 3 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
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Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2.3.4. De otro lado, el señor Villamil Avellaneda también solicitó la reactivación de los servicios de salud porque debe presentar a la ortopedista Ana Escobar algunos exámenes que ella ordenó.
Al respecto, la Sala aclara que una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida.4 En este caso, no se evidencia que la situación del accionante se encuentre dentro de los presupuestos establecidos previamente, ni hay prueba de que tenga pendiente algún examen o cita por la especialidad de ortopedia (hecho 6 de la solicitud de tutela, fl. 1). Por ello, no se accederá a lo pedido. 2.3.4. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y el debido proceso del señor José Daniel Villamil Avellaneda, por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor,5 que dentro de los
2.3.4. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y el debido proceso del señor José Daniel Villamil Avellaneda, por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor,5 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia reúna los soportes de d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” 4 El derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”. En definitiva, la jurisprudencia de esta Corte indica que toda persona vinculada al SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas
conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una desvinculación del servicio por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado y cuya suspensión amenace con vulnerar de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 2010 1941, MP: María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial . En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” (Resalta la Sala).ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Radicación: 25 000 2336 000 2015 02962 00
Accionante: José Daniel Villamil Avellaneda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y la salud del señor José Daniel Villamil Avellaneda.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000.
A partir del día siguiente en que cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante.
TERCERO: Negar las demás solicitudes de la tutela.
CUARTO: Notifíquese esta sentencia a las partes. A l Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor José Daniel Villamil Avellaneda al correo electrónico indicado en el folio 4 del expediente.
Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor José Daniel Villamil Avellaneda al correo electrónico indicado en el folio 4 del expediente.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL