TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00514 00-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00514 00-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD – Policía Nacional – Dirección de Incorporación – Solicitud cambio de modalidad de incorporación a prestar servicio militar obligatorio de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller como corresponde de acuerdo a la Ley 48 de 1993 artículo 10 – Competencia – Del Servicio Militar obligatorio – Tutela el derecho al debido proceso 1.1. La solicitud de tutela El joven (…) es bachiller y fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía. Señaló que fue vinculado como soldado regular, lo cual implica que debe prestar el servicio entre 18 o 24 meses, cuando lo propio es sólo por 12 meses por ser bachiller, según el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y la igualdad del señor (…), al vincularlo para la prestación del servicio militar obligatorio bajo la modalidad de Auxiliar de Policía y no como Auxiliar Bachiller, cuando él cumple los requisitos para el efecto. 2.3. Del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. La prestación del servicio militar , si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. En este marco, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones. Es decir que el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación, no sólo al debido proceso, sino también una amenaza a la educación y al trabajo. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Como se indicó previamente, la solicitud principal del accionante consiste en que se modifique la modalidad de su incorporación a la Policía Nacional, de AuxiliarACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación de Policía a Auxiliar Bachiller, servicio que se presta por un menor tiempo y en labores específicas.
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación de Policía a Auxiliar Bachiller, servicio que se presta por un menor tiempo y en labores específicas.
Está acreditado que el accionante obtuvo el título de Bachiller Académico otorgado por la Institución Técnica Empresarial El Oasis, de modo que él debió ser incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller y no como Auxiliar de Policía, de conformidad con la Ley 48 de 1993.
En efecto: la renuncia a las condiciones que el legislador estableció para la prestación del servicio militar, no puede oponerse a las disposiciones legales que regulan la materia, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: La Corte Constitucional al decidir la constitucionalidad de la norma en términos de igualdad, explicó suficientemente que ‘a nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura’
(C-511 de 1994). No puede pretenderse variar una obligación legal, con la simple adopción de un acta de compromiso, bajo un formato que sólo favorece a la fuerza pública y que desfavorece a los bachilleres, a quienes se les cambia la modalidad de la prestación del servicio, con desconocimiento de la disposición legal preexistente, que rige el reclutamiento y la prestación del servicio militar en Colombia.
desfavorece a los bachilleres, a quienes se les cambia la modalidad de la prestación del servicio, con desconocimiento de la disposición legal preexistente, que rige el reclutamiento y la prestación del servicio militar en Colombia. La sala agrega que aunque la convocatoria 401-2015 para la cual se presentó el accionante, estaba dirigida únicamente a quienes quisieran ingresar como Auxiliar de Policía; era deber de la Dirección de Incorporación y del Área de Selección y Seguimiento, o de sus Grupos Regionales, verificar el cumplimiento de los requisitos para su ingreso. Incluso que no se presentara una condición más beneficiosa para la prestación del servicio, con el fin de garantizar el debido proceso. 2.4.2. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso de (…) y ordenará a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que inicie la actuación administrativa para que en un plazo no mayor a los veinte (20) días a la fecha de esta sentencia, modifique la modalidad de prestación del servicio militar del accionante como Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo en que él permaneció como Auxiliar de Policía, a efectos de calcular el periodo restante para cumplir los doce meses de servicio que la norma dispone. En cambio, no se accederá a las demás solicitudes del accionante referidas a proteger también el derecho a la igualdad, debido a que no se demostró un trato discriminatorio frente a otras personas que en su misma condición sí recibieron la modalidad apropiada. Tampoco se dispondrá entregar la libreta militar en cuanto culmine el servicio, pues para eso es necesario el cumplimiento de los demás requisitos propios de la actividad militar, que la accionada debe verificar en su momento.
modalidad apropiada. Tampoco se dispondrá entregar la libreta militar en cuanto culmine el servicio, pues para eso es necesario el cumplimiento de los demás requisitos propios de la actividad militar, que la accionada debe verificar en su momento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara
Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Incorporación
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia) La Sala decide la tutela formulada por el señor Brayan Sti Vásquez Viáfara para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. ANTECEDENTES 1.2. La solicitud de tutela El joven Brayan Sti Vásquez Viáfara es bachiller y fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía. Señaló que fue vinculado como soldado regular, lo cual implica que debe prestar el servicio entre 18 o 24 meses, cuando lo propio es sólo por 12 meses por ser bachiller, según el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Por lo anterior, solicitó: PRIMERA: que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo de incorporación y de igualdad invocados en la presente
sólo por 12 meses por ser bachiller, según el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Por lo anterior, solicitó: PRIMERA: que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo de incorporación y de igualdad invocados en la presente acción de tutela y de todos aquellos derechos que su despacho considere vulnerados, en conexidad al literal “c” del artículo 13 de la ley 48 de 1993.- SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, a que en el término de las 48 horas siguientes reconozca la condición de bachiller del accionante y corrija la modalidad de incorporación de dieciocho a doce meses de duración de servicio.- TERCERA: se conmine a la entidad accionada a desvincular a mi mandante al momento de cumplir el servicio militar de doce meses, entregando la libreta militar de primera de clase y la tarjeta de conducta.- CUARTA. Se conmine a la accionada que en lo sucesivo se abstenga de violar y transgredir los derechos fundamentales del accionante.- 1.3. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2016, admitida el 2 de marzo de 2016 y notificada vía electrónica el 4 de marzo siguiente (fls. 16 a 18).
1.3. OposiciónACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, informó que la institución adelantó el procedimiento de conformidad con el Protocolo de Selección e Incorporación adoptado mediante la Resolución No. 03546 de 2012.
Indicó que para la fecha de inscripción del accionante, estaba disponible únicamente la convocatoria 401-2015 para Auxiliar de Policía, cuyo proceso fue adelantado por la regional de incorporación No. 8 de Córdoba. Señaló que de ninguna manera se presentó constreñimiento al accionante para que escogiera determinada modalidad de prestación del servicio militar. Por el contrario, fue voluntaria y así lo demuestra el formato de “COMPROMISO SERVICIO MILITAR” que él suscribió. Agregó que tampoco vulneró el derecho a la igualdad porque no hubo un trato discriminatorio en comparación con las demás personas incorporadas dentro de la misma convocatoria (fls. 21 a 26). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: 1.4.1. Brayan Sti Vásquez Viáfara Título de bachiller académico que el Institución Técnica Empresarial El Oasis otorgó al accionante en Piendamó-Cauca (fl. 7). Acta de grado del 5 de diciembre de 2013 (fl. 8). Cédula de ciudadanía (fl. 9). 1.4.2. Dirección de Incorporación de la Policía Nacional
Acta de grado del 5 de diciembre de 2013 (fl. 8). Cédula de ciudadanía (fl. 9). 1.4.2. Dirección de Incorporación de la Policía Nacional o Cd que contiene la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre del 2012 (fl. 26).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y la igualdad del señor Brayan Sti Vasquez Viafara, al vincularlo para la prestación del servicio militar obligatorio bajo la modalidad de Auxiliar de Policía y no como Auxiliar Bachiller, cuando él cumple los requisitos para el efecto. 2.3. Del servicio militar obligatorioACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla
defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. La prestación del servicio militar1, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. En este marco, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo2 en todas sus actuaciones3. Es decir que el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993,4 o la restricción de las garantías procesales del ciudadano durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación, no sólo al debido proceso, sino también una amenaza a la educación y al trabajo5. 1 La Corte Constitucional ha precisado que la prestación del servicio militar hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sentencia T-737 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados
con la violación del primero. Sentencia T-587 de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. 3 La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así: (…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia C-758 de 2013, MP: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. 4 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 5 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposiciónACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Como se indicó previamente, la solicitud principal del accionante consiste en que se modifique la modalidad de su incorporación a la Policía Nacional, de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller, servicio que se presta por un menor tiempo y en labores específicas.
Está acreditado que el accionante obtuvo el título de Bachiller Académico otorgado por la Institución Técnica Empresarial El Oasis (fls. 7), de modo que él debió ser incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller y no como Auxiliar de Policía, de conformidad con la Ley 48 de 19936.
En efecto: la renuncia a las condiciones que el legislador estableció para la
incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller y no como Auxiliar de Policía, de conformidad con la Ley 48 de 19936.
En efecto: la renuncia a las condiciones que el legislador estableció para la prestación del servicio militar, no puede oponerse a las disposiciones legales que regulan la materia, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado7: La Corte Constitucional al decidir la constitucionalidad de la norma en términos de igualdad, explicó suficientemente que ‘a nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura’ (C-511 de 1994).
No puede pretenderse variar una obligación legal, con la simple adopción de un acta de compromiso, bajo un formato que sólo favorece a la fuerza pública y que desfavorece a los bachilleres, a quienes se les cambia la modalidad de la prestación del servicio, con desconocimiento de la disposición legal preexistente, que rige el reclutamiento y la prestación del servicio militar en Colombia. (…) de sanciones de tipo disciplinario”. Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 “ARTICULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio
6 “ARTICULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. (…).” 7 Citado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Sentencia del 17 de mayo de 2012, exp. 15001-23-31-000-1-2012-00056-01, CP: Mauricio Torres Cuervo.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación En cualquiera de los casos, resulta una situación más desfavorable para el BACHILLER, que según la Ley debe prestar el servicio militar durante 12 meses, pero que en virtud del acta de compromiso quedaría sujeto a hacerlo durante un lapso entre 12 y 18 meses para el evento del soldado campesino o entre 18 y 24 meses en el caso de escoger la “opción” de soldado regular.
