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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00140 00-(04-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00140 00-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Violación al debido proceso, la igualdad, el trabajo – Concurso de méritos convocatoria No. 320 de 2014 en el Departamento Administrativo para la prosperidad social – Solicitud, eliminar algunas preguntas funcionales y comportamentales realizadas dentro de la convocatoria al concurso de méritos 320 de 2014 – Niega tutela Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión de la Universidad Manuela Beltrán que negó la solicitud del señor Julián Camilo Barreto dirigida a eliminar algunas preguntas de las pruebas funcionales y comportamentales realizadas dentro de la convocatoria al concurso de méritos 320 de 2014 para proveer cargos en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De ser procedente, entonces se examinará si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos del accionante, al no acceder a la anterior solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

En el caso bajo examen, el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló que contra los resultados de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales procede la reclamación; contra la decisión que la resuelva, no procede recurso alguno (artículo 24 del Acuerdo No. 524 de 2014). Reclamación que el señor Julián Camilo Barreto García presentó oportunamente, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Universidad Manuela Beltrán mediante oficio del 30 de noviembre de 2015 (fs. 254 a 291). La Sala advierte que esa decisión no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos -elegibilidad-, sino que se refiere a la continuidad del aspirante. Por lo tanto, dado que se pueden amenazar sus derechos fundamentales relativos a la participación en el concurso de méritos, la sala encuentra que la tutela sí es procedente; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.

Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos. En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por el accionante.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00140 00

Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: En este caso, lo pretendido por el señor Barreto García es que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas validar algunas preguntas y sus respectivas respuestas de la prueba funcional que se realizó en el marco de la convocatoria.

La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, pues lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades. Así las cosas, acceder a las solicitudes del accionante implicaría corregir las falencias de aquellos participantes que, en principio, no son aptos para ocupar los cargos convocados y desconocer la condición de quienes sí pasaron a la siguiente etapa del proceso de selección. Máxime cuando de acuerdo al informe rendido por la Universidad Manuela Beltrán, las preguntas cuestionadas por él no fueron objeto

cargos convocados y desconocer la condición de quienes sí pasaron a la siguiente etapa del proceso de selección. Máxime cuando de acuerdo al informe rendido por la Universidad Manuela Beltrán, las preguntas cuestionadas por él no fueron objeto de puntuación y a todos los aspirantes aplicaron los mismos criterios de evaluación. Incluso la exclusión de dichas preguntas aumentó el puntaje que el señor Barreto García obtuvo inicialmente, situación que le permitió continuar en las demás etapas del concurso. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo negrilla fuera del texto). Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado: Respecto de los cargos planteados por los demás accionantes, (….), quienes (…) presentaron la reclamación ante la CNSC en término, (…), la Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno referente a la relación de la prueba de competencias funcionales con el eje temático contenido en la Adenda núm. 3, ni de la ponderación que tuvieron en cuenta las entidades accionadas para la calificación de las pruebas, ni del método de calificación

Adenda núm. 3, ni de la ponderación que tuvieron en cuenta las entidades accionadas para la calificación de las pruebas, ni del método de calificación empleado y en general, los demás conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todos los concursantes de la Convocatoria núm. 128 de 2009, participaron en igualdad de condiciones, respondieron el mismo cuestionario dependiendo del cargo al cual aspiraron y fueron empleados los mismos criterios de calificación, de suerte que si el Juez Constitucional emite un pronunciamiento que altere tales condiciones respecto de los actores, se vulneraría, indudablemente el derecho a la igualdad de los demás

2ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00140 00

Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros concursantes, quienes participaron en las mismas circunstancias y aprobaron todas las etapas del concurso. (…) La Sala conviene en precisar que en efecto, la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00491-01. Magistrado Ponente doctor Luís Rafael Vergara Quintero), cuya parte resolutiva fue prohijada por el Juez de primer grado, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que

prohijada por el Juez de primer grado, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3. (Negrilla fuera del texto). Entonces, la Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales del concursante, puesto que las preguntas realizadas en las pruebas básicas y funcionales fueron diseñadas y evaluadas teniendo en cuenta criterios técnicos ajustados a las reglas del concurso. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00140 00

Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltrán y Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La sala decide la tutela formulada por el señor Julián Camilo Barreto García para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad, el trabajo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Julián Camilo Barreto García indicó que se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria No.- 320 de 2014 DPS para el empleo 207510 en el

El señor Julián Camilo Barreto García indicó que se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria No.- 320 de 2014 DPS para el empleo 207510 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que el 31 de mayo de 2015 presentó la prueba de competencias básicas y funcionales, pero frente al resultado de la misma presentó la respectiva reclamación. Señaló que el 1 de noviembre de 2015 tuvo acceso al cuestionario de preguntas y respuestas, en las que pudo observar inconsistencias, razón por la cual el 4 de ese

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Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros mismo mes, efectuó otra reclamación con el fin de que se modificara el puntaje en los resultados, lo que en respuesta del 30 siguiente fue negado.

Por lo anterior solicitó: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad y al trabajo ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada dejar sin efectos la respuesta a la reclamación con el código Rec_385498_04112015_14_13_50 del día 30 de noviembre de 2015, en la cual se decidió la eliminación de las preguntas 5, 10, 61, 66, 71 y 95 de la prueba de competencias básicas y funcionales del empleo 207510, del concurso de méritos convocatoria No. 320 de 2014 DPS, ya que

esta decisión viola los derechos adquiridos por el accionante, rompiendo además el principio de favorabilidad adquirido, ya que el accionante había obtenido el mayor puntaje previamente siendo primero en la lista, y con la decisión del accionado de eliminar las preguntas causó un perjuicio irremediable violando el derecho fundamental al debido proceso al no atender la reclamación que solicitaba de calificar como válidas las preguntas y el accionado al decidir sobre esta reclamación en eliminar las preguntas, desmejoró la situación inicial del concursante, tal como se evidenció al habilitar seis concursantes adicionales, sumado al hecho que los nuevos concursantes habilitados fueron vincularlos a la evaluación de prueba comportamental (contrario a lo establecido en el Acuerdo 524 ya que no cumplieron el puntaje mínimo), donde el accionante pasa de tener el segundo puesto en la prueba comportamental, a obtener el octavo con la entrada de los nuevos concursantes. La petición se sustenta principalmente en tutelar los derechos adquiridos del accionante, ya que la discrecionalidad del accionado de eliminar las preguntas de la prueba en mención, es una decisión que va en contra de la Constitución, jurisprudencia y la ley, en cuanto el derecho fundamental al debido proceso, ya que en la Sentencia T-569 se afirmó que "no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección", donde eliminar preguntas constituye cambiar las reglas de juego, ya que en los actos administrativos del concurso 5 no se estipuló el eliminar preguntas y mucho menos hay un respaldo que

discrecional al realizar dicha selección", donde eliminar preguntas constituye cambiar las reglas de juego, ya que en los actos administrativos del concurso 5 no se estipuló el eliminar preguntas y mucho menos hay un respaldo que acredite que esta fue la solicitud del accionante en la petición de reclamación que buscaba que le aprobaran como válidas unas preguntas. Por otro lado, el accionante se cobija de la Sentencia SU913 en cuanto "la persona que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido" y el accionante fue el único reclamante, del cual en vez de mejorar su situación inicial, esta fue desfavorecida rompiendo el derecho adquirido de concursar contra una sola persona y ocupar el primer puesto en la misma. Además se solicita que las respuestas a las preguntas tipificadas como válidas en la petición Rec_385498_04112015_14_13_50 según las evidencias presentadas en las mismas, sean incorporadas dentro del puntaje total del concursante como único reclamante y con el fundamento de calificación no con base a estadísticas sino la verdad y la razón con las cuales fueron formuladas y validadas. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 22 de enero de 2016 se admitió la tutela y se negó la medida provisional (f. 101). La providencia se notificó por vía electrónica a las partes el 25 de ese mes (fs. 102 a 113). 1.3. Oposición

4ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00140 00

Accionante: Julián Camilo Barreto García

1.3. Oposición

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Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 1.3.1. La Universidad Manuela Beltrán informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 524 de 2014 adoptó la Convocatoria No. 320 de 2014 para proveer cargos en el Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social. Indicó que suscribió con la CNSC el Contrato No. 248 de 2014 con el fin de desarrollar el proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para conformar la lista de elegibles. Explicó el procedimiento de evaluación y publicación de los resultados de las pruebas sobre competencias básicas funcionales y comportamentales como de las reclamaciones. Esto último según el Acuerdo No. 545 de 2015. Afirmó que el señor Barreto García sólo presentó reclamación frente a los resultados de la prueba básica y funcional, más no de la comportamental. Además, que ésta resolvió cada uno de los puntos planteados por él en sus solicitudes. Manifestó que conforme al numeral 9 del artículo 13 del Acuerdo 524 de 2014 de la CNSC, la inscripción en la convocatoria no implica que se haya superado las etapas del concurso, razón por la cual, contrario a lo reiterado por el accionante, no tiene derecho adquirido alguno. Sostuvo que la universidad, teniendo en cuenta las reclamaciones, revisó

del concurso, razón por la cual, contrario a lo reiterado por el accionante, no tiene derecho adquirido alguno. Sostuvo que la universidad, teniendo en cuenta las reclamaciones, revisó nuevamente los resultados de la prueba básica funcional en igualdad de condiciones a los aspirantes, donde incluso aumentó el puntaje del accionante de 66.30 a 70.55, situación que le permitió continuar en el concurso. Expresó que no se han surtido todas las etapas y que el accionante fue citado para el 31 de enero de 2016 con el fin de realizar la entrevista. Aclaró que la metodología para validar y calificar las pruebas fue socializada con los aspirantes a través de la página web en la guía de orientación. Señaló que en las respuestas a las reclamaciones del accionante le explicó cuáles fueron las causales para eliminar las preguntas, lo que ocurrió por falta de indicadores psicométricos, tal como se había explicado previamente en la guía para el procesamiento de los resultados de la prueba básica funcional. Por eso, eliminó las preguntas 5,10,61,66,71 y 95, que se computan porque sólo se tuvo en cuenta el total de preguntas válidas. Por eso cuando el accionante tuvo acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas no pudo observar las respuestas de las preguntas eliminadas, ya que no fueron evaluadas. En consecuencia, no se cambiaron las reglas de la convocatoria ni se presentó un acto discrecional por parte de la Universidad (fs. 116 a 156). 1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la entidad responsable del

reglas de la convocatoria ni se presentó un acto discrecional por parte de la Universidad (fs. 116 a 156). 1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la entidad responsable del concurso era la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente, la tutela es improcedente porque el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial (fs. 292 a 296).

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Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 1.3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil también adujo que la tutela es improcedente y explicó los lineamientos comprendidos en la norma reguladora del concurso (fs. 303 a 313).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala decide la solicitud de tutela conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión de la Universidad Manuela Beltrán que negó la solicitud del señor Julián Camilo Barreto dirigida a eliminar algunas preguntas de las pruebas funcionales y comportamentales realizadas dentro de la convocatoria al concurso de méritos 320 de 2014 para proveer cargos en el Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social.

dirigida a eliminar algunas preguntas de las pruebas funcionales y comportamentales realizadas dentro de la convocatoria al concurso de méritos 320 de 2014 para proveer cargos en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De ser procedente, entonces se examinará si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos del accionante, al no acceder a la anterior solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

En el caso bajo examen, el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló que contra los resultados de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales procede la reclamación; contra la decisión que la resuelva, no procede recurso alguno (artículo 24 del Acuerdo No. 524 de 2014). Reclamación que el señor Julián Camilo Barreto García presentó oportunamente, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Universidad Manuela Beltrán mediante oficio del 30 de noviembre de 2015 (fs. 254 a 291). La Sala advierte que esa decisión no constituye acto definitivo sobre el

mediante oficio del 30 de noviembre de 2015 (fs. 254 a 291). La Sala advierte que esa decisión no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos -elegibilidad-, sino que se refiere a la continuidad del aspirante. Por lo tanto, dado que se pueden amenazar sus derechos fundamentales relativos a la participación en el concurso de

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Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros méritos, la sala encuentra que la tutela sí es procedente1; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación.

