TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00562 00-(17-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00562 00-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Ministerio de Defensa Nacional oficina de atención ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Solicita fijación de fecha para la junta médica laboral – Competencia – Tutela el Derecho de Petición La solicitud de tutela El señor (…) solicitó la protección de su derecho fundamental de petición porque la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 21 de enero de 2016. Por lo anterior, pretende: Que se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando a la oficina de atención ciudadana del ejército nacional o a quien corresponda, proferir una respuesta de fondo con el fin de que se me fije una fecha para la práctica de la junta médica lo más pronto posible. Competencia La Sala es competente para resolver el caso, según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 del 2000, pues se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la Oficina de Atención Ciudadana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…), por no contestar dentro del término legal la petición del 21 de enero de 2016, relacionada con la fijación de una fecha para la práctica de la junta médico laboral.
por no contestar dentro del término legal la petición del 21 de enero de 2016, relacionada con la fijación de una fecha para la práctica de la junta médico laboral. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Consta que el señor (…) presentó el 21 de enero de 2016 una petición ante la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó el impulso procesal de la junta médica provisional No. 83226 que se adelanta en la Dirección de Sanidad, con el fin de que se le fije una fecha para la práctica de la junta médica laboral. Así mismo, la Sala encuentra que la petición formulada por el accionante el 21 de enero de 2016 fue remitida por la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército. En informe del 11 de marzo de 2016, la Jefatura Jurídica Integral de Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional adujo que recibió copia de la acción de tutela y de manera inmediata procedió a remitirla a la dirección de
Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional adujo que recibió copia de la acción de tutela y de manera inmediata procedió a remitirla a la dirección de sanidad en oficio del 9 de marzo de 2016 (fl. 14). Por lo tanto, dado que las accionadas no rindieron informe es necesario aplicar la presunción de veracidad por lo que en estas circunstancias se tendrán como cierto lo indicado por el accionante. 2.4.3. La Sala encuentra, que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…) puesto que no contestaron oportunamente la solicitudACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentada el 21 de enero de 2016 . Tampoco informaron sobre alguna situación que les impidiera responder dentro del término legal, ni los motivos de su demora
(artículo 14 del CPACA)1. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor (…) y ordenará a las accionadas que inicien las actuaciones administrativas necesarias para que la entidad competente responda de fondo la petición formulada por el accionante el 21 de enero de 2016. Así mismo, se exhortará a las entidades que remitieron por competencia, para que establezcan un procedimiento eficaz respecto del trámite de las peticiones de esta
por el accionante el 21 de enero de 2016. Así mismo, se exhortará a las entidades que remitieron por competencia, para que establezcan un procedimiento eficaz respecto del trámite de las peticiones de esta naturaleza de modo que la respuesta sea ofrecida dentro del término correspondiente por la autoridad competente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención
Ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera para proteger su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y,
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas y Ley 1755 del 30 de junio de 2015.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1.1. La solicitud de tutela El señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera solicitó la protección de su derecho fundamental de petición porque la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 21 de enero de 2016 (fls. 1 a 2).
Por lo anterior, pretende: Que se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando a la oficina de atención ciudadana del ejército nacional o a quien corresponda, proferir una
Por lo anterior, pretende: Que se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando a la oficina de atención ciudadana del ejército nacional o a quien corresponda, proferir una respuesta de fondo con el fin de que se me fije una fecha para la práctica de la junta médica lo más pronto posible. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida el 7 de marzo de 2016 (fl. 8), se notificó a las accionadas por aviso el 8 de marzo de 2016 (fl. 9 a 11), y al accionante por telegrama el mismo día (fl. 12). 1.3. Oposición 1.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina de Atención Ciudadana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindieron informe a pesar de que fueron notificadas en debida forma el 26 de febrero de 2016 (fl. 9-11). 1.3.2. La Jefatura Jurídica Integral de Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional informó que el 8 de marzo de 2016 recibió copia de la admisión de acción de tutela promovida por el accionante, la cual fue remitida por competencia a la Dirección de Sanidad en oficio No. 20161160635613 del 9 de marzo de 2016 (fls.13-14). 1.4. Relación de los medios de prueba El accionante aportó en copia simple los siguientes documentos
marzo de 2016 (fls.13-14). 1.4. Relación de los medios de prueba El accionante aportó en copia simple los siguientes documentos Petición radicada el 21 de enero de 2016 ante la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual solicitó el impulso procesal de la junta médica provisional No. 83226 (fl. 3). Oficio No. OFI16-3559 del 22 de enero de 2016, por el cual la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional remitió por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejercito (fl. 4).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el caso, según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 del 2000, pues se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la Oficina de Atención Ciudadana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor
de Sanidad del Ejército Nacional 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si la Oficina de Atención Ciudadana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera , por no contestar dentro del término legal la petición del 21 de enero de 2016, relacionada con la fijación de una fecha para la práctica de la junta médico laboral. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental.2 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Consta que el señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera presentó el 21 de enero de 2016 una petición ante la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó el impulso procesal de la junta médica provisional No. 83226 que se adelanta en la Dirección de Sanidad, con el fin de que se le fije una fecha para la práctica de la junta médica laboral (fl. 3). Así mismo, la Sala encuentra que la petición formulada por el accionante el 21 de enero de 2016 fue remitida por la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional a la Oficina de Atención Ciudadana
enero de 2016 fue remitida por la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejercito (fl. 4). En informe del 11 de marzo de 2016, la Jefatura Jurídica Integral de Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional adujo que recibió copia de la acción de tutela y de manera inmediata procedió a remitirla a la dirección de sanidad en oficio del 9 de marzo de 2016 (fl. 14). Por lo tanto, dado que las accionadas no rindieron informe es necesario aplicar la presunción de veracidad3 por lo que en estas circunstancias se tendrán como cierto lo indicado por el accionante. 2.4.3. La Sala encuentra, que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera puesto que no contestaron oportunamente4 la solicitud presentada el 21 de enero de 2016 . Tampoco informaron sobre alguna situación que les impidiera responder dentro del término legal, ni los motivos de su demora (artículo 14 del CPACA)5. 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Artículo 20 del decreto 2591 de 1991“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 4
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 4 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera y ordenará a las accionadas que inicien las actuaciones administrativas necesarias para que la entidad competente responda de fondo la petición formulada por el accionante el 21 de enero de 2016.
Así mismo, se exhortará a las entidades que remitieron por competencia, para que establezcan un procedimiento eficaz respecto del trámite de las peticiones de esta
de fondo la petición formulada por el accionante el 21 de enero de 2016. Así mismo, se exhortará a las entidades que remitieron por competencia, para que establezcan un procedimiento eficaz respecto del trámite de las peticiones de esta naturaleza de modo que la respuesta sea ofrecida dentro del término correspondiente por la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Atención Ciudadana y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta providencia, den respuesta a la petición presentada por el señor Harold Mauricio Mahecha Cerquera el 21 de enero de 2016.
TERCERO: EXHÓRTESE al Ministerio de Defensa Nacional entidad que remitió por competencia, para que establezca un procedimiento eficaz respecto del trámite de las peticiones de esta naturaleza de modo que la respuesta sea ofrecida dentro del término por la autoridad competente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes. A la Oficina de Atención Ciudadana y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al accionante por el medio más expedito.
Ciudadana y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al accionante por el medio más expedito.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas y Ley 1755 del 30 de junio de 2015.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera
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Radicación: 25 000 2336 000 2016 00562 00
Accionante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Oficina de Atención Ciudadana, Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado ASND