12 meses, pero que en virtud del acta de compromiso quedaría sujeto a hacerlo durante un lapso entre 12 y 18 meses para el evento del soldado campesino o entre 18 y 24 meses en el caso de escoger la “opción” de soldado regular. Además el fundamento normativo de esa ‘escogencia voluntaria’ resulta contradicha por sí misma, pues el artículo 16 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones ‘que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’, derecho fundamental cuyo entendimiento no puede servir para justificar una merma de los propios derechos y un desconocimiento del orden jurídico, que en este caso dicta un mandato claro y contundente en torno a las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio. El contenido mismo del acta de compromiso es discriminatorio, en tanto que desconoce las diferencias establecidas por la ley para la prestación del servicio militar, dependiendo de la situación personal del aspirante, tratamiento especial que fue avalado por la Corte Constitucional. La sala agrega que aunque la convocatoria 401-2015 para la cual se presentó el accionante, estaba dirigida únicamente a quienes quisieran ingresar como Auxiliar de Policía; era deber de la Dirección de Incorporación 8 y del Área de Selección y Seguimiento, o de sus Grupos Regionales,9 verificar el cumplimiento de los requisitos para su ingreso. Incluso que no se presentara una condición más beneficiosa para la prestación del servicio, con el fin de garantizar el debido proceso10. 8 Resolución No. 03546 de 2012. Artículo 53º RESPONSABLES.
beneficiosa para la prestación del servicio, con el fin de garantizar el debido proceso10. 8 Resolución No. 03546 de 2012. Artículo 53º RESPONSABLES. “La selección de aspirantes en las convocatorias de oficial, patrullero modalidades y especialidades del Servicio de Policía, será responsabilidad de la Dirección de Incorporación, previa coordinación con los jefes de Regional, Grupos de Incorporación, Jefes del área selección y seguimiento o Área de selección para las especialidades, cursos, concursos y personal no uniformado según el tipo de convocatoria. Para el caso de la selección de Personal Uniformado para las modalidades y especialidad del Servicio de Policía, se deberá contar con delegado de la Dirección o unidad para la que se realice la selección de personal.” 9 Resolución No. 03546 de 2012. Artículo 13º. RESPONSABLES. “El establecimiento de parámetros y asignación de compromisos a tener en cuenta en el desarrollo de las convocatorias, estará direccionada a través del Área de selección y seguimiento y del Área de selección para las especialidades, cursos, concursos y personal no uniformado de la Dirección de Incorporación. Los funcionarios ejecutores designados en las Regionales, Grupos de Incorporación y en el Área de selección para las especialidades cursos, concursos y personal no uniformado, son los directamente responsables de la verificación de requisitos y recepción de carpetas con la documentación solicitada de acuerdo a la convocatoria, bajo la supervisión del jefe de Área de selección para las especialidades, cursos, concursos y personal no uniformado, Regional y/o Grupo de Incorporación.”
10ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
Área de selección para las especialidades, cursos, concursos y personal no uniformado, Regional y/o Grupo de Incorporación.”
10ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación 2.4.2. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso de Brayan Sti Vásquez Viáfara y ordenará a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que inicie la actuación administrativa para que en un plazo no mayor a los veinte (20) días a la fecha de esta sentencia, modifique la modalidad de prestación del servicio militar del accionante como Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo en que él permaneció como Auxiliar de Policía, a efectos de calcular el periodo restante para cumplir los doce meses de servicio que la norma dispone.
En cambio, no se accederá a las demás solicitudes del accionante referidas a proteger también el derecho a la igualdad, debido a que no se demostró un trato discriminatorio frente a otras personas que en su misma condición sí recibieron la modalidad apropiada. Tampoco se dispondrá entregar la libreta militar en cuanto culmine el servicio, pues para eso es necesario el cumplimiento de los demás requisitos propios de la actividad militar, que la accionada debe verificar en su momento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Brayan Sti Vásquez Viáfara.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la actuación administrativa para que en un plazo no mayor a los veinte (20) días posteriores a la fecha de esta sentencia, modifique la modalidad de prestación del servicio militar del accionante a la de Auxiliar Bachiller , teniendo en cuenta el tiempo en que él prestó su servicio como Auxiliar de Policía, para calcular el periodo restante para cumplir los doce meses.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes de la tutela.
Ver Sentencia C-593 de 2014, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que al efecto reiteró: El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de
o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00514 00
Accionante: Brayan Sti Vásquez Viáfara Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes. A los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al accionante por el medio más expedito.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado ASND