Así lo ha reiterado el Consejo de Estado2, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.3 En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por el accionante. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:  La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014 convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema general de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

agosto de 2014 convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema general de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS (fls. 19 a 42).  La Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Universidad Manuela Beltrán el contrato No. 248 de 2014 cuyo objeto consistió en desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles (f. 117). 1 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales

41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 3 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos.

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Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros  El señor Julián Camilo Barreto García se inscribió al empleo 207510 (hecho

1, f. 1) y tras haber presentado las pruebas el 4 de noviembre de 2015 presentó reclamación para que se modificara el resultado (fs. 43 a 63).  La Universidad Manuela Beltrán mediante oficio del 30 de noviembre de 2015 explicó cada una de las preguntas formuladas por el accionante, donde incluso negó la solicitud pues a pesar de que se eliminaron preguntas, él accionante mejoró su puntaje. 2.4.2. La Constitución Política establece en su artículo 40, numeral 7°, la garantía de todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que los concursantes deben ceñirse a los parámetros establecidos en la convocatoria y en las normas que regulan todo concurso4 -artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En este caso, lo pretendido por el señor Barreto García es que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas validar algunas preguntas y sus respectivas respuestas de la prueba funcional que se realizó en el marco de la convocatoria. La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, pues lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades5. Así las cosas, acceder a las solicitudes del accionante implicaría corregir las falencias de aquellos participantes que, en principio, no son aptos para ocupar los

Así las cosas, acceder a las solicitudes del accionante implicaría corregir las falencias de aquellos participantes que, en principio, no son aptos para ocupar los cargos convocados y desconocer la condición de quienes sí pasaron a la siguiente etapa del proceso de selección. Máxime cuando de acuerdo al informe rendido por la Universidad Manuela Beltrán, las preguntas cuestionadas por él no fueron objeto de puntuación y a todos los aspirantes aplicaron los mismos criterios de evaluación. Incluso la exclusión de dichas preguntas aumentó el puntaje que el señor Barreto García obtuvo inicialmente, situación que le permitió continuar en las demás etapas del concurso. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado6: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, 4 Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

5 Sentencias SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. “Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de

mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.”6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

8ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00140 00

Accionante: Julián Camilo Barreto García Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo negrilla fuera del texto).

Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado7: Respecto de los cargos planteados por los demás accionantes, (….), quienes (…) presentaron la reclamación ante la CNSC en término, (…), la Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno referente a la relación de la prueba de competencias funcionales con el eje temático contenido en la Adenda núm. 3, ni de la ponderación que tuvieron en cuenta las entidades accionadas para la calificación de las pruebas, ni del método de calificación empleado y en general, los demás conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todos los concursantes de

las pruebas, ni del método de calificación empleado y en general, los demás conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todos los concursantes de la Convocatoria núm. 128 de 2009, participaron en igualdad de condiciones, respondieron el mismo cuestionario dependiendo del cargo al cual aspiraron y fueron empleados los mismos criterios de calificación, de suerte que si el Juez Constitucional emite un pronunciamiento que altere tales condiciones respecto de los actores, se vulneraría, indudablemente el derecho a la igualdad de los demás concursantes, quienes participaron en las mismas circunstancias y aprobaron todas las etapas del concurso. (…) La Sala conviene en precisar que en efecto, la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00491-01. Magistrado Ponente doctor Luís Rafael Vergara Quintero), cuya parte resolutiva fue prohijada por el Juez de primer grado, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3

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