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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00476 00-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00476 00-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – Derecho de Petición – Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional –Competencia – Procedencia de la Tutela – Artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 – Exención en la prestación del Servicio Militar – Tutela el Derecho fundamental de Petición La solicitud de tutela El señor (…) manifestó que el 27 de agosto de 2015 presentó una petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional con el fin de resolver sus situación militar ya que ostenta la calidad de victima por desplazamiento forzado. Competencia La Sala es competente para resolver el caso, según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 del 2000, pues se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…), por no dar respuesta a la solicitud presentada el 27 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó que se resolviera su situación militar con ocasión a su condición de víctima del desplazamiento forzado. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental. 2.4. Análisis del caso concreto

la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Consta que el señor (…) presentó el 27 de agosto de 2015 petición ante Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 52 y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, para resolver sus situación militar en cuanto a su calidad de víctima del desplazamiento forzado. ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Así mismo, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional establece los requisitos por los cuales una persona víctima del desplazamiento forzado puede definir su situación militar: Una persona acreditada como Víctima por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no está obligada a prestar el servicio militar ni tiene la obligación de pagar la Cuota de Compensación Militar.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Víctimas, no está obligada a prestar el servicio militar ni tiene la obligación de pagar la Cuota de Compensación Militar.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Tiene la obligación de inscribirse en el Distrito Militar que le corresponde, de lo contrario tiene que pagar las multas por no inscripción que ordena la Ley 48 de

1993. Artículo 42 sanciones. (20% del salario mínimo legal vigente) Estos ciudadanos no pagan Cuota de Compensación Militar, pero si deben pagar el Decreto que corresponde a la elaboración del documento que equivale al 15% del

Salario Mínimo Legal Vigente. Requisitos

1. Dos fotografías de 3 X 3.4 cm. de frente y fondo azul (se pueden tomar donde el ciudadano desee).

2. Fotocopia documento de identidad ampliada al 150%.

3. Adjuntar el soporte de exención que lo acredite como víctima dentro del formulario de INSCRIPCIÓN del portal WWW.LIBRETAMILITAR.MIL.CO.

En este caso no se acredito que el accionante cumpliera con estos requisitos, ya que en la solicitud de tutela no aporto prueba de ello, ni de su certificado de registro único de victimas-RUV. La Sala no desconoce, que si bien la jurisprudencia ha reconocido que la calidad de víctima no depende de la certificación que se expida para el efecto, en este

registro único de victimas-RUV. La Sala no desconoce, que si bien la jurisprudencia ha reconocido que la calidad de víctima no depende de la certificación que se expida para el efecto, en este caso si llama la atención del accionante ya que se le requirió telefónicamente para que aportara algún documento o medio de prueba sobre el particular, lo cual no cumplió. Sin embargo dado que el accionado tampoco rindió informe es necesario aplicar la presunción de veracidad por lo que en estas circunstancias se tendrán como cierto el hecho, pero como el accionante víctima del desplazamiento forzado tiene que cumplir el trámite ya que no obra prueba dentro del expediente que lo haya cumplido, se le advertirá que debe hacer la gestión ante la entidad accionada. 2.4.3. La Sala encuentra, que la accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) puesto que no contestó oportunamente la solicitud presentada el 27 de agosto de 2015. Tampoco informó sobre alguna situación que le impidiere responder dentro del término legal, ni los motivos de su demora (artículo 14 del CPACA)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno

3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno

Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno

Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Héctor Fabián Saguña Moreno proteger su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Héctor Fabián Saguña Moreno manifestó que el 27 de agosto de 2015 presentó una petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional con el fin de resolver sus situación militar ya que ostenta la calidad de victima por desplazamiento forzado (fl. 1 a 2).

Por lo anterior, pretende: Primero: ordenar a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de FONDO. Como lo ordena la Honorable corte constitucional.

SEGUNDA: se tenga en cuenta para definir situación militar que soy víctima del desplazamiento forzado y Definir situación militar.

TERCERA: excluir de multa para obtener mi libreta militar.

CUARTO: se tenga como pago los gastos de expedición y laminación.

(sic)

víctima del desplazamiento forzado y Definir situación militar.

TERCERA: excluir de multa para obtener mi libreta militar.

CUARTO: se tenga como pago los gastos de expedición y laminación.

(sic) 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 25 de febrero de 2016 (fl. 8), se notificó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional por vía electrónica el 26 de febrero de 2016 (fl.9 a 10), y al accionante por telegrama el 26 de febrero de 2016 (fls. 17-18). Mediante auto del 3 de marzo de 2016 se requirió al accionante para que aportara documentos (fl.13). 1.3. Oposición 1.3.1. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no rindió informe a pesar de que fue notificada en debida forma el 26 de febrero de 2016 (fl. 9-10). 1.4. Relación de los medios de prueba El accionante aporto en copia simple los siguientes documentos  Petición del 27 de agosto de 2015 presentada ante el Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 52 y la Dirección de Reclutamiento y Control deACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Reservas, mediante la cual solicitó dar aplicación a la ley 1448 de 2011

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Reservas, mediante la cual solicitó dar aplicación a la ley 1448 de 2011 para eximirlo del servicio militar obligatorio (fl. 3).  Cedula de ciudadanía del señor Héctor Fabián Sanguña Moreno (fl. 4).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el caso, según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 del 2000, pues se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabián Sanguña Moreno, por no dar respuesta a la solicitud presentada el 27 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó que se resolviera su situación militar con ocasión a su condición de víctima del desplazamiento forzado. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental.1 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Consta que el señor Héctor Fabián Sanguña Moreno presentó el 27 de

mecanismo por tratarse de un derecho fundamental.1 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Consta que el señor Héctor Fabián Sanguña Moreno presentó el 27 de agosto de 2015 petición 2 ante Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 52 y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, para resolver sus situación militar en cuanto a su calidad de víctima del desplazamiento forzado. En la cual solicitó (fl. 3): (…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y

de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Resalta la Sala).ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Se dé cumplimiento a la ley 1448 de 2011. y se exima del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior se expida recibos para la libreta militar SIN LA MULTA. Por lo tanto, en los términos del artículo 140 de la 1448 de 2011, se estableció: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de

militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. 2.4.2. Para la exención de la prestación del servicio militar obligatorio se debe cumplir con los requisitos mínimos contemplados en el Decreto 4800 de 2011, el cual establece: (…) “Artículo 180. Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas . El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.

Artículo 181. Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de

Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar. Artículo 181. Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación. El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Artículo 182. Término para definir la situación militar . El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las

vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho. Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar. Artículo 183. Orientación para definición de situación militar. En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar. (…) Así mismo, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional establece los requisitos por los cuales una persona víctima del desplazamiento forzado puede definir su situación militar3: Una persona acreditada como Víctima por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no está obligada a prestar el servicio militar ni tiene la obligación de pagar la Cuota de Compensación Militar. Tiene la obligación de inscribirse en el Distrito Militar que le corresponde, de lo contrario tiene que pagar las multas por no inscripción que ordena la Ley 48 de 1993. Artículo 42 sanciones. (20% del salario mínimo legal vigente). Estos ciudadanos no pagan Cuota de Compensación Militar, pero si deben pagar el Decreto que corresponde a la elaboración del documento

Ley 48 de 1993. Artículo 42 sanciones. (20% del salario mínimo legal vigente). Estos ciudadanos no pagan Cuota de Compensación Militar, pero si deben pagar el Decreto que corresponde a la elaboración del documento que equivale al 15% del Salario Mínimo Legal Vigente. Requisitos

1. Dos fotografías de 3 X 3.4 cm. de frente y fondo azul (se pueden tomar donde el ciudadano desee).

2. Fotocopia documento de identidad ampliada al 150%.

3. Adjuntar el soporte de exención que lo acredite como víctima dentro del formulario de INSCRIPCIÓN del portal WWW.LIBRETAMILITAR.MIL.CO.

En este caso no se acredito que el accionante cumpliera con estos requisitos, ya que en la solicitud de tutela no aporto prueba de ello, ni de su certificado de registro único de victimas-RUV. 3 Página de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, www.reclutamiento.mil.co.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional La Sala no desconoce, que si bien la jurisprudencia ha reconocido que la calidad de víctima no depende de la certificación que se expida para el efecto, en este caso si llama la atención del accionante ya que se le requirió telefónicamente para que aportara algún documento o medio de prueba sobre el particular, lo cual

caso si llama la atención del accionante ya que se le requirió telefónicamente para que aportara algún documento o medio de prueba sobre el particular, lo cual no cumplió. Sin embargo dado que el accionado tampoco rindió informe es necesario aplicar la presunción de veracidad4 por lo que en estas circunstancias se tendrán como cierto el hecho, pero como el accionante víctima del desplazamiento forzado tiene que cumplir el trámite ya que no obra prueba dentro del expediente que lo haya cumplido, se le advertirá que debe hacer la gestión ante la entidad accionada. 2.4.3. La Sala encuentra, que la accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabián Saguña Moreno puesto que no contestó oportunamente5 la solicitud presentada el 27 de agosto de 2015 . Tampoco informó sobre alguna situación que le impidiere responder dentro del término legal, ni los motivos de su demora (artículo 14 del CPACA)6. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabián Saguña Moreno y ordenará al accionado que inicie la actuación administrativa necesaria para la definición de la situación militar del accionante y en particular defina si requiere alguna condición adicional, prueba o requisito con miras a la exoneración de la multa y entrega de la libreta militar. 4 Artículo 20 del decreto 2591 de 1991“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere

con miras a la exoneración de la multa y entrega de la libreta militar. 4 Artículo 20 del decreto 2591 de 1991“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 5 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas y Ley 1755 del 30 de junio de 2015.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00476 00

Accionante: Héctor Fabián Saguña Moreno Accionado: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabián

Saguña Moreno.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Jaime Sánchez Sánchez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Fabián Saguña Moreno el 27 de agosto de 2015.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes. Al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Jaime Sánchez Sánchez, mediante mensaje

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes. Al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Jaime Sánchez Sánchez, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al accionante por el medio más expedito.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado ASND